STS, 25 de Septiembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2149/1996
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles "Recreativos Alba S.L.", Recreativos de la Bahía, S.A.", "Recreativos Fenicios, S.L.", "Lineamatic S.A.", "Automáticos Izquierdo, S.A.", "Automáticos Zahara, S.L.", "Recreativos del Sur, S.L.", "Hnos. Ortíz Vilches, S.A.", "Recreativos For-Play, S.L.", "Delgado Caballero, S.L.", "Orrequia, S.L:", "Judano, S.L.", "Máquinas 86, S.L.", "Angoman, S.A.", "Automáticos Florida, S.L.", "Retosan, S.L.", "Huberto Parra, S.L.", "Ensematic S.A.", "Aguilar Huerta, S.A.", "Romgar, S.A.", "Serrano Medina, S.A.", "Operadora Jerezana, S.A.", "Recreativos R.M.A., S.L.", "Oper Tres S.L.", "Juegos Barrameda, S.L.", "R. Electr. Prado S.L.", "Recreativos Ger-Mago, S.A.", "Sadeju, S.L.", "Sodemar, S.L.", "Recreativos Mónaco, S.L.", "Recreativos Gil, S.A.", "Juegos Recioy, S.A.", "Automáticos Mijas, S.L.", "Recreativas Costa Luz, S.L.", "Gravra, S.L.", "Juegos Sanlucar, S.L.", "Maregu S.L.", "Floridamatica, S.A.", "Verdu-Mont, S.L.", "Baby Jerez, S.A.", "Recreativos Fermos, S.A.", "Recreativos Sedeño, S.A.", "Juegos Chicago, S.A.", "Comercial Joyca, S.A.", "Chijersan, S.L.", "Recreativas Salpe, S.A.", "José Varela García, S.A.", "Automáticos Rota, S.A.", "Diho, S.A.", "Interplay, S.A.", "Aut. Mediterráneo, S.A.", "Jerezmatic, S.A.", "Patrón Reyes, S.A.", "Rial, S.L.", "Algeplay, S.L.", "Recreativo Ceidy, S.L.", "Guanche 3.000 S.L.", "Recreativos Bermi, S.A.", "Recreativos Barroso, S.A.", "Algematic, S.A.", "Recreativos Avda. Barbate, S.L.", "Bolcar, S.A.", "C. Navarro Jerezana, S.A.", "Recre- Elyan, S.L., "Recre. Gª Gil, S.L.", "Kifron, S.A.", "Matronic, S.A.", "García Toyos, S.L.", "Recre. Ara, S.L.", "Recre. Lamolda, S.A.", "Recre. Vimovil, S.L.", "Recre. Perdicruz, S.A.", "Recre. Garco, S.A.", "Recre. Cofran, S.A.", "Rusquima, S.L.", "Dunjal, S.A.", "Gagma, S.A.", "Josebel, S.A.", "Recre. Arandia, S.L.", "Recreativos Baby S.A.", "New City 85, S.A.", "Recreativos Odiel, S.A.", "Alibima, S.L.", y "Esmofran, S.L.", representadas por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de fecha 28 de Septiembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 220/94, sobre autoliquidaciones de Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondientes a máquinas recreativas tipo B, gravamen complementario, ejercicio de 1990, en el que figuran, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con fecha 28 de Septiembre de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la entidad RECREATIVOS ALBA S.L. y OTROS, contra las Resolucionesdel Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía ya reseñados, desestimatorias de las reclamaciones en que las entidades mercantiles recurrentes habían impugnado autoliquidaciones correspondientes al Gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre Máquinas Recreativas y de Azar, sin costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de las entidades antes mencionadas prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que, al amparo del ap. 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, fundó en la infracción de la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal. Suscitado incidente de inadmisibilidad del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, las partes adujeron cuanto estimaron conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones -la recurrente defendiendo la admisibilidad y las recurridas oponiéndose a ella- y, subsidiariamente, las recurridas se opusieron también a los motivos del recurso articulados de contrario.

