STS, 24 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6588/1993
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6588/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Daniel , D. Everardo y Dª. Penélope , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 7 de abril de 1993, dictada en recurso número 488/91. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por acuerdos de 12 de abril de 1991, dictados en los expedientes 224, 225 y 226 de 1990, desestimó recursos de reposición deducidos contra tres resoluciones de 19 de noviembre de 1990 que fijaron el justiprecio, respectivamente, de la finca de la Calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Sabadell, en 2.582.780 pesetas; de la del núm. NUM001 de la misma calle, en 2.584.426 pesetas; y de la del núm. NUM002 de la misma calle, en 2.582.780 pesetas, incluido en todos los casos el premio de afección.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 7 de abril de 1993 cuyo fallo dice:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 488 de 1991, interpuesto por D. Daniel , Don Everardo y Dña. Penélope , contra las tres resoluciones adoptadas en 12 de abril de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor literal dicho con anterioridad y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta litis

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tiene en cuenta los valores catastrales por concurrir los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y no se observa infracción alguna. Los peritos (agente de la propiedad inmobiliaria y arquitecto) informan, como se les ha propuesto, acerca del valor real de las fincas; pero, siendo la expropiación urbanística, no son aplicables las normas contenidas en la Ley de Expropiación forzosa y especialmente lo establecido en su artículo 43. En cuanto a las cantidades abonadas por fincas similares, carecen de carácter determinante, aparte de que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, las diferencias no son tan radicales como pretenden los actores.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Daniel , D. Everardo y Dña. Penélope se formulan, en síntesis, los siguientes motivos decasación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1980 y 3 de julio de 1990, con arreglo a la cual los valores fiscales no son determinantes, sino que deben relativizarse en el marco de la doctrina del equivalente económico y el criterio del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa debe ser aplicado cuando el valor obtenido no representa el valor de sustitución.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia sobre los casos en que la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del jurado puede ser combatida (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1990 y 5 de julio de 1990).

Solicita la casación de la sentencia y que se fije como justiprecio por cada una de las tres fincas la suma de 8.511.105 pesetas o el que resulta de la prueba pericial.

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La recurrente no cita los preceptos infringidos, aunque sí cita alguna jurisprudencia. Las consideraciones que formula no conducen al descubrimiento de ninguna infracción jurídica en la sentencia impugnada, que agota la cuestión en términos correctos.

Solicita la inadmisión parcial del recurso y subsidiariamente, así como en todo caso respecto del resto de la fundamentación, que se declare no haber lugar a él, confirmando la sentencia y los actos impugnados.

QUINTO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia no comete ningún tipo de infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia aplicable.

La presunción de acierto de los actos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no ha sido desvirtuada.

Es inaplicable al presente supuesto el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, puesto que la expropiación es urbanística (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 6 de noviembre de 1990).

Las sentencias citadas por la actora no desvirtúan el criterio seguido por la sentencia impugnada, pues la primera de ellas ratifica el criterio seguido por la misma y la segunda admite el criterio de valoración en función del arbitrio de plusvalía.

Solicita la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero del recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se alega infracción de la jurisprudencia, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1980 y 3 de julio de 1990, con arreglo a la cual los valores fiscales no son determinantes, sino que deben relativizarse en el marco de la doctrina del equivalente económico y el criterio del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa debe ser aplicado cuando el valor obtenido no representa el valor de sustitución.

SEGUNDO

El motivo no puede ser aceptado.

Con arreglo a reiteradísima jurisprudencia, de la que son muestra, a lo largo de los últimos años, las sentencias de 16 de mayo de 1995 (recurso número 282/1993), 12 de abril de 1995 (recurso número 2002/1992), 12 de abril de 1995 (recurso número 393/1993), 21 de febrero de 1990 y 2 de enero de 1985, bajo la vigencia de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, cuando la expropiacióntiene naturaleza urbanística, deben aplicarse, para la fijación del justiprecio, las normas sobre valoración tasada contenidas en la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que resulta inaplicable el criterio de libre estimación que establece el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

Nada arguyen en contra de esta firme jurisprudencia las sentencias alegadas por la parte recurrente, pues en los casos en ellos examinados no se puso en cuestión la aplicabilidad de los criterios generales de valoración extraídos de la Ley de Expropiación Forzosa frente a la cual, aceptada por las partes y por la sala de instancia, no se invocó ante este Tribunal el carácter urbanístico de la expropiación.

TERCERO

El segundo motivo de casación merece igual suerte desestimatoria, pues no se advierte en la sentencia recurrida infracción de la jurisprudencia sobre los casos en que la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del jurado puede ser combatida. En efecto, para rechazar el dictamen pericial, la sentencia se funda en que los peritos (agente de la propiedad inmobiliaria y arquitecto) informan, como se les ha propuesto, acerca del valor real de las fincas; pero, siendo la expropiación urbanística, no son aplicables las normas contenidas en la Ley de Expropiación forzosa y especialmente lo establecido en su artículo 43, con lo que no hace sino aplicar la jurisprudencia de esta sala que acaba de ser reseñada. Y, en cuanto a las cantidades abonadas por fincas similares, la sentencia, de acuerdo igualmente con lo que esta sala viene manteniendo, afirma su carácter no determinante para desvirtuar la presunción de acierto del precio fijado por el jurado en el caso de que no se acredite la identidad de circunstancias concurrentes, dado que en la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo entran en juego consideraciones ajenas a la determinación objetiva del valor urbanístico de los bienes.

CUARTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente por mandato del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , D. Everardo y Dña. Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de abril de 1993 cuyo fallo dice:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 488 de 1991, interpuesto por D. Daniel , Don Everardo y Dña. Penélope , contra las tres resoluciones adoptadas en 12 de abril de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor literal dicho con anterioridad y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta litis

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magitrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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