STS, 28 de Febrero de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso139/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 139/94, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de La Comarca del Barcelonés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de octubre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 793 de 1990, interpuesto por la entidad Riviere S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona,de fecha 17 de enero de 1989, por el que se fijó el justiprecio de la Fábrica denominada Casa Antúnez a petición de su propietaria la entidad Riviere S.A. por venir destinado el terreno sobre el que se asentaba dicha Fábrica, con una superficie de 69.288 metros cuadrados, a zona verde por el Plan General Metropolitano de Barcelona aprobado definitivamente el día 14 de julio de 1976, y no haberse iniciado, no obstante la petición formulada al efecto al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por la Corporación Metropolitana de Barcelona el correspondiente expediente de justiprecio, determinándose en el referido acuerdo, dictado en reposición, la suma de quinientos cincuenta y dos millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientas ochenta y siete pesetas, incluido el premio de afección, como justiprecio a pagar a la entidad Riviere S.A. por la Corporación Metropolitana de Barcelona, además de los correspondientes intereses legales.

En esta segunda instancia ha comparecido, como apelada, la entidad Riviere S.A., representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 7 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 793/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

Metropolitana de Barcelona, los cuales anulamos por no hallarse ajustados a derecho, declarando como justiprecio de la expropiación, relativa a la finca objeto de autos, la cantidad de 783.325.612 pts. incluido el 5% de premio de afección e intereses de demora desde el 23 de enero de 1989, hasta la firmeza de la sentencia. Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas>>.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico tercero, >> Por otra parte, en materia de expropiación, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, -sentencias de fecha 4 de enero de 1984 (R.Ar. 249) o la de 7 de octubre de 1986 (R.Ar. 5254)-, la que ha de respetarse, a efectos de la determinación del justiprecio, el volumen de edificabilidad previsto por el Plan anterior, sin que deba aplicarse el fijado para la finca por el Plan que se ejecuta, pues para dicha determinación no han de tenerse en cuenta las plusvalías, ni tampoco las minusvaloraciones, derivadas del plan de obras originador de la expropiación; siendo indiferente para la valoración la calificación del suelo en el Plan General de zona verde, pues la misma opera a los solos efectos de la ejecución y desarrollo de dichos planes -sentencia de 24 de marzo de 1987 (R.Ar. 1584), o de su destino vial, ya que lo que se ha expropiado a los dueños de los terrenos y lo que en consecuencia ha de abonarseles por ser de lo que se priva, es el bien en la situación en que se encontraba al tiempo de ser aprobado el plan que cambió su destino- sentencia de 21 de febrero de 1986 (R.Ar. 429).

>> Por todo ello, procede estimar la pretensión de la demanda de que se tome como aprovechamiento para la determinación del valor urbanístico de la finca expropiada, no el fijado a la misma por el Plan General Metropolitano, que es el que cambió dicho aprovechamiento, al alterar su calificación, dando con ello origen a la actividad expropiatoria, sino el previsto en el Plan Comarcal de 1953, que otorgaba una edificabilidad a la finca de la cual hizo uso la propiedad, mediante la construcción de la industria que en la misma fue levantada>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, el que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de primera instancia de fecha 17 de octubre de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelado, el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Riviere S.A., y, una vez recibidas las actuaciones en esta Sección con fecha 5 de septiembre de 1994, se mandó pasarlas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, manifestando, con fecha 26 de enero de 1995, que sostenía dicho recurso de apelación y que se le tuviese por personado y mantenido en dicho recurso de apelación.

