STS, 25 de Abril de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7655/1993
Fecha de Resolución25 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7655/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 1125/91, sostenido por la representación procesal de Doña Verónica contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, de fecha 7 de mayo de 1991, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido por la Sra. Verónica contra el previo acuerdo de dicho Jurado, de fecha 12 de diciembre de 1990, por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Chinchilla, expropiada a Doña Verónica por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras del Proyecto " Autovía de Levante, Madrid-Valencia y Alicante, NUM002 , de Badajoz a Valencia por Almansa, p.k. NUM003 al NUM004 . Tramo: Albacete - Villar de Chinchilla.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, Doña Verónica , representada por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha dictó, con fecha 25 de noviembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1125 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Verónica contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Albacete, de 12 de diciembre de 1.990 y 25 de junio de 1.991, debemos declarar y declaramos nulos por contrarios a Derecho tales actos administrativos y, en consecuencia fijamos como justiprecio del suelo expropiado, incluido el premio de afección, la cantidad de cinco millones trescientas doce mil ciento sesenta pesetas, y como indemnización por el demérito en el resto de la finca no expropiado la cantidad de dos millones ciento cuarenta y dos mil pesetas, y por rápida ocupación veintinueve mil setecientas sesenta pesetas, todo ello más los intereses legales de demora desde la ocupación, sin costas».

SEGUNDO

La expresada sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamentos jurídicosegundo: « Ha quedado acreditado en las actuaciones que toda la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Chinchilla tenía la condición de suelo urbano, al contar con acceso por vía pública pavimentada, concretamente la calle Escuelas, y con los servicios de agua corriente y alcantarillado, siendo todo el suelo susceptible de edificación antes de la expropiación, como resalta el perito insaculado, ya que las normas urbanísticas se aprobaron con posterioridad, siendo éstas las que califican luego el resto no expropiado como zona verde. Ante esta realidad no procede compartir el criterio del Jurado que sólo estima que parte del suelo expropiado es urbano, ni tampoco el precio que asigna, con lo que en este caso decae la presunción de legalidad y acierto que suelen acompañar a las decisiones del Jurado en la determinación del justiprecio, debiendo accederse a la valoración del perito procesal que señala que, de acuerdo con los precios de que dispone sobre terrenos urbanos por esa zona y contrastados con valoraciones actuales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria especializados, el precio puede estimarse en 850 pts. el metro cuadrado, habiendo precisado en el acta de ratificación de su dictamen que cuando se produce la expropiación la valoración era aproximada, al no haber variado sustancialmente las circunstancias. Pues bien, si aplicamos el valor de 850 pts. a los 5.952 m2 expropiados resulta la cifra de 5.059.200 pts., a la que ha de sumarse el 5% por afección, esto es 252.960, arrojando la tasación del suelo expropiado un total de

5.312.160 pts».

