STS, 21 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6967/1993, ante la misma pende de resolución interpuesto por la procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 18 de febrero de 1993, dictada en recurso número 1883/90. Siendo parte recurrida el procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de febrero de 1993 cuyo fallo dice:

Que desestimando la excepción de inadmisibilidad alegada por el Procurador de la parte recurrida, desestimamos, asimismo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alexander , en su propio nombre y derecho, contra las resoluciones del Consejo General de la Abogacía de 2 de abril de 1990 y 17 de julio de 1989 --aquélla confirmatoria, al resolver recurso de reposición, de ésta-- y de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 25 de febrero de 1988 --confirmada, al resolver recurso de súplica, por la citada de 17 de julio de 1989--, por las que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional, y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las confirmamos. Que no hacemos expresa condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sanción, a propuesta del instructor, de tres meses de suspensión de ejercicio profesional como autor de una falta grave tipificada en el artículo 113.c del Estatuto General de la Abogacía en relación con el artículo 114.e, se impuso por retener indebidamente la causa seguida por robo y tenencia ilícita de armas entregada el 22 de enero de 1987 para su calificación provisional y devuelta el 10 de abril de 1987 y por haber dejado incumplidos los requerimientos que le fueron efectuados por la secretaría ante la que se comprometió a devolver la causa el 8 de abril de 1987 sin llevarlo a efecto.

No es aplicable el artículo 82.f de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el recurso no se ha interpuesto fuera de plazo.

Tampoco concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 82.e de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, pues, aun cuando el recurso de súplica se presentó fuera de plazo,no fue inadmitido por el Consejo General.

La realidad de los hechos no es negada por el recurrente --con la salvedad de que el día de devolución de la causa fue el 18 de abril de 1987--, careciendo de relevancia los motivos alegados como justificación del retraso.

La cobertura de las disposiciones sancionadoras del Estatuto General de la Abogacía se encuentra en el artículo 5.1 de la Ley de colegios profesionales y en el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se cumple la exigencia de reserva de ley a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 42/87.

El tipo aplicado no adolece de falta de concreción, habida cuenta del carácter ético de los comportamientos contemplados que requiere una valoración.

La facultad de los órganos jurisdiccionales se refiere a las conductas contempladas en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no es incompatible con la potestad disciplinaria colegial.

No existe nulidad por falta de subordinación a la autoridad judicial, pues cuando se incoa el expediente disciplinario las diligencias previas incoadas con motivo de los hechos se habían archivado.

No se aprecia violación de la presunción de inocencia, aplicable a las actuaciones administrativas sancionadoras.

No puede apreciarse prescripción de la falta, habida cuenta de que se establece un plazo especial de un año para las faltas graves por el artículo 121 del Estatuto General de la Abogacía.

No ha habido denegación de prueba, habida cuenta de que no se contestó al pliego de cargos y de los hechos sobre los que se pretendía verificar la prueba son irrelevantes.

No se advierte infracción alguna del principio de la tutela judicial efectiva.

El sancionado incumplió el plazo para devolver la causa a pesar de que se impuso una multa a la procuradora, haciendo caso omiso de la llamada de teléfono a su domicilio y a la presencia de un agente en su casa y siguió reteniéndola cuando llegó el día del juicio oral. No constituye justificación alguna el retraso alegado de los órganos jurisdiccionales, ni puede degradarse a leve la infracción por su trascendencia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alexander se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 442.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 108 Estatuto General de la Abogacía, 448, 449, 451, 452 y 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo

8.3 de la Ley de colegios profesionales.

Las correcciones disciplinarias corresponde imponerlas a los jueces y tribunales y a los colegios en dos regímenes jurídicos diferentes y no complementarios, como interpreta la sala, de tal suerte que la potestad de ésta es exclusiva (conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y la conductas de los abogados sancionables por los tribunales son aquellas, según el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tengan lugar en su actuación ante éstos. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989 y 11 de noviembre de 1992. Los hechos se produjeron en la sustanciación de un proceso en el que el sancionado intervenía personalmente en calidad de abogado defensor, por lo que la competencia material o funcional correspondía a la Sala, de tal suerte que la sanción es nula por incompetencia manifiesta (artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo [1958]).

