STS, 13 de Enero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4432/1994
Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4432/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma contra auto de fecha 17 de Mayo de 1994 dictado en pieza separada de suspensión del pleito número 492/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra el Auto de 5 de Abril de 1994, que se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Notificada el anterior auto la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 9 de Junio de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y dejando sin efecto el Auto a que el Recurso se refiere mandando levantar, como consecuencia, la suspensión acordada sobre el acto administrativo sobre que versa la litis.

CUARTO

Por Providencia de fecha 25 de Enero de 1995 se acordó oir a la parte recurrente por plazo de 10 días en orden a la posible inadmisión de la casación pretendida acordándose por auto de 14 de Diciembre de 1995 admitir el recurso de casación que se sustancia en el rollo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo combatido en un recurso contencioso-administrativo tiene como finalidad, como cualquier otra de la misma naturaleza, preservar el principio de efectividad de la decisión judicial, porque, como dijimos en nuestro Auto de fecha 2 noviembre 1993, dictado en la pieza de suspensión del Recurso 603/1993, y en el que, el día 19 noviembredel mismo año, pronunciamos en el recurso contencioso-administrativo número 660/1993, la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar medidas, garantías o cautelas precisas a fin de preservar la eficacia de lo resuelto, sin que la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación constituya una excepción a ese principio que configura el significado natural y propio de la jurisdicción.

La razón decisiva para acceder o no a la suspensión de la ejecución del acto o disposición, objeto de impugnación en vía jurisdiccional, se encuentra en la coordinación del aludido principio de efectividad de la tutela judicial con el de la eficacia administrativa y así lo ha declarado esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina interpretativa de los artículos 122 a 125 de la Ley de esta Jurisdicción establecida, entre otros, en los Autos de la propia Sala de 10 de Abril 1986, 21 de marzo 1988, 10 abril 1989, 6 y 21 marzo y 17 octubre 1990 y 28 mayo 1991, al resolver, en su Sentencia de 21 noviembre 1993, el Recurso de casación 1012/1992 interpuesto por el Abogado del Estado contra un auto en el que el Tribunal de instancia accedió a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando que >.

Lo hasta aquí dicho sirve para rechazar el argumento genérico de que como norma general no procede la suspensión del acto administrativo por el que se declara urgente una expropiación, por el simple hecho de que ello implicaría que el procedimiento de urgente ocupación perdería toda su virtualidad.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, así sentencia de 14 de Marzo de 1994 y 29 de Septiembre de 1995, la razón determinante para que los Tribunales accedan o no a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, objeto de impugnación en vía jurisdiccional, se encuentra, > y, consecuentemente, no pude afirmarse, en términos de generalidad, que el mecanismo expropiatorio no puede ser suspendido, cuando exista formal declaración de ocupación urgente de los bienes afectados.

SEGUNDO

Aunque la invocación de unos inconcretos e indeterminados perjuicios no justifica la medida cautelar de suspensión interesada por la recurrente, en el supuesto de que el Decreto impugnado fuese susceptible de producir algún perjuicio a la recurrente por la ocupación de sus bienes o derechos, objeto de expropiación, debemos ponderar si en interés de ésta en conservar la posesión de los mentados bienes y derechos es prevalente, en cuyo caso el principio de efectividad de la tutela judicial conduciría a la suspensión interesada, o bien si resulta preeminente el interés público de la construcción deportiva que se pretende, en cuyo supuesto el principio de la eficacia administrativa obligaría a rechazar tal suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado.

Ante la tensión en que estos intereses aparecen, la Sala se decanta a favor del interés público porque considera que la reparación del perjuicio causado a la propietaria de los bienes ocupados resultaría, en el caso de estimarse la acción que ejercita en el proceso principal, más hacedera que la del que se inferiría al interés general ínsito en la actuación expropiatoria si se declara ésta ajustada a Derecho, ya que el recurrente en vía contenciosa no alega perjuicio concreto alguno derivado de la ejecución del acto administrativo que no sea el que el procedimiento expropiatorio se habría ejecutado, caso de estimarse el recurso contencioso, por el procedimiento de urgencia en lugar de por el procedimiento ordinario conformeal que, en tal hipótesis, debería haberse ejecutado.

Tal perjuicio, sin embargo, no consistiría más que en la inmediata ocupación del bien afectado, ocupación que cuyos efectos son fácilmente evaluable en términos económicos, razón por la que el motivo de casación debe ser estimado

TERCERO

Estimando el motivo de casación articulado, debe procederse a resolver el recurso en los términos en que ha quedado planteado el debate, conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por lo que, no habiéndose acreditado perjuicios de difícil o imposible reparación y siendo preferente el interés general, ínsito en la ejecución del acto administrativo recurrido, que el interés particular en la no causación de un perjuicio evaluable económicamente es claro que procede la denegación de la suspensión solicitada.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional al no concurrir los requisitos del artículo 131.1 de la misma no procede hacer especial condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto contra auto de 17 de Mayo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, dictado en recurso 492/94 que casamos por no ser ajustado a Derecho y debemos declarar y declaramos no haber lugar a la suspensión solicitada del acto administrativo objeto de recurso contencioso. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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