TERCERO

Asímismo la sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento en el fundamento jurídico tercero: « Otro tema de debate es el de la procedencia o no de reconocer indemnización por el resto no expropiado próximo al casco urbano de El Villar, que igualmente merecía la calificación de terreno urbano, por los perjuicios que le ocasiona el trazado ante las limitaciones que le impone la Ley de Carreteras. La parte actora interesó durante el período probatorio que la Unidad de Carreteras de Albacete se aportase a las actuaciones copia del plano levantado que recogiese la parcela NUM000 afectada por la expropiación y el trazado de la autovía sobre la misma y zonas de servidumbre, habiéndose podido comprobar, según el dictamen pericial, que desde el final de la zona de dominio público hasta la línea límite de edificación existen 3.150 m2, que sin duda se vieron inmediatamente afectados a consecuencia de la expropiación, por lo que procede la indemnización para impedir el menoscabo que sufriría la propiedad al verse privada de la posibilidad de edificar esa parte, ante las limitaciones inherentes que impone la legislación de carreteras, sin que frente a lo anterior pueda prosperar la alegación que efectúa el Abogado del Estado, en su escrito final, de que la restricción a la edificación no trae causa de la realización de la obra pública que dio lugar a la expropiación, sino de una posterior decisión urbanística que calificó como zona verde la zona, ya que las Normas Subsidiarias aprobadas por el Ayuntamiento de Chinchilla el 30 de octubre de 1.990 tuvieron en cuenta el trazado de la autovía, justificando la calificación las limitaciones establecidas en favor del servicio viario. Esto sentado, a la hora de fijar la indemnización, no cabe establecer el mismo precio que el fijado a los metros expropiados, por no haber perdido la parte el derecho de propiedad, debiendo ser fijado, en atención a la situación en que ha quedado afectada, en el 80 por 100 del valor establecido por m2 de terreno expropiado, resultando la cantidad de 2.142.000 pts».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la demandante presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por interpuesto recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de diciembre de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de Doña Verónica , como recurrido, y recibidos los autos se mandó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de instancia, y, en su caso, presentase escrito de interposición del mismo dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 15 de diciembre de 1994, basándose en cuatro motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de lo dispuesto en los artículos 34, párrafo primero, y 43.1, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, así como del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto se entendiese aplicable, ya que no se puede desconocer la presunción de veracidad y acierto de que gozan los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa salvo que existiesen elementos de convicción suficientes para descubrir alguna infracción jurídica en el mismo, lo que no sucede en este caso, pues, en contra del parecer de la Sala de instancia, el suelo expropiado no tenía la clasificación de urbano salvo en una pequeña franja, estando destinado a cultivo de cereal y después las Normas Subsidiarias de planeamiento lo calificaron como zona verde, lo que implica su inedificabilidad, tratándose, además, de una expropiación no urbanística, en la que los criterios urbanísticos no cuentas, por lo que la Sala de instancia ha actuado en contra de lo dispuesto por el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la Ley de Carreteras establece en su artículo 11.1 que la expropiaciónde bienes y derechos se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, y además el dictamen pericial en que se apoya la sentencia recurrida para modificar el acuerdo valorativo del Jurado es insuficiente y pobre sin que en él se haga ningún estudio de valoración mínimamente aceptable, llegando a conclusiones ramplonas e inaceptables, para lo que utiliza datos de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que son meramente especulativos, por lo que falta el imprescindible elemento de convicción para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado; el segundo por infracción de la jurisprudencia, según la cual los acuerdos valorativos de los Jurados gozan de la presunción de veracidad y acierto, la cual sólo puede ceder cuando se demuestre que aquéllos han incurrido en alguna infracción jurídica; el tercero por infracción del artículo 34, párrafo primero, de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el capítulo III de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, del artículo 22.4º, " a contrario sensu", de la misma y del artículo 78 del Reglamento para la aplicación de la anterior Ley de Carreteras, por concederse una partida indemnizatoria por un supuesto demérito del resto no expropiado de la finca, a pesar de que las limitaciones impuestas son normales en el uso de la propiedad y, por consiguiente, no llevan aparejada indemnización, ya que no se ha demostrado que los terrenos tuviesen la clasificación de urbanos, por lo que, estando destinados a un uso agrícola, las limitaciones constructivas son inexistentes, dado que la legislación urbanística no prevé posibilidades edificatorias, y, aunque tales terrenos fueren urbanos y edificables, la construcción podría concentrarse en el resto del suelo dada su superficie, y así el citado artículo 78.1 del Reglamento de Carreteras de 1977 excluye terminantemente la indemnización cuando la edificación puede concentrarse en el terreno restante, y lo mismo incurre en infracción normativa la Sala de instancia cuando señala un porcentaje del ochenta por ciento del precio del suelo como indemnización por el demérito, tratándose de una mera apreciación subjetiva de aquélla, y el cuarto motivo por infracción de la Jurisprudencia, que cita, contraria a la concesión de indemnización por la supuesta incidencia del trazado de una carretera en las posibilidades edificatorias del terreno limítrofe, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se mandó dar traslado por copia del mismo al representante procesal de la recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 28 de junio de 1995, alegando, como causa de inadmisibilidad, que la cuantía del asunto no rebasa el límite económico de seis millones de pesetas, computando el justiprecio fijado por el Jurado y lo concedido como tal en la sentencia recurrida, y seguidamente aduce que el Abogado del Estado con sus argumentos sobre la prueba pericial lo que realmente pretende es imponer su propio criterio sobre el superior formado por la Sala "a quo" con base en una valoración del informe pericial según las reglas de la sana crítica, emitido por un Arquitecto Técnico y no por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, demostrándose el patente error del Jurado con la certificación expedida por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, y, por consiguiente, no se infringe la doctrina jurisprudencial sobre presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados por cuanto ésta ha sido destruida por la prueba practicada en el proceso, en el que se ha demostrado que el suelo era urbano y que antes de ejecutar la obra de la carretera era susceptible de edificación y después no era posible edificar, sin que la legislación de carreteras impida la indemnización de los perjuicios causados con el trazado de una carretera, entre los que está la imposibilidad de edificar en terrenos clasificados como urbanos como consecuencia de dicho trazado, pues del resto no expropiado sólo quedan 266 metros cuadrados no afectados, en los que no cabe concentrar la edificabilidad de más de tres mil metros cuadrados, y la Jurisprudencia citada por el Abogado del Estado conduce a una conclusión contraria a la que se llega en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que pidió que se inadmita éste por razón de la cuantía o, en caso de entrar a conocer del mismo, que se desestime.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó, por providencia de 10 de julio de 1995, que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, y, con fecha 22 de enero de 1998, se ordenó requerir a Doña Verónica para que, al haber causado baja el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañán por jubilación, designase, en el plazo de diez días, nuevo Procurador que la represente, lo que llevó a cabo en la persona de Don Manuel Infante Sánchez, que fue tenido por comparecido y parte en representación de aquélla por providencia de 2 de marzo de 1998, fijándose para votación y fallo el día 14 de abril de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de rechazar la causa de inadmisión planteada al formalizar la oposición al recurso de casación, basada en que la cuantía del asunto no excede de seis millones de pesetas (artículo 93.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción), porque la cuantía del pleito seguido en la instancia viene determinada, segúnhemos declarado, entre otros, en nuestros Autos de fechas 30 de enero de 1995, 17 de octubre de 1996, 21 de enero de 1997 y 4 de diciembre de 1997, por la diferencia existente entre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (2.981.060 pesetas) y el reclamado por la propietaria en su hoja de aprecio y en la demanda (43.800.000 pesetas), que supera la cifra fijada por el mencionado artículo 93.2