QUINTO

Comparecido ante esta Sala con fecha 7 de marzo de 1995 el Procurador Don EnriqueSorribes Torra, en nombre y representación de la Comarca del Barcelonés, alegó que en el proceso seguido en la instancia sobre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a instancia de Riviere S.A. al amparo del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, no fue emplazada la Corporación Metropolitana de Barcelona, como demandada, y tras dictarse sentencia, la Sala sentenciadora accedió a la ejecución provisional de la sentencia pedida por Riviere S.A. a cargo de la Comarca del Barcelonés como sucesora de la extinguida Corporación Metropolitana, requiriéndola al pago de la cantidad señalada como justiprecio por el referido Jurado, ya que no había sido cuestionada por dicha Corporación y, con independencia de que haya o no de ser sucesora de la Corporación Metropolitana, sobre lo que se ha seguido otro recurso contencioso-administrativo pendiente de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, ni dicha Corporación ni la Comarca del Barcelonés fueron notificadas en forma de la resolución del Jurado, por lo que se ha interpuesto otro recurso de casación contra la referida resolución del Jurado una vez que se tuvo noticia de ésta, pero lo cierto es que se le exige por la Sala de instancia a la Comarca del Barcelonés, en ejecución provisional, que pague el justiprecio fijado por el Jurado, de manera que, al no haber sido emplazadas en el proceso seguido en la instancia ni la Corporación Metropolitana de Barcelona ni la Comarca del Barcelonés, resulta nulo todo lo actuado según la doctrina del Tribunal Constitucional, y, previa invocación de su derecho a la tutela judicial efectiva, que consideraba violado por habérsele dado curso al proceso en primera instancia sin el emplazamiento personal de la Comarca del Barcelonés, terminó con la súplica de que se anule todo lo actuado desde el momento en que debió ser emplazada en la primera instancia, como Administración expropiante, la Corporación Metropolitana de Barcelona o la Administración sucesora, o, subsidiariamente, si se entendiese no procedente tal petición, y sin que ello suponga renunciar a la anterior, se le conceda a la Comarca del Barcelonés la oportunidad de defensa en esta segunda instancia, con traslado del expediente y con vista de las actuaciones, de modo que pueda hacer uso del derecho a alegaciones y a la proposición y práctica de prueba.