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución y jurisprudencia aplicable sobre el principio de reserva de ley en materia punitiva.

Las sanciones administrativas deben estar reguladas por disposiciones con rango formal de ley (sentencia del Tribunal Constitucional 42/87).

Es erróneo suponer que la cobertura de las sanciones previstas en el Estatuto General de laAbogacía está en los preceptos que cita la sala, pues la potestad autoorganizatoria está sujeta a los límites que imponen la de la Constitución y las leyes. Cita la sentencia del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1975 sobre el principio de legalidad en materia de sanciones administrativas.

La interpretación dicha vulnera también la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1990. El reglamento que en su caso desarrolle la potestad sancionadora (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986 y sentencia del Tribunal Constitucional 83/84) sólo puede regular lo accesorio, mientras que en el caso examinado se produce una deslegalización de la materia sometida a reserva de ley.

No caben remisiones en blanco en esta materia (sentencia del Tribunal Supremo 10 de noviembre de 1986) por lo que existe una violación del artículo 25 de la Constitución.

Solicita la estimación del recurso y que se declare nula de pleno derecho la sanción impuesta.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se alega, en síntesis, lo siguiente:

La potestad disciplinaria de los juzgados y tribunales no excluye la de los colegios profesionales y la separación entre una y otra no tiene lugar según el lugar de la actuación, sino según el bien jurídico protegido (el orden público procesal frente a la defensa del correcto ejercicio de la profesión).

Esta es la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1990, en doctrina reiterada por la sentencia del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1993.

En el caso examinado, la relevancia deontológica de las conductas afectadas es evidente, pues el artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía impone el deber fundamental al abogado de cooperar con la Administración de Justicia, y los artículos 53 y 54 Estatuto General de la Abogacía el deber de diligencia, reconocidos ambos en el Código Deontológico de la Abogacía Española.

Cita también la sentencia del Tribunal Supremo 9 de octubre de 1989.

La cuestión planteada en el segundo motivo sobre el cumplimiento del principio de reserva de ley en materia punitiva ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 219/89. La sentencia del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1993 afirma que dicha cuestión ha sido resuelta con rotundidad en las sentencias anteriores que cita y vuelve a reiterar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 23 de septiembre de 1988 y 9 de noviembre de 1988).

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de abril de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó mediante sentencia el 18 de febrero de 1993 el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alexander contra las resoluciones del Consejo General de la Abogacía y de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid por las que se le impuso la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional como autor de una falta grave tipificada en el artículo 113.c del Estatuto General de la Abogacía en relación con el artículo 114.e por retener indebidamente la causa seguida por robo y tenencia ilícita de armas entregada el 22 de enero de 1987 para su calificación provisional (la cual fue devuelta el 10 de abril de 1987) y por haber dejado incumplidos los requerimientos que le fueron efectuados por la secretaría ante la que se comprometió a devolver la causa el 8 de abril de 1987 sin llevarlo a efecto.

SEGUNDO

El primer motivo de casación del recurso interpuesto por la representación procesal del abogado sancionado se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 442.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 108 Estatuto General de la Abogacía, 448, 449, 451, 452 y 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo

8.3 de la Ley de colegios profesionales y se funda, en síntesis, en que las correcciones disciplinarias corresponde imponerlas a los jueces y tribunales y a los colegios en dos regímenes jurídicos diferentes y no complementarios, como interpreta la sala, de tal suerte que la potestad de los tribunales es exclusiva (conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y la conductas de los abogadossancionables por éstos son aquéllas, según el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tengan lugar en su actuación ante ellos, como declara la jurisprudencia. Los hechos, en la tesis de la parte recurrente, se produjeron en la sustanciación de un proceso en el que el sancionado intervenía personalmente en calidad de abogado defensor, por lo que la competencia material o funcional correspondía a la Sala, de tal suerte que la sanción es nula por incompetencia manifiesta (artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo [1958]).