  1. de la Ley Jurisdiccional para que la sentencia dictada por la Sala de instancia sea susceptible de recurso de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el Abogado del Estado invoca la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, relacionado con el artículo 34 de esta misma Ley, porque la Sala de instancia ha anulado la valoración del terreno expropiado en atención a la clasificación urbanística del suelo y al resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, a pesar de que el informe emitido por el perito procesal es insuficiente y defectuoso, con lo que el Tribunal "a quo" infringe, además, lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En el segundo motivo, consecuencia del anterior, se denuncia por el Abogado del Estado la infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación por considerar que el dictamen pericial, emitido en juicio, carece de solidez y convicción para desvirtuar dicha presunción iuris tantum.

Lo que con tales invocaciones se pretende en realidad es sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio, para lo que se efectúa una apreciación de la prueba pericial diferente de la que razonada, crítica y lógicamente ha realizado la Sala de instancia, pero tal planteamiento es impropio del significado y finalidad de la casación, como hemos declarado reiteradamente (Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 9 de diciembre de 1997 - recurso de casación 4069/93, fundamento jurídico tercero-, 24 de enero de 1998 -recurso de casación 4920/93, fundamento jurídico quinto- y 14 de abril de 1998 -recurso de casación 7462/93, fundamento jurídico primero-) , al expresar que no cabe combatir, al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se hubiese invocado (lo que no se ha hecho en este caso) que, al efectuar tal apreciación de las pruebas, el Tribunal "a quo" hubiera incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia, sin que sea admisible tampoco aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando lo que se pretende es sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, pues esta invocación sólo estaría justificada cuando la apreciación de la prueba pericial, efectuada por la Sala de instancia, resulte ilógica, irracional o arbitraria, y con idéntico alcance y contenido en las Sentencias de 23 de junio de 1997 y 23 de marzo de 1998 se declara que para que la valoración de la prueba sea revisable en casación es necesario alegar y probar que la apreciación de la prueba efectuada es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada.