SEXTO

Mediante providencia de 8 de abril de 1995 se mandó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, formulase por escrito alegaciones como apelante, al mismo tiempo que se tuvo por comparecido y parte al Procurador en nombre y representación de la Comarca del Barcelonés, al que, una vez evacuado el traslado para alegaciones por el Abogado del Estado, se ordenó que se le hiciese entrega de las actuaciones y del expediente administrativo para instrucción y para que, en el plazo de veinte días, formulase alegaciones y, en su caso, solicitase el recibimiento a prueba para la práctica de aquéllas de que intente valerse.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, dentro del plazo concedido, alegó que, en contra del criterio de la Sala de instancia, la doctrina jurisprudencial se ha decantado definitivamente por tasar los terrenos expropiados de acuerdo con el aprovechamiento reconocido en el planeamiento que legitima la expropiación, por lo que, al haber la Sala de primera instancia anulado el acuerdo del Jurado para proceder a la tasación de aquéllos según el aprovechamiento fijado por el planeamiento anterior, pidió que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se confirme expresamente el acto administrativo impugnado.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 26 de julio de 1995, se dio traslado, como venía ordenando, al Procurador representante de la Comarca Barcelonés, para instrucción, de las actuaciones y del expediente administrativo a fin de que, en el plazo de veinte días, pudiese formular alegaciones y, en su caso, solicitar el recibimiento a prueba para la práctica de aquéllas de que intente valerse, lo que efectuó el referido Procurador Sr. Sorribes Torra con fecha 10 de enero de 1996, aduciendo que de lo que se trata en este proceso, y concretamente en esta apelación, es del quantum del justiprecio determinado por el Tribunal "a quo" en cuanto excede del fijado por el Jurado, sin perjuicio del resultado del otro recurso contencioso-administrativo, seguido ante la misma Sala de primera instancia, en el que es demandante la Comarca del Barcelonés, quien solicita que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en favor de la entidad Riviere S.A. sea declarado no ajustado a derecho y se fije otro justiprecio inferior, si bien sus ulteriores argumentos se dirigen todos a combatir la valoración de los bienes y la indemnización por el traslado de las instalaciones determinadas por el Jurado por considerar que éstas fueron desmanteladas por decisión de la entidad titular de las mismas, quien después hizo uso de la facultad contemplada por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por lo que no procede incluir en el justiprecio las indemnizaciones por traslado de aquélla y menos incrementar dichas indemnizaciones con el cinco por ciento por premio de afección, sólo aplicable al justiprecio por la privación de bienes o derechos, cuya incorrecta valoración por el Jurado se alega exclusivamente a los fines de que no se proceda a sobrevalorar el justiprecio que ya fijó el Jurado, ya que no cabe pretender en este proceso, dada la posición de demandada de la Comarca del Barcelonés, que se señale un justiprecio inferior al fijado por el Jurado, sin perjuicio de la petición que se ha formulado en el otro proceso en que ha comparecido como demandante y pide que se reduzca el justiprecio determinado por dicho Jurado, y todo ello teniendo en cuenta que en otro proceso se está dilucidando si la Comarca del Barcelonés es o no sucesora de laCorporación Metropolitana de Barcelona, por lo que a la Comarca del Barcelonés se le ha producido indefensión por no habérsele emplazado en la primera instancia, con lo que se le ha privado de una instancia, de manera que si se repusiesen, como se considera que debe hacerse, éstas actuaciones al momento del emplazamiento en la primera instancia podrían acumularse los dos procesos seguidos a instancia de Riviere S.A. y a instancia de la Comarca del Barcelonés, resolviéndose ambos en una sola sentencia, lo que evitaría posibles contradicciones, terminando con la súplica de que se anulen las actuaciones y se repongan al momento en que se debió dar traslado de la demanda para contestación a la Comarca del Barcelonés, o, subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se anule la sentencia apelada y se confirme el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en cuanto al justiprecio, sin que esta petición subsidiaria suponga conformidad con dicho acuerdo, el cual ha sido impugnado en otro proceso por la Comarca del Barcelonés, solicitando, por otrosí, el recibimiento a prueba, a cuya demanda se adjuntaron documentos consistentes en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se declaró sujeta a la expropiación, prevista por el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976, la finca propiedad de Riviere S.A., conocida como "Fábrica Casa Antúnez", al mismo tiempo que se consideró a la Comarca del Barcelonés como sucesora de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por aquélla, copia del escrito de interposición del recurso de casación contra la referida sentencia por la representación procesal de la Comarca del Barcelonés y copia del escrito de interposición del recurso contencioso- administratrivo deducido por la Comarca del Barcelonés contra el mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que se ha impugnado en este proceso, así como copia de la resolución dictada por la misma Sala de primera instancia, admitiéndolo a trámite.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 1996, se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al representante procesal de Riviere S.A. a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones como apelada, lo que efectuó con fecha 26 de febrero de 1996, alegando que Riviere S.A. había consolidado el aprovechamiento urbanístico permitido hasta entonces por el planeamiento urbanístico preexistente, patrimonializando en su favor el derecho de edificación derivado del Plan de 1953, lo que constituye un derecho adquirido, y que de los tres conceptos tenidos en cuenta en la valoración por el Jurado, al fijar el justiprecio, sólo se impugnó por la entidad Riviere S.A. el valor del suelo sin cuestionar el rendimiento fiscal de la finca sino exclusivamente el aprovechamiento atribuido a la misma, sobre cuya única cuestión debe versar este recurso de apelación a la vista de lo resuelto por la Sala de primera instancia, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, recogida en reiteradas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, establece que para determinar el valor urbanístico del suelo el aprovechamiento a tomar en consideración es el establecido en el plan que se ejecuta, aunque éste hubiese reducido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración que sólo dará lugar a la indemnización en los supuestos previstos por el artículo 87.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sin embargo esta regla general presenta algunas excepciones derivadas del respeto a la existencia de derechos adquiridos por haber patrimonializado a su favor el propietario el ius aedificandi, y así esta misma Sala ha declarado que los referidos derechos adquiridos tienen eficacia frente a la potestad innovadora de la Administración cuando se encuentren en una situación consolidada al amparo de un "status" legal que les sirviera de cobertura en los momentos necesarios para alcanzar tal estado, y además ha considerado también que en los casos de derechos adquiridos ha de respetarse en la fijación del justiprecio el volumen de edificabilidad previsto en el Plan anterior, sin que deba aplicarse el fijado para la finca por el Plan que se ejecuta, pues para dicha determinación no han de tenerse en cuenta las plusvalías ni tampoco la minusvalías derivadas del plan de obras originador de la expropiación (Sentencias de 4 de enero de 1984, 7 de octubre de 1986, 24 de marzo de 1987 y 29 de noviembre de 1989), por lo que es correcto el criterio, seguido por la sentencia apelada, de atender al aprovechamiento previsto por el Plan Comarcal de 1953, consolidado para Riviere S.A., como acredita la prueba pericial practicada, valoración ésta que, además, no se cuestiona por la Comarca del Barcelonés en sus alegaciones, la que únicamente se opone a las indemnizaciones por los gastos de traslado de la industria, lo que dicha Administración no puede discutir en este proceso porque no impugnó la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que acordó tal indemnización, por lo que no debe examinarse tal cuestión por esta Sala del Tribunal Supremo como además lo reconoce la propia representación procesal de la Comarca del Barcelonés, sin que se haya producido indefensión para ésta que justifique reponer las actuaciones a la primera instancia porque tuvo conocimiento de la decisión del Jurado, a pesar de lo cual no la recurrió oportunamente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de apelación y se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada con imposición de las costas a los apelantes, al mismo tiempo que se opuso al recibimiento a prueba solicitado por la Comarca del Barcelonés.

