STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso2496/1994
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2496 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de diciembre de 1993, en su pleito núm. 5548/90. Sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel contra la resolución del Ministerio de Justicia de 29 de febrero de 1988, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo Ministerio de 23 de noviembre de 1987, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jesus Miguel , parte recurrente, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de marzo de 1994, dicha Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala tenga por interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la mencionada sentencia; de lugar al mencionado recurso por fondo, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando a continuación separadamente y con las limitaciones legales la que proceda con arreglo a Derecho, de conformidad con lo que tiene demandado esta parte desde el inicio del procedimiento y con los restantes pronunciamientos legales.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio deJusticia de 29 de febrero de 1988 y de 23 de noviembre de 1987, por las que se denegó la solicitud de D. Jesus Miguel sobre denegación de indemnización por error judicial; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho. Por providencia de esta Sala y Sección, se deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio y se señala nuevamente para deliberación y fallo del presente recurso el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jesus Miguel , se interpone el presente recurso de casación ordinario impugnando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de diciembre de 1993, que desestima su recurso contencioso administrativo deducido contra resolución del Ministerio de Justicia de 29 de febrero de 1988, desestimatoria del recurso de reposición formalizado contra la anterior de 23 de noviembre de 1987, que denegó la petición formulada por el recurrente solicitando cincuenta millones de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por haber estado en prisión tres años, un mes y quince días como consecuencia de la imputación de delitos por los que posteriormente ha sido absuelto. La sentencia impugnada después de precisar, contra lo argüido por la parte recurrente, que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la estancia en prisión por disposición de la Autoridad Judicial, que es el hecho dañoso alegado, no se rige por el artículo 106.2 de la Constitución y concordantes, sino por ese contenido específico del artículo 121 de la Norma Suprema, que bajo la rúbrica del "Poder Judicial" establece que los daños causados por error judicial, así como los que lo sean por razón del funcionamiento normal, o anormal, de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a Ley, debiendo por consiguiente encuadrarse los supuestos de responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia en el contenido del Título V del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 292 a 297), desestima el recurso por considerar que ninguno de los supuestos que los preceptos citados contemplan -error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la prisión preventiva por inexistencia de hecho y el dolo, o culpa grave de los Jueces o Magistrados-, concurren en el presente caso, resultando improcedente la reclamación efectuada administrativamente y cuya cuantía indemnizatoria se eleva en sede judicial a la cifra de sesenta y cinco millones por efecto de la actualización de la pretensión indemnizatoria en su día ejercitada.

SEGUNDO

Frente a esta decisión se disiente por la parte recurrente, interponiendo el presente recurso de casación ordinario, con base a tres motivos de casación que han de ser estudiados y enjuiciados conjuntamente por cuanto por medio de ellos se pretende la procedencia de la reclamación en su momento ejercitada, invocando en apoyo de tal pretensión el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, el artículo 133.1 de su Reglamento, el art. 40.1 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a la sazón aplicable por relación de temporalidad de los hechos generadores de la responsabilidad reclamada y 106 de la Constitución, toda vez que el daño consistente en haber estado privado de libertad por haberse decretado su prisión deriva del funcionamiento de un servicio público, como es la Administración de Justicia, independientemente de que haya habido error judicial o que dicho funcionamiento sea normal, o anormal, resultando por ello que la sentencia combatida incurre en violación legal por aplicación indebida de los artículos 121 de la Constitución y 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, y consecuentemente, a su vez viola la Ley por el concepto de no aplicación de los preceptos primeramente señalados, que a su juicio legitiman la procedencia de la reclamación deducida.