TERCERO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

Como hemos recordado en nuestra reciente sentencia de 17 de febrero de 1998 (recurso número

2.060/92), la potestad disciplinaria atribuida a los órganos jurisdiccionales sobre los abogados y procuradores en el curso del proceso responde a la finalidad de garantizar el correcto desarrollo de éste y el cumplimiento de los deberes procesales por las partes con el fin de hacer posible el cumplimiento del fin de aquella institución consistente en resolver las pretensiones legítimas mediante la aplicación del ordenamiento jurídico sujeta a un sistema de garantías. Como la jurisprudencia ha reconocido, esta potestad tiene carácter preferente sobre la potestad disciplinaria de los colegios de abogados sobre sus colegiados, que coexiste con ella (en palabras de la sentencia de 11 de noviembre de 1992, citada por el recurrente, «la policía de estrados tiene una vis attractiva mayor que la potestad sancionadora del Colegio»), no sólo en virtud de la finalidad que acaba de expresarse, que revela su carácter inmediato y ligado a la suerte de un proceso en curso, sino también como medio de evitar que la libertad de expresión del abogado en la defensa de su cliente pueda ser sistemáticamente sometida a un enjuiciamiento desde una perspectiva sancionadora en foros distintos al propio del expresado proceso y de la autoridad del órgano jurisdiccional que de él conoce, bien se trate de la jurisdicción penal en juicio de faltas (la sentencia del Tribunal Constitucional 38/1988, seguida de la más reciente 92/1995, se pronuncia acerca de la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de la vía penal del juicio sobre faltas para sancionar las conductas, no constitutivas de delito, de los Abogados y Procuradores en el proceso que falten a sus obligaciones legales) o de la potestad disciplinaria colegial (la sentencia de esta sala de 10 de julio de 1991 considera que la libertad de expresión del abogado en defensa de su cliente no puede quedar subordinada al criterio de la Administración Colegial ajena al proceso).

Esta doctrina, que el recurrente invoca como infringida, no tiene, sin embargo, carácter absoluto, ni puede pretender extenderse a cualquier tipo de conducta cometida en el seno de un proceso o que tenga relación con él, pues el hecho de que la potestad disciplinaria procesal, en beneficio de la propia libertad de expresión del abogado en defensa de su cliente, tenga preferencia sobre otras modalidades sancionadoras, no significa que cuando la conducta punible exceda del ámbito propio de aquella para adquirir relevancia penal o disciplinaria profesional no pueda ser objeto de consideración en los respectivos ámbitos punitivos. El artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en efecto, sienta, por una parte, que «las correcciones disciplinarias por su actuación ante los Juzgados y Tribunales se regirán por lo establecido en esta Ley y en las leyes procesales» y, por otra, que «la responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo procedimiento sancionador», pero la delimitación entre potestad disciplinaria procesal y profesional no puede hacerse de manera mecánica acudiendo exclusivamente al momento procesal o no en que la conducta se produce, sino a su naturaleza, de tal suerte que, cuando se trate del simple incumplimiento de deberes procesales o de alguna otra de las conductas comprendidas en los artículos 448 y 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya trascendencia radica en la perturbación del buen orden del proceso, será el juez o tribunal el llamado a sancionarla aplicando los expresados preceptos, mientras que si la conducta trasciende del ámbito estrictamente procesal para penetrar en el plano más general propio de la ética o de los deberes profesionales, alejándose del propio de la libertad de defensa y expresión del abogado en defensa de su cliente en el curso de un concreto proceso, será el colegio competente el que, previo conocimiento de la expresada conducta por comunicación de la propia autoridad judicial o mediante denuncia, deberá iniciar el adecuado procedimiento sancionador.

Las premisas que acabamos de sentar aparecen también recogidas en la jurisprudencia de esta sala. La sentencia de 3 de abril de 1990 (invocada en el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía) ya afirmó, como ahora ratificamos, que el primer criterio delimitador entre la potestad disciplinaria procesal y colegial, en el sentido de que cuando la infracción se comete en el curso de un proceso aquella potestad resultará ser de titularidad jurisdiccional, ha de ser matizado reconociendo que, dado que la potestad disciplinaria de los órganos jurisdiccionales en el terreno que se examina aspira meramente a garantizar el buen desarrollo del proceso, hay que entender que las infracciones que deben sancionar los jueces son de tono menor y que, aunque la regla general, enel campo de las actuaciones procesales, es la competencia judicial, cuando la infracción transciende del campo puramente procesal para afectar a niveles éticos de índole más general la competencia para la sanción deberá corresponder al Colegio aunque la infracción se haya cometido en el curso de un proceso.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado conduce a la conclusión de que la tesis de la sentencia recurrida sobre este particular --consistente, en esencia, en estimar que la facultad de los órganos jurisdiccionales se refiere a las conductas contempladas en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no es incompatible con la potestad disciplinaria colegial--, es sustancialmente acorde con la interpretación que la jurisprudencia ha realizado de los preceptos que la parte recurrente reputa infringidos.