DECIMO

Esta Sala, por auto de fecha 4 de septiembre de 1996, acordó recibir a prueba el recurso, concediéndose a las partes el término común de treinta días para proponer y practicar aquélla de que intentasen valerse, habiéndose pedido por la representación procesal de la Comarca del Barcelonés pruebadocumental, que fue admitida y practicada como aparece en los autos, y, una vez transcurrido dicho periodo, se concedió al Abogado del Estado el plazo de veinte días para que, conforme a lo dispuesto por el artículo 100.4 de la Ley de esta Jurisdicción, presentase escrito de alegaciones, cuyo traslado no evacuó, por lo que, con fecha 29 de mayo de 1997, se dio traslado a los mismos fines al representante procesal de la Comarca del Barcelonés, que lo evacuó con fecha 27 de junio de 1997, aduciendo lo mismo que ya había alegado con anterioridad, por lo que pidió que se resuelva conforme a lo solicitado en su escrito anterior.

UNDECIMO

Con fecha 1 de julio de 1997, se dió traslado para alegaciones a la representación procesal de la entidad Riviere S.A. a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 1 de septiembre de 1997, reiterando lo ya expresado en su escrito anterior, en el que se ratificó y terminó con la súplica, ya formulada, en orden a la desestimación del recurso de apelación y a que se confirme la sentencia apelada, por lo que, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 1997 se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 17 de febrero de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como admiten las partes, tanto la cuestión relativa a la sucesión o subrogación por la Comarca del Barcelonés en las obligaciones de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona como la relativa a si la finca, cuyo justiprecio se dirime en este proceso, está o no sujeta a expropiación, fueron objeto de otro pleito seguido ante la misma Sala de primera instancia, cuya sentencia ha sido recurrida en casación, que pende de resolución ante esta Sala del Tribunal Supremo, razón por la que tales cuestiones, planteadas por los representantes procesales de la Comarca del Barcelonés y de la entidad Riviere S.A., quedan al margen de los términos del presente debate, como, además, ambas representaciones procesales aducen reiteradamente.