TERCERO

Admitido el recurso por proveído de la Sala de 17 de Marzo de 1998 y conferido traslado a las partes recurridas para formulación de oposición, reiteraron estas su petición de inadmisibilidad, afirmaron que la pendencia de un recurso de inconstitucionalidad no puede ser constitutivo de motivo de casación, que la inadmisibilidad del recurso lo hace inidóneo para servir de cauce al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, así como que el recurso no puede ampararse en una aplicación analógica del art. 93.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, ya que este recurso de casación se basa por las recurrentes en la inconstitucionalidad de una Ley.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en este recurso, conforme consta en los antecedentes que preceden, es la de la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de Septiembre de 1995, por virtud de la cual fueron desestimadas las pretensiones de anulación de resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que habían, a su vez, desestimado las reclamaciones formuladas contra acuerdos de diversas Delegaciones de Hacienda de la expresada Comunidad, denegatorios de la impugnación de autoliquidaciones practicadas por las empresas que aquí recurren, en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, gravamen complementario, con fundamento, sustancialmente, en la inconstitucionalidad del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, por vulnerar este precepto, en criterio de las recurrentes expresadas, los principios constitucionales de capacidad económica, de igualdad, de prohibición del alcance confiscatorio del tributo y de seguridad jurídica.

Está admitido que la cuantía del litigio, cifrada por la Sentencia de instancia en 1.127.663.250 ptas, es el resultado de sumar las diferentes autoliquidaciones efectuadas por las entidades mencionadas, ninguna de las cuales sobrepasa la cantidad de 233.250 ptas.

Consta igualmente que el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 173 de 31 de Octubre de 1996 y por entender que el art. 38.Dos.2, precitado, de la también aludida Ley 5/1990, había llevado a cabo, retroactivamente, un aumento no previsible de la deuda tributaria por el concepto de gravamen complementario de la Tasa sobre el Juego carente de la suficiente justificación y con vulneración del principio de seguridad jurídica, anuló dicho precepto.

SEGUNDO

Con estos antecedentes, la Sala debe plantearse, inclusive de oficio, por afectar a su competencia objetiva y por ser cuestión, consecuentemente, afectante al orden público procesal, -art. 8º.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y hoy, art. 7º.2 de la vigente-, el tema de la admisibilidad del recurso, en razón de la cuantía que alcanza cada liquidación - 233.250 ptas, como se ha dicho- y de que el art.

93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, hoy art. 86.2.b) de la Ley de 1998 en vigor, exceptúa de la posibilidad de acceso al recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas.

Al respecto, es necesario recordar, una vez más, que esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 y 23 de Diciembre de 1998, 5 de Enero, 13 y 20 de Febrero de 1999, por no citar otras que algunas de las más recientes- que cuando se está ante una pluralidad de actos de liquidación, autoliquidación, retención o repercusión tributarias se produce una situación similar a la de una pluralidad de actos administrativos, de tal suerte que así como la cuantía a señalar en el proceso se calcula por la sumadel valor de las diferentes pretensiones acumuladas, esta circunstancia -art. 50.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, 41.3 de la vigente- no determina la comunicación a las de cuantía inferior de la posibilidad de los recursos jerárquicos correspondientes -casación o apelación-. De ahí que sea obligado concluir que no se cumplió, al admitir este recurso, la exigencia de cuantía superior a seis millones de pesetas -art. 93.2.b)-ni, al argumentarse sobre la inconstitucionalidad de la Ley 5/1990, art. 38.Dos.2, y no sobre la nulidad de disposición alguna de rango inferior a la Ley, la de que se esté ante la excepción contemplada en el art.

93.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Abundando más en el aspecto últimamente destacado, esta Sala, en Autos, entre otros, de 17 de Noviembre de 1997, 2 de Marzo y 22 de Junio de 1998 y 18 de Enero de 1999, tiene también declarado "que la impugnación ante el Tribunal Constitucional de una Ley que regule la materia litigiosa, no permite abrir, por sí misma, el acceso a la vía casacional cuando, por razón de la cuantía del pleito, la sentencia no es susceptible de recurso de casación". Y añaden estas resoluciones que "en conclusión, la inconstitucionalidad de un precepto legal es una cuestión ajena a las previsiones del art. 39.2 y 4, en relación con el 93.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa".

CUARTO

Por las razones expuestas y habida cuenta que, dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite del art. 100 de la tan repetida Ley Jurisdiccional han de jugar en este momento como causas de desestimación, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que resulta del mandato contenido en el ap. 3 del precepto últimamente citado. Y todo ello sin perjuicio, y en su caso, de que la sentencia constitucional 173/1996, de 31 de Octubre, como declaró la precitada de esta Sala de 22 de Diciembre de 1998, pueda desplegar directamente sus efectos al privar a los actos tributarios confirmatorios de las autoliquidaciones impugnadas de su soporte normativo.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por las entidades al principio reseñadas contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo igualmente indicado y con expresa imposición de costas a dichas recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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