La conducta por la que ha sido sancionado el colegiado, consistente, según el relato de la sentencia recurrida, en retener indebidamente una causa seguida por robo y tenencia ilícita de armas a partir del 22 de enero de 1987, en que le fue entregada para su calificación provisional incumpliendo los requerimientos que le fueron efectuados por la secretaría ante la que se comprometió a devolver la causa el 8 de abril de 1987 sin llevarlo a efecto, a pesar de que se impulso una multa a la procuradora, y haciendo caso omiso de la llamada de teléfono a su domicilio y a la presencia de un agente en su casa y en continuar reteniéndola cuando llegó el día del juicio oral, para no devolverla sino el 18 de abril de 1987, rebasan el ámbito del buen orden del proceso que constituye el fin de la potestad disciplinaria judicial sobre los abogados. Así se infiere, en primer término, del hecho de que en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se prevén conductas similares de mucha menor trascendencia (pues el precepto se limita a prever las faltas de respeto [número 1.º], la no obediencia reiterada al tribunal al ser llamado al orden en las actuaciones orales [número

  1. ], la incomparecencia injustificada a los juicios o vistas [número 3.º] y la renuncia injustificada a la defensa o representación en los días anteriores a la celebración de un juicio o vista [número 4.º]), pero no da cobertura a las conductas de retraso, negligencia o incumplimiento de gravedad superior a las expresadas, como es la del caso que se somete a nuestro enjuiciamiento. Esta conducta, en efecto, está en estrecha relación con el cumplimiento de deberes esenciales para el abogado, como es el de cooperación con la Administración de Justicia, establecido en el artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía (según el cual «el deber fundamental del Abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de justicia a que la Abogacía se halla vinculada») y el deber de diligencia (recogido en los artículos 53 y 54 del mismo Estatuto), acerca de cuya trascendencia para el ejercicio de la abogacía no puede dudarse, no sólo en el aspecto profesional --dada la calificación del primero como deber fundamental del abogado, y la del segundo como obligación del abogado con la parte por él defendida-- , sino también en el ético o deontológico, como se infiere de su reconocimiento en el Código Deontológico de la Abogacía Española (especialmente puntos 1.3, 1.4, 4.1.b y

4.1.f).

QUINTO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución y jurisprudencia aplicable sobre el principio de reserva de ley en materia punitiva, invoca el incumplimiento del principio de reserva de ley formal en el régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía (afirmando que es erróneo suponer que la cobertura de las sanciones previstas en el Estatuto General de la Abogacía está en los preceptos que cita la sala de instancia), así como la vulneración de principio de tipicidad derivada de la existencia de una remisión en blanco en la materia equivalente a una deslegalización.

SEXTO

El segundo motivo de casación debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

La cuestión planteada aparece resuelta en reiterada jurisprudencia de esta sala, en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente. Como dice la sentencia de 16 de diciembre de 1993 (recurso número 8618/1990), cuya argumentación sustancialmente reproducimos, la cuestión planteada referente a la genéricamente alegada inconstitucionalidad del Real Decreto 2090/1982, así como la falta de cobertura legal y de tipicidad de las infracciones sancionadas, quedó resuelta en las Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 23 de septiembre de 1988 y 9 de noviembre de 1988, las cuales han sido seguidas de otras en el mismo sentido.