SEGUNDO

Otro tanto sucede con la cuestión de si es o no admisible el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Comarca del Barcelonés contra el mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que es objeto del presente proceso, en el que se ha pedido la anulación de dicha resolución y que se reduzca, por las razones que innecesariamente se reproducen ahora, el justiprecio señalado por el Jurado a la cantidad que la Comarca del Barcelonés considera ajustada a derecho.

En tal proceso se habrá de decidir, a la vista de los motivos alegados, la admisibilidad o no del expresado recurso contencioso-administrativo y, de admitirse a trámite, se habrá de resolver, en atención a las razones aducidas, acerca de la procedencia o no de reducir el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, incluso en lo relativo al premio de afección, por lo que no pueden examinarse siquiera los argumentos esgrimidos en esta segunda instancia por la representación procesal de la Comarca del Barcelonés con el fin de conseguir tal reducción, ya que, como ésta reconoce en su escrito de alegaciones, en este proceso sólo cabe conocer del justiprecio del suelo, para decidir si el aumento del mismo acordado por la Sala de primera instancia es o no ajustado a derecho, pues, al no haber sido demandante en la primera instancia la Comarca del Barcelonés, sus pretensiones han de limitarse a solicitar que no se eleve el justiprecio, fijado por el Jurado en el acuerdo impugnado, sin perjuicio de que en el otro proceso, seguido a su instancia, se deba resolver acerca de si procede reducir el mencionado justiprecio fijado por el Jurado, y, en consecuencia, sólo se produciría contradicción entre las sentencias que pusiesen fin a uno y otro litigio cuando en una de ellas se acordase la elevación del justiprecio señalado por el Jurado y en la otra su disminución, de aquí que, aun aceptando la conveniencia de que ambos procesos se hubiesen acumulado para seguirse uno solo, según establece el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no sea absolutamente imprescindible dicha acumulación, por lo que dacae este argumento como base de la pretensión de anulación de actuaciones para reponerlas al momento de contestar a la demanda de primera instancia, con el fin de dirimir en un único proceso las acciones contradictorias ejercitadas por la Comarca del Barcelonés y por la entidad Riviere S.A. contra el mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que, si bien una y otra pretenden que se anule dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, se hace por razones contrapuestas, en un caso para que se reduzca el justiprecio y en el otro para que se aumente.

Como hemos expresado, sin embargo, en este proceso se ha dirimido exclusivamente si se debe elevar el justiprecio del suelo, como lo ha decidido la Sala de primera instancia, mientras que en el otro, que se tramita ante la misma Sala, se habrá de resolver acerca de si se debe reducir el justiprecio señalado por el Jurado.

TERCERO

Alega también el representante procesal de la Comarca del Barcelonés, como justificación de su pretensión encaminada a conseguir la anulación de lo actuado y su reposición al momento de contestar la demanda, la indefensión en que se le ha situado a esta Administración por privarle de una instancia, al no haber sido emplazada por el Tribunal "a quo" para contestar la demanda, a pesar de que, posteriormente, ha sido considerada sucesora de la Corporación Metropolitana de Barcelona para exigirla el pago del justiprecio fijado por el Jurado, sin que tampoco fuese emplazada dicha Corporación, infringiéndose con tal omisión lo dispuesto concordadamente por los artículos 29 y 64 de la Ley de esta Jurisdicción, según la doctrina tanto de esta Sala del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que los interpretan.

Es cierto que la Sala de primera instancia incumplió la obligación de emplazar a la Administración expropiante y beneficiaria de la expropiación, ya que, según jurisprudencia consolidada (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993 -recurso de apelación 1772/90, fundamento jurídico primero-, 18 de mayo de 1993 -recurso de apelación 2624/88, fundamento jurídico primero-, 25 de octubre de 1993 -recurso de apelación 8583/90, fundamento jurídico primero-, 1 de octubre de 1994 -recurso de apelación 5875/90, fundamento jurídico primero- y 15 de junio de 1996 -recurso de apelación 8562/91, fundamento jurídico primero-) y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias de fechas 9/81, de 31 de marzo, 8/84, de 27 de enero, 86/84, de 27 de julio, 82/85, de 5 de julio, 181 y 182/85, de 20 de diciembre, 241/86, de 14 de febrero, 38/87, de 1 de abril y 97/91, de 9 de mayo), han de ser emplazados personal y directamente, además de la Administración autora del acto que se impugna, el codemandado o persona a cuyo favor deriven derechos y obligaciones del propio acto e incluso toda persona que tuviese interés directo en el mantenimiento de dicho acto, y así lo ha recogido el artículo 64.2 de la Ley de esta Jurisdicción, redactado por Ley 10/1992.

