STS, 28 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5376/1997
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm. 5376/1997, promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 5376/97, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, recayó Auto de 25 de mayo de 1998, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por el Procurador Sr. Gómez Molero en representación de la Cámara Oficial Minera de Asturias, personado en dicho recurso como parte recurrida, se solicita la práctica de la oportuna tasación de costas causadas en esta instancia, aportando para su inclusión la minuta de honorarios del Letrado de esta parte así como la cuenta de Derechos del Procurador que suscribe.

SEGUNDO

Con fecha 20 de noviembre de 1998, por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, se practica la tasación de costas en este recurso cuyo importe total es la cantidad de treinta mil cuatrocientas noventa (30.490) pesetas, dándose traslado de la misma a las partes, comenzando por la condenada al pago Tesorería General de la Seguridad Social, evacuando el traslado conferido el Letrado de la Administración de la Seguridad Socia en nombre y representación de la expresada Tesorería, mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnada la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, ordenando la substanciación del incidente conforme a lo dispuesto en la Ley.

TERCERO

Por el Sr. Gómez Molero en representación de la Cámara Oficial Minera de Asturias, se evacuó el traslado conferido, igualmente por escrito, en el que después de hacer las manifestaciones que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala desestime la impugnación efectuada por la Tesorería y confirme la tasación de costas.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, condenada en costas procesales sostiene que no viene obligada a su pago por considerar que el artículo 2.b) de la Ley 1/ 1996, de 10 de enero, reconoce a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, entre los que se encuentrala Tesorería General, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y que en todo caso, el artículo 36.2 de la misma Ley condiciona el pago de las costas, por parte de quien fuera condenado en ellas y hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviere legalmente reconocido --caso de la Tesorería General-- a que dentro de los tres años siguientes viniere a mejor fortuna, lo que sucederá, respecto a aquélla, en caso de alteración sustancial de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho.

SEGUNDO

La cuestión que en la presente impugnación se suscita ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 12 de febrero de 1998, 10 de febrero y 19 de febrero de 1999 (Recursos nºs. 5849/96, 8869/97 y 2503/97, respectivamente), al resolver otras impugnaciones de tasaciones de costas por el concepto de indebidas, formulada por la citada Tesorería General, por lo que procede reiterar lo allí expuesto, por el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica de los litigantes. Decíamos entonces, y preciso es ratificar ahora, que aún cuando, en efecto, la Tesorería General tiene el carácter de servicio común de la Seguridad Social --artículo 1º.2 del Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre-- y en cuanto tal goza por ministerio de la ley -- artículo 2.b) de la Ley 1/1996-- del derecho a la asistencia jurídica gratuita resulta, sin embargo, problemático que se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del artículo

36.2 de la citada Ley 1/1996, dado que no basta una mera interpretación gramatical de la locución contenida en el artículo 36.2, "quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido" --nos referimos a esta segunda alternativa-- para dar por zanjado el problema, sino que es preciso atender también al contexto de esta norma dentro del propio artículo 36.2 y fundamentalmente --ex artículo 3.1 CC-- al espíritu y finalidad de la misma. Tampoco se pueden desdeñar los antecedentes legislativos, que destaca el Letrado de la Seguridad Social, al poner de relieve que la norma equiparadora de una y otra situación ha puesto punto final a la distinción que establecían los artículos 47 y 48 de la LEC según que el derecho a litigar gratuitamente se tuviera por declaración legal o se hubiera obtenido judicialmente, pues con arreglo a estos preceptos únicamente en este segundo supuesto --no así en el primero-- la obligación de pagar las costas, caso de condena en ellas, venía matizada en términos sustancialmente idénticos a los que establece, generalizándolos, el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, es decir, solo en el caso de que, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, el condenado en costas viniere a mejor fortuna.

TERCERO

El apartado 1 del artículo 36 de la Ley 171996 --dispone que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla". Por contra, el apartado 2 preceptúa "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil" . Y a continuación añade "se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley".

Establecido lo que antecede ha de afirmarse que la equiparación introducida por el artículo 36.2, entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada a tal efecto por la Ley 1/1996 y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ésta goce "ope legis" el derecho a la asistencia jurídica gratuita --"en todo caso", esto es, en cualquier orden jurisdiccional--, ya que el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria --también las originadas en la propia defensa, lo que es un argumento más, ya que dificilmente sería aplicable esta previsión a la Tesorería General que tiene sus propios Servicios Jurídicos-- se hagan efectivas si el condenado al pago viniere a mejor fortuna, evento por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ciertamente por declaración de la Ley, mas sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar, circunstancia que está en la base de aquél evento, conclusión que resulta corroborada sin más que reparar en lo que dice el artículo 36.2 --último inciso-- a propósito de la presunción de venir a mejor fortuna, con remisión al artículo 3 ó a una alteración de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la misma Ley 1/1996, que evidencian la lejanía en que se encuentra la Tesorería General respecto de tales previsiones, viniendo, en definitiva tal norma a extender un beneficio, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente disfrutaban los que hubieran obtenido por decisión judicial el derecho a litigar gratuitamente, a quienes teniendo legalmentereconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 36.2. En otras palabras, a quienes por declaración legal se presume que carecen de recursos suficientes para litigar, pues solo éstos pueden venir a mejor fortuna en los términos que establece el citado artículo. En ésto consiste la equiparación de la nueva normativa, una equiparación igualitaria en razón de la insuficiencia de recursos para litigar de unos y otros --de quienes obtienen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión administrativa y de los que lo tienen reconocido por disposición legal--, interpretación que pone de manifiesto que la finalidad perseguida por el artículo 36.2, consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna. Razones todas ellas que aconsejan la desestimación de la impugnación formulada

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse en la conducta procesal de la parte impugnante ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social al ser debidos los honorarios del Procurador Sr. Gómez Molero, incluidos en la tasación de costas practicada en fecha 20 de noviembre de 1998, en los autos principales de este incidente y cuya tasación de costas se aprueba; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico

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