TERCERO

Así las cosas se ciñe la discrepancia a una cuestión estrictamente jurídica que se centra en determinar si concurren o no en el recurrente todos los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para resultar acreedor a la indemnización solicitada, al haber estado privado de libertad por haber sufrido prisión desde el 29 de agosto de 1981 al 11 de octubre de 1984, en virtud de tres causas penales instruidas contra él y otros por delitos de violación, robo con violencia y robo con violación de los que fue posteriormente absuelto, y ello desde la perspectiva jurídica que el recurrente pretende y que ha quedado reseñada más arriba. Más tal pretensión no puede prosperar, por cuanto lo que se propugna es una interpretación extensiva de unos preceptos que el legislador, tanto constituyente como el ordinario no han querido, puesto que el primero, el diseñador constitucional, partiendo como parte nuestra Constitución del principio político de división de poderes, concibió -y así se recoge en la Constitución- un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el art. 106.2 de la Constitución- precepto éste que aparece incardinado en el TítuloIV de la misma, intitulado "Del Gobierno y de la Administración", y que resulta desarrollado en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy art. 139 de la Ley 30/92, mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI "Del Poder Judicial", en donde claramente se establece que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que ésta diga -"conforme" a ella- procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a conectar con el contenido de los artículos 292 a 297 de la ley de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad. Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto especifico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. En el presente caso nos encontramos ante una responsabilidad "estrictu sensu" del Poder Judicial y no de la Administración del Estado, ni de la organización administrativa que es propia del poder gubernativo, toda vez que aún cuando intervienen en el proceso penal en la fase previa, fuerzas de orden público o gubernativas, y en la fase coetánea funcionarios de la Administración de Justicia es el Juez unipersonal penal y los Tribunales colegiados de dicho orden jurisdiccional los que en aplicación, en definitiva de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretan la prisión provisional, la reforman o la mantienen con el fin de garantizar la presencia del inculpado en la fase de plenario y más concretamente en el acto del Juicio Oral, acto convergente en el que, en definitiva, se depura la responsabilidad exigible. En otro orden de ideas, si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el art. 106.2 de la Constitución, habría resultado innecesario el art. 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la sentencia de 21 de septiembre de 1988 citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.

CUARTO

El contenido del segundo y tercer motivo, nos hace entrar de lleno en el contenido del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que la parte recurrente, tras una exposición genérica de consideraciones respecto del principio constitucional de inocencia, afirma que la distinción entre absolución por falta de pruebas y absolución por inexistencia del hecho imputado, constituye una interpretación pervertida contraria a los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por entender que la prisión provisional, en uno y otro caso del luego inocente, es un castigo del mismo, reclamando por el motivo tercero una interpretación extensiva de la norma que permita su aplicación a aquellos casos que, no estando comprendidos en la letra de la Ley, estén amparados en su espíritu.

Este Tribunal ha efectuado una interpretación amplia del precepto citado, pues la doctrina contenida, entre otras en las sentencias de 4 de mayo de 1990 y 7 de diciembre de 1994, viene estableciendo que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge un supuesto concreto y específico del error judicial que con carácter general viene regulado en el art. 293 de la propia Ley Orgánica, afirmándose a los efectos que aquí interesan que no obstante el tenor literal del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la "inexistencia del hecho imputado" - inexistencia objetiva- único explícitamente recogido en la norma, puede y debe añadirse como error judicial, también, el de "la imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada" -o inexistencia subjetiva- sin que en el concepto de error judicial se puedan incluir o subsumir los casos como el presente "de falta de pruebas suficientes de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos y este criterio jurisprudencial consolidado ha sido aplicado, después de recogido, con acierto, por la sentencia impugnada en la que se refleja además y con todo rigor las determinaciones de las sentencias penales que sirvieron para absolver al recurrente en los procesos penales en los que estuvo acusado (Vid Fundamento de Derecho Cuarto, en su párrafo Sexto) de las que paladinamente se desprende que las absoluciones en su día decretadas lo fueron por falta de pruebas suficientes de la participación del recurrente, y no por inexistencia objetiva o subjetiva de los hechos imputados, que son las únicas que podrían dar lugar a la responsabilidad solicitada, razones todas ellas que abonan la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y a la confirmación de la sentencia por él combatida.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación que realizamos, debe conllevar la imposición de costas a la parte recurrente conforme determina el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de diciembre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor y tramitado con el número 5548/90, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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