En este caso, la Sala de instancia, como era su deber, ha empleado la sana crítica para valorar el informe pericial emitido en el proceso, formando su convicción sobre el valor real del suelo expropiado, por lo que ha procedido conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996, 15 de febrero de 1997, 28 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997, 9 de diciembre de 1997, 29 de enero de 1998 y 23 de marzo de 1998), según la cual el Tribunal debe comprobar la correcta o incorrecta apreciación que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa hubiesen efectuado de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo, de cuya apreciación así como del dictamen pericial emitido en el juicio dicha Sala de instancia dedujo el error en que incurrió aquél y valoró elementos que el Jurado no había tenido en cuenta, para lo que ha atendido a la singularidad y características propias del terreno, respetando por ello íntegramente la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995, 1 de febrero de 1997, 11 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998 y 23 de marzo de 1998 (recurso de casación 1303/92), por lo que no se ha vulnerado tampoco por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, invocada al articular el segundo motivo de casación, acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que tal presunción ha quedado destruida por la prueba pericial practicada en el juicio, de todo lo cual se deduce la improcedencia de los dos primeros motivos de casación alegados por la representación procesal de la Administración recurrente.

TERCERO

También es rechazable el argumento usado por el Abogado del Estado en la articulacióndel primer motivo de casación, al expresar que en una expropiación no urbanística carece de relevancia la clasificación del suelo, por lo que, al haber atendido la Sala de instancia en la fijación del justiprecio a dicho carácter ha infringido lo dispuesto por el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras, en sus Sentencias de 9 de marzo de 1996, 27 de abril de 1996, 1 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 6 de junio de 1997, 21 de junio de 1997, 11 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 197 y 4 de abril de 1998, que no se infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando, al calcular el valor real del suelo expropiado, se tienen en cuenta sus circunstancias urbanísticas, porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues, mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, para hallar su valor real se deben emplear aquellos criterios que se consideren más adecuados para conseguirlo, entre los que, lógicamente, está el de su clasificación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 34, párrafo primero, y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el capítulo III de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, del artículo 22.4 de la misma Ley y del artículo 78 de Reglamento para su aplicación, entonces vigente, aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, porque se concede en la sentencia recurrida indemnización por el demérito experimentado por la porción de finca no expropiada a consecuencia de la ejecución de la carretera para la que se ocupó el resto, que impide edificar en aquella porción, a pesar de que no se ha demostrado que los terrenos tuviesen la clasificación de urbanos y, por consiguiente, que fuesen edificables.

En el cuarto motivo, directamente relacionado con el anterior, se invoca por el Abogado del Estado la infracción de la Jurisprudencia, según la cual no son indemnizables las limitaciones impuestas por el trazado de una carretera cuando la edificabilidad del suelo pudiera concentrarse en la porción del mismo no expropiada.

Ambos motivos son claramente desestimables porque se basan en una premisa fáctica contraria a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ya que la Sala de instancia afirma en los fundamentos de derecho, que hemos transcrito en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra sentencia, que toda la parcela tenía la condición de suelo urbano al contar con los servicios exigibles para ello en la legislación urbanística, cual son el acceso por vía pública pavimentada (concretamente la calle Escuelas), suministro de agua corriente y alcantarillado, siendo, sigue diciendo la sentencia recurrida, todo él susceptible de edificación antes de la expropiación, de manera que si el trazado de la nueva autovía ha imposibilitado la edificabilidad en el resto del terreno no expropiado, ni los preceptos ni la jurisprudencia citados en estos dos últimos motivos de casación son aplicables, porque o bien se refieren al suelo no urbanizable o aunque, siéndolo, cupiese concentrar la edificabilidad en la zona o porción no expropiada.

Al no se así, pues el trazado de la autovía ha transformado en inedificable el resto no expropiado de la parcela urbana, según se afirma en la sentencia recurrida, es evidente que procede indemnizar a la propietaria del demérito producido en ésta en la proporción o porcentaje que el Tribunal "a quo" ha considerado razonable compensarla, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 28 de octubre de 1996 y 25 de noviembre de 1997, en algunas de las cuales no sólo se ha estimado debido el ochenta por ciento del valor del suelo, como reconoce en este caso la Sala de instancia, sino hasta el cien por cien cuando las limitaciones impuestas equivalen a una auténtica ablación del derecho de propiedad o cuando, a consecuencia de la expropiación parcial, resulta antieconómica la conservación del resto y la Administración se ha negado a expropiarla (artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa).

QUINTO

Al ser desestimables los motivos de casación al efecto invocados por el Abogado del Estado, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto por el mismo con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada en la oposición al recurso y con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso decasación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 25 de noviembre de 1993, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-LaMancha en el recurso contencioso- administrativo nº 1125/91, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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