Sin embargo, la Comarca del Barcelonés ha comparecido en esta segunda instancia y ha impugnado la sentencia apelada en cuanto eleva el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para lo que ha alegado lo que a su derecho ha convenido y ha propuesto las pruebas que le han interesado, que han sido oportunamente practicadas, con ulterior y sucesivo traslado para alegaciones, de manera que se ha subsanado, con el más absoluto respeto al principio de contradicción, el defecto procesal en que incurrió la Sala de primera instancia, por lo que no es necesario reponer las actuaciones, ya que, como hemos declarado en nuestras Sentencias, antes citadas, de fechas 3 de abril de 1993, 18 de mayo de 1993, 25 de octubre de 1993, 1 de octubre de 1994 y 15 de junio de 1996, >.

La privación de una instancia, que se invoca para justificar la reposición de lo actuado, es un argumento puramente formal al haberse permitido en esta segunda a quien lo esgrime emplear todos los medios de defensa y de prueba que hubiese podido usar en la primera, con lo que, siendo esta misma Sala del Tribunal Supremo la que habría de conocer en plenitud del litigio en la segunda instancia, no se ha producido indefensión alguna ni se ha desconocido el derecho al Juez predeterminado por la ley.

En consecuencia, las razones expresadas en este y en el precedente fundamento jurídico impiden declarar la nulidad de lo actuado y su reposición al momento de contestar la demanda, según interesa el representante procesal de la Administración comparecida en esta segunda instancia.

CUARTO

La cuestión que hemos de dirimir se circunscribe exclusivamente al valor que ha de fijarse al terreno expropiado, ya que la entidad que instó del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la fijación del justiprecio se conformó con la decisión de aquél en lo relativo a las indemnizaciones por traslado de la industria, sin perjuicio, como antes hemos apuntado, de lo que se resuelva en relación con tales indemnizaciones en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comarca del Barcelonés contra el mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Para calcular el valor urbanístico del terreno expropiado la Sala de instancia, aceptando la tesis de la entidad demandante y rechazando el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, atiende al aprovechamiento que a dicho suelo atribuía el planeamiento anterior al que legitima el uso por el propietario de la facultad concedida por el citado artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana con el argumento de que tal aprovechamiento se había patrimonializado por haberse hecho uso del derecho a edificar por el propietario según la orientación jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan en el fundamento jurídico cuarto de la apelada,por lo que anula el acuerdo del Jurado en cuanto fija el justiprecio de acuerdo con el valor del suelo expropiado conforme al aprovechamiento atribuido por el planeamiento que legitima el uso de la expresada facultad por el propietario (Plan General Metropolitano), y lo determina de acuerdo con el aprovechamiento asignado a dicho suelo por el Plan Comarcal de 1953.

QUINTO

La doctrina que la Sala de primera instancia acoge para estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el acuerdo del Jurado, fijando, en su lugar, un valor del suelo conforme al aprovechamiento señalado por el planeamiento anterior al que ha permitido a la entidad propietaria hacer uso de la facultad conferida por el citado artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, es contraria a la jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero y 9 de diciembre de 1997 y 21 de febrero de 1998, según la cual >.