Como recuerda la sentencia primeramente citada, el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de julio de 1983 y 1 de abril de 1986 declaró ya la improcedencia de los recursos contencioso-administrativos que impugnaron por razones constitucionales y de legalidad ordinaria el Real Decreto 2090/1982 y el Tribunal Constitucional la reiteró en la sentencia de 15 de julio de 1987, pues el artículo 36 de la Constitución eleva a norma de rango constitucional, tanto el criterio de regulación legal de las profesiones tituladas, como elprincipio de régimen corporativo o colegial, de manera que si en la norma constitucional se contiene la previsión básica sobre lo que sea la especificidad peculiar de las actividades profesionales, se traslada, sin embargo, al ámbito de la legislación ordinaria la regulación de los colegios profesionales y el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, sin que quede excluida la posibilidad legal del desarrollo pormenorizado (vía reglamento) de las leyes formales que han de contener inexcusablemente las líneas básicas de regulación de las profesiones así como las referentes al régimen jurídico aplicable a los colegios profesionales.

El Estatuto de la Abogacía viene a sustituir a los anteriores de 28 de junio de 1946 y 3 de febrero de 1947 y se ampara en lo preceptuado en la Ley de Colegios, artículo 863 de la Ley Orgánica de 1870, corroborado en los artículos 439 y 442.2 de la Ley 6/1985, que prevé la posibilidad de la regulación estatutaria por vía reglamentaria --artículo 97 de la Constitución-- si bien respetando los principios emanados de la jerarquía normativa, los presupuestos constitucionales y de derecho comunitario y los principios generales del derecho que enmarcan la potestad normativa de la Administración. En este sentido se aducen las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 febrero y 24 julio 1984 y lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985 en los artículos 439 y 442.2 y se considera como no dudosa la constitucionalidad del artículo 6 y preceptos concordantes de la Ley de colegios profesionales, sin perjuicio de la necesidad sentida de una nueva regulación actualizada y plenamente acorde con los principios constitucionales.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 24 de julio de 1984, 21 de enero y 7 de abril 1987 han precisado que en las situaciones nacidas en el seno de una relación especial de sujeción, el principio de reserva de ley --artículo 25 de la Constitución Española-- pierde parte de su fundamentación material, en cuanto expresión de una capacidad administrativa de autoordenación que la distingue del «ius puniendi» del Estado.

Por otra parte, las sentencias del Tribunal Constitucional 8 de abril y 7 de mayo 1981, han declarado la no posibilidad de exigir reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior. En relación con las disposiciones sancionadoras el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de ley no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada. Asimismo no infringe la exigencia constitucional de reserva de ley la norma reglamentaria postconstitucional si se limita, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones, a aplicar ese sistema preestablecido al objeto particularizado de su propia regulación material.

Debe concluirse, pues --sentencia 18 de febrero de 1988-- que la Ley de colegios profesionales presta habilitación suficiente a los Colegios para determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional.

Como claramente expresa la sentencia 21 de diciembre de 1989 del Tribunal Constitucional, las normas deontológicas de la profesión aprobadas por los colegios profesionales no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a los potestades públicas que la Ley delega en favor de los colegios. Las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los colegios profesionales. El incumplimiento de dichas normas, ha de entenderse, pues, con certeza más que suficiente, incorporado o subsumido en la abstracta definición que el artículo 39 de los Estatutos realiza de las conductas sancionables, como aquellas que se apartan de los deberes profesionales o legales relacionados con la profesión.

Independientemente de ello, el cuadro de sanciones establecido en el Real Decreto 2090/1982 --artículo 116--, supone en lo esencial una reproducción de las establecidas en los Estatutos ya citados de 28 de junio de 1946 y 3 de febrero de 1947.

SÉPTIMO

Conforme a lo razonado es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, pues así nos lo impone el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de febrero de 1993 cuyo fallo dice:«Que desestimando la excepción de inadmisibilidad alegada por el Procurador de la parte recurrida, desestimamos, asimismo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alexander , en su propio nombre y derecho, contra las resoluciones del Consejo General de la Abogacía de 2 de abril de 1990 y 17 de julio de 1989 --aquélla confirmatoria, al resolver recurso de reposición, de ésta-- y de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 25 de febrero de 1988 --confirmada, al resolver recurso de súplica, por la citada de 17 de julio de 1989--, por las que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional, y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las confirmamos. Que no hacemos expresa condena en costas.»

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xio Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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