El hecho de que la entidad propietaria, facultada por las determinaciones del nuevo planeamiento (Plan General Metropolitano) a iniciar el expediente de justiprecio del suelo que éste ha calificado como zona verde, hubiera patrimonializado el aprovechamiento permitido por el anterior planeamiento (Plan Comarcal de 1953), no justifica que el terreno destinado por el nuevo planeamiento a zona verde deba valorarse, según lo dispuesto por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, conforme al aprovechamiento que a dicho suelo hubiese conferido el planeamiento anterior, ya que no existen razones para que en este supuesto no sea aplicable la doctrina jurisprudencial, que acabamos de exponer, relativa al aprovechamiento aplicable a efectos de fijar el justiprecio conforme al valor urbanístico del suelo.

La patrimonialización del aprovechamiento, asignado al suelo por el anterior planeamiento, mediante el uso del derecho a edificar, tendrá su justa compensación a través del justiprecio de lo edificado, cuando, por quedar fuera de ordenación y resultar incompatible con el nuevo destino del suelo, deba ser expropiado también.

SEXTO

Es cierto que, como apunta el representante procesal de la entidad apelada, entre las alegaciones formuladas por la Administración comparecida en esta segunda instancia ninguna se refiere a la incorrecta valoración del suelo por haberse calculado según el aprovechamiento fijado por el planeamiento anterior al que legitima la expropiación, pero ésta es, sin embargo, la única razón que esgrime el Abogado del Estado para pedir que se revoque la sentencia apelada y que se confirme el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra éste, por lo que, introducido tal motivo de impugnación de la sentencia recurrida por uno de los apelantes, resulta congruente un pronunciamiento estimatorio por esta razón del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y de la pretensión formulada subsidiariamente por el representante procesal de la Comarca del Barcelonés.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, según lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la petición de nulidad de actuaciones y su reposición al momento de contestar la demanda en la primera instancia, deducido por la representación procesal de la Comarca del Barcelonés, y con estimación de la pretensión subsidiariamente formulada por ésta así como del recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, debemos revocar y revocamos la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de octubre de 1991, en el recurso contencioso-administrativo nº 793 del año 1990, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la entidad Riviere S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 17 de enero de 1989, por el que se fijó el justiprecio de la Fábrica denominada Casa Antúnez a petición de su propietaria Riviere S.A. en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de quinientos cincuenta y dos millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientas ochenta y siete pesetas (552.154.987 pts) además de los correspondientes intereses de demora, por no ser ajustada a derecho la petición de elevación de dicho justiprecio, sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, en el proceso seguido contra idéntico acuerdo del Jurado a instancia de la Comarca del Barcelonés en cuanto a su disminución o reducción, y sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

9 sentencias
  • STS, 29 de Mayo de 1999
    • España
    • 29 Mayo 1999
    ...Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias, de 3 de abril de 1993, 18 de mayo de 1993, 1 de octubre de 1994, 15 de junio de 1996, 28 de febrero de 1998 y 17 de mayo de 1999, entre otras, recogiendo, a su vez, la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 9/81, de 31 de marzo, 8/84, d......
  • SAP Madrid 115/2004, 19 de Febrero de 2004
    • España
    • 19 Febrero 2004
    ...30-11-1972, 3-3-1979, 3-4-1981, 23-3-1982, 10-6-1983, 20-2-1984, 24-9-1987, 13-2-1989, 26-10-1990, 8-4-1992, 29-4-1994, 7-6-1996 y 28-2-1998, entre otras, desde lo precedente y visto cual es el contenido de la demanda, compraventa de vivienda que se entrega en fecha 29 de Septiembre de 1998......
  • STSJ Cataluña , 12 de Marzo de 1999
    • España
    • 12 Marzo 1999
    ...del artículo 87 citado se remitiera al interesada a un nuevo y dilatado procedimiento paya su indemnización. STS de 28 de febrero de 1998 (recurso núm. 139/1994), que en relación con la patrimonialización señala que "el hecho de que la entidad propietaria, facultada por las determinaciones ......
  • ATS, 29 de Enero de 2004
    • España
    • 29 Enero 2004
    ...(Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en la pieza de ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998, dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 1991 recaída en el recurso nº 793/90, sob......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR