STS, 6 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso3560/1990
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3560/1990. interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Matías , Dª Ana y D. Jose Antonio , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, de 24 de marzo de 1987, habiendo sido parte recurrida los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En junio de 1979 se elabora memoria de proyecto en cumplimiento del Decreto 3354/67 y en desarrollo de las disposiciones contenidas en el Decreto 3209/74, 3062/73 y Orden Ministerial de 28 de febrero de 1972, en cuanto a la aplicación de las normas técnicas sobre elaboración del Proyecto de Circunvalación de Telde, siendo aprobado el proyecto de la nueva carretera técnicamente el 21 de abril de 1980 y sometido a información pública el 19 de mayo de 1980, encontrándose las obras incluidas dentro del Convenio Estado-Mancomunidad, regulado por Decreto 1308/77.

SEGUNDO

Por Acuerdo del Ayuntamiento de Telde, de 17 de septiembre de 1981 se acuerda esperar a la puesta en circulación de la nueva Autovía y por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 18 de abril de 1983 de la Junta Administrativa de Obras Públicas de Las Palmas, coincidente con el Acuerdo Plenario de la Mancomunidad de Cabildos, la circunvalación queda fuera del Convenio Estado-Mancomunidad.

TERCERO

En el inicial expediente expropiatorio seguido y en lo que concierne a las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM002 bis se adoptaron en las fechas que se consignan a continuación, los siguientes actos administrativos:

  1. Finca nº NUM000 : Acta previa de ocupación suscrita a las 9,30 horas del 16 de noviembre de 1982, correspondiente al polígono NUM003 , parcela NUM004 , al lugar denominado PARAJE000 , de cereal riego primera y platanera tercera, haciéndose constar que hay un nuevo plano catastral del municipio y fijándose en la hoja del depósito previo a la ocupación el 1 de diciembre de 1982, la superficie de 0,91 Ha. de cereal riego primera, con una renta líquida de 7.600 ptas/Ha. y una renta líquida catastral de la finca que se expropia de 6.916 ptas. que con una capitalización del 4 por ciento, da una suma de 172.900 pesetas y en la hoja de depósito previo por perjuicios, se fija, teniendo en cuenta 9.100 m2 de cultivos ordinarios a 30 ptas/m2, la suma de 273.000 ptas. El Acta de ocupación de la finca nº NUM000 tuvo lugar el 15 de enero de 1986.

  2. Finca nº NUM001 : Se suscribe el Acta previa de ocupación a las 10,30 horas del día 16 de noviembre de 1982, afecta al polígono NUM005 , parcela NUM006 , en el paraje denominadoDIRECCION000 , platanera tercera categoría, superficie en Ha. 1,2699 y líquido imponible 25.300 ptas/Ha, dando como resultado una hoja de depósito previo a la ocupación el 1 de diciembre de 1982 y teniendo en cuenta la superficie de 0, 2125 Ha. platanera tercera y renta líquida unitaria de 25.300 ptas/Ha. y con una renta líquida catastral de 5.376,25 ptas. con una capitalización del 4 por ciento, un resultado de 134.406 ptas. En lo que se refiere a la hoja de depósito por perjuicios, 2.125 m2 de cultivos ordinarios a 30 ptas/m2, dan un resultado de 63.750 ptas.

    Dicha finca fue objeto de Acta de ocupación el 15 de enero de 1986.

  3. La finca nº NUM002 : Fue suscrita el Acta previa de ocupación a las 11,30 horas del día 16 de noviembre de 1982, afecta al polígono NUM005 , parcela NUM007 , en el paraje denominado CASA000 , platanera de tercera, 25.300 ptas/Ha. con una superficie de invernadero de 2.590 m2 y de platanera de

    10.765 m2, la hoja de depósito previo fue suscrita el 1 de diciembre de 1982, afecta a una superficie de 1,3355 Ha. platanera de tercera, con una renta líquida unitaria de 25.300 ptas/Ha. y una renta líquida catastral de 33.788,15 ptas., con una capitalización al 4 por ciento, representa un total de 844.704 ptas. La hoja de depósito por perjuicios suscrita el 1 de diciembre de 1982 abarca 2590 m2 a 30 ptas/m2, lo que representa un total de 77.700 ptas. y teniendo en cuenta 10.765 m2 de platanera y 60 ptas/m2, representa un total de 723.600 ptas.

    Dicha finca fue objeto de ocupación por Acta de 15 de enero de 1986.

  4. Finca NUM002 bis: Fue suscrita el Acta previa de ocupación a las 16,30 horas del día 16 de noviembre de 1982 y afecta al polígono NUM005 , parcela NUM007 , en el paraje denominado CASA000 , teniendo un cultivo de platanera de tercera, con un líquido imponible de 5.300 ptas/Ha., destacándose que desde la CARRETERA000 y con un fondo de cincuenta metros, ha pasado a ser en parte urbana, comprendiendo 1 Ha. 19 a. y 5 ca., con un total de 5.400 m2 de invernadero, 4.600 m2 de platanera, 1.700 m2 de terreno urbano y 205 m2 de vivienda, desglosados en 85 m2 de vivienda y 120 m2 de patio. La hoja de depósito previo a la ocupación se efectuó el 1 de diciembre de 1982, conteniendo una superficie de 1,1905 Ha., platanera de tercera, con una renta líquida unitaria de 25.300 ptas/Ha y una renta líquida catastral de 30.119,65 ptas., con una capitalización del 4 por ciento, lo que representa un total de 752.991 ptas., siendo la hoja de depósito por perjuicios elaborada el 1 de diciembre de 1982 y conteniendo, por una parte, 7.100 m2 de cultivos ordinarios a 30 ptas/m2, lo que representa un total de 213.000 ptas., 4.600 m2 de platanera a 60 ptas/m2 y 276.000 ptas de la vivienda, que comprende el traslado familiar, los gastos de viaje, 4.000 ptas; alojamiento en vivienda provisional 108.000 ptas; los gastos de mudanza y ajuar, 28.000 ptas y la disminución de ingresos familiares complementarios de 10.000 ptas, lo que representa un total de 639.000 ptas. El Acta de ocupación fue realizado el 15 de enero de 1986.

CUARTO

Por Orden del Consejero de Obras Públicas de 19 de marzo de 1986, se desestiman las alegaciones y pretensiones de D. Jose Antonio en su nombre y en el de Dª Ana y D. Matías contra acto de fijación de las hojas de depósito previo e indemnización por ocupación urgente de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM002 bis para ejecución de la Carretera de Circunvalación a Telde, por no ser el acto recurrido susceptible de impugnación en dicho momento procedimental. También se deniega la acción de nulidad que se pretende, estimándose que no procede la suspensión del acto impugnado y con anterioridad a dicho acuerdo, el 20 de diciembre de 1985 se notificó a los recurrentes las resoluciones adoptadas por la Secretaría Territorial de Las Palmas de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias sobre la hoja de valoración de depósito previo y de perjuicios por rápida ocupación anteriormente consignados, indicándose la fecha en que debían comparecer en el Ayuntamiento de Telde para percibir las cantidades, acompañando los títulos acreditativos y procediéndose inmediatamente después a la ocupación de la finca, señalándose como fechas, las del 15 de enero de 1986 para el primer trámite y del 27 de enero de 1986 para el segundo.

QUINTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la parte hoy recurrente en apelación, fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 24 de marzo de 1987, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Matías y sus hermanos Dª Ana y D. Jose Antonio contra resoluciones de 20 de diciembre de 1985, por la que se remite hoja de aprecio de valoración de depósito previo y hoja de indemnización de los perjuicios por rápida ocupación y de 18 de marzo de 1986 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias, que desestima el recurso formulado contra ella, por entender que dichos actos no son susceptibles de impugnación. 2º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEXTO

Ha interpuesto recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Eduardo MoralesPrice, en nombre de D. Matías , Dª Ana y D. Jose Antonio contra la sentencia referida, formulando una crítica de la fundamentación jurídica que en ella se contiene.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada en el presente recurso y tratándose de un recurso de apelación en el que por razón de cuantía eran de aplicación las normas contenidas en el artículo 94 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, antes de la redacción por Ley 10/92 y las previsiones contenidas en el artículo 50 y 51 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, especialmente la previsión contenida en el artículo 50, párrafo tercero de la Ley Jurisdiccional, que literalmente señala que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, interesa, desde el punto de vista de la delimitación del objeto que se recurre en este proceso, señalar que la cuantía individualizada de las cantidades correspondientes a la hoja de depósito previo a la ocupación y a la hoja de depósito por perjuicios y que afectan a las fincas nº NUM000 , hoja de depósito previo a la ocupación 172.900 ptas. y hoja de depósito por perjuicios 273.000 ptas y a la finca NUM001 , hoja de depósito previo a la ocupación 134.406 ptas y hoja de depósito por perjuicios

63.750 ptas., no son susceptibles y procede declarar la indebida admisión del recurso de apelación respecto de la impugnación que se efectúa en lo concerniente a estas dos primeras fincas, admitiéndose el recurso de apelación respecto de las hojas de depósito previo a la ocupación y depósito por perjuicios por razón de cuantía, en lo concerniente a las fincas nº NUM002 , hoja de depósito previo a la ocupación 844.704 ptas. y hoja de depósito previo por perjuicios 723.600 ptas y a la finca nº NUM002 bis, hoja de depósito previo a la ocupación de 752.991 ptas. y hoja de depósito por perjuicios de 639.000 ptas.

SEGUNDO

Una vez delimitado el objeto de impugnación, la sentencia recurrida realiza en su fundamentación jurídica una razonada aplicación del ordenamiento jurídico en cuanto al reconocimiento de los motivos de inadmisibilidad opuestos por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Telde, puesto que podemos concretar la fundamentación jurídica de dicha sentencia en los siguientes criterios:

  1. ) La clara delimitación objetiva que se formula en el fundamento jurídico primero en lo que se refiere a la materia objeto de impugnación, puesto que se pone de manifiesto como en el recurso administrativo que se interpuso el 23 de enero de 1986, frente a la Resolución de 20 de diciembre de 1985, que fijó la hoja de depósito previo de daños por ocupación urgente de las fincas, se solicitaba que se tuviera por interpuesto el aludido recurso administrativo y desestimado el mismo por Resolución de 18 de marzo de 1986 de la Consejería de Obras Públicas sobre la base de ser el acto recurrido no susceptible de impugnación en dicho momento procedimental, se interpone recurso contencioso-administrativo en el que se solicita la revocación de los actos recurridos, retrotraer las actuaciones al momento inicial y retrasar de nuevo los depósitos previos y perjuicios por ocupación urgente, deduciéndose de lo anterior en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que lo realmente impugnado son los actos de fijación de depósito previo y de indemnización por perjuicios por rápida ocupación.

  2. ) La sentencia impugnada analiza la posible causa de inadmisión fundamentada en el artículo 82.c de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y con sujeción a las reglas cuarta y quinta del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, llega a la consideración que no procede el examen del fondo de la cuestión suscitada, puesto que se trata de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que no son actos definitivos o de trámite si éstos decidían directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pusieran término a la vía administrativa o hicieran imposible o suspendieran su continuación. La sentencia impugnada en el fundamento jurídico cuarto, tiene en cuenta la reiterada referencia que en el recurso contencioso se hace por la parte actora a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1982, pero, en este caso, no estamos ante el análisis del control jurisdiccional de un acto de ocupación, refiriéndose la sentencia a la declaración de urgencia, que no es extensible a cualquier otro al que no sean de aplicación las motivaciones de referencia, llegándose, además, a denegar la pretensión de declaración de nulidad del procedimiento de expropiación por la paralización del expediente durante más de seis meses desde la declaración de urgencia al levantamiento del Acta previa de ocupación sin iniciarse la pieza de justiprecio, porque la sentencia referida no declaraba la nulidad, sino la responsabilidad de la Administración por daños y perjuicios al expropiado.

  3. ) También rechaza la sentencia impugnada la procedencia de la retasación instada por la parteactora, puesto que este derecho implica una nueva valoración adecuada a las nuevas circunstancias, si transcurren dos años desde la fijación de justiprecio, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada y si lo que realmente pretende es una retasación de los depósitos previos e indemnizaciones por ocupación urgente, la improcedencia deriva de la no previsión legal en cuanto a aquella y si de la posibilidad que las indemnizaciones se tomen en consideración por el Jurado en el momento de fijación de justiprecio, con arreglo a la regla quinta del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

En el recurso de apelación, la parte recurrente formula alegaciones en las que critica la fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia impugnada y estima que, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, debió examinarse el fondo de la cuestión suscitada, entendiendo que son de aplicación a la cuestión examinada los criterios jurisprudenciales mantenidos en las sentencias de la antigua Sala Quinta de 25 de octubre de 1982, 26 de enero de 1983, 14 de junio de 1983, 28 de enero de 1984; de la antigua Sala Cuarta de 4 de abril de 1984; de la antigua Sala Quinta de 6 de junio de 1984; de la antigua Sala Cuarta de 5 de noviembre de 1985 y de la antigua Sala Quinta de 17 de marzo de 1987, invocándose, además, la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1987.

El análisis de la citada jurisprudencia permite constatar la irrelevancia, en la cuestión suscitada, de la referida cita jurisprudencial.

Un análisis individualizado de cada una de estas sentencias, nos lleva a señalar los siguientes criterios, que no son determinantes del reconocimiento del examen del fondo del asunto de la cuestión suscitada, por los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia de 25 de octubre de 1982, porque está pensando en un supuesto de necesidad de ocupación en el procedimiento de urgencia y nada tiene que ver el acuerdo de urgente ocupación con la cuestión suscitada, reconociéndose al final la posibilidad de una imputación de responsabilidad a la Administración institucional causante del acto.

  2. Las sentencias de 26 de enero de 1983 y de 14 de junio de 1983, son inaplicables a la cuestión examinada porque se están refiriendo, como la precedente, a una revocación de necesidad de ocupación, dejando sin efecto la expropiación iniciada frente a dicho acuerdo, que entiende la Sala es susceptible de control jurisdiccional.

  3. Tampoco resulta relevante a los fines de la estimación de la pretensión instada la sentencia de 28 de enero de 1984, que nada tiene que ver con la cuestión suscitada, la sentencia de 4 de abril de 1984, que se refiere nuevamente al supuesto de acto declarativo de ocupación urgente, en el que la Sala entiende que es susceptible de examen el fondo del asunto y la sentencia de 6 de junio de 1984, que se refiere también a un Acuerdo de Consejo de Ministros sobre urgente ocupación y expropiación, recogiendo la doctrina precedente con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983 y el Auto del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 1980, al considerar derogado el artículo 40.g) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y oponerse al artículo 24 de la Constitución la inadmisibilidad de los recursos, puesto que la aplicación de dicho precepto tiene la obligada consecuencia del sistema pleno de revisión jurisdiccional que regulan los artículos 22.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 126, pero obviamente referidos al tema de la urgente ocupación, que no es la materia examinada en el presente recurso.

  4. Tampoco resultan de incidencia en la cuestión suscitada la referencia que se contiene a la sentencia de 5 de noviembre de 1985, que no hace sino reiterar la doctrina precedente de las sentencias de 25 de octubre de 1982, 14 de junio de 1983, 28 de enero, 4 de abril y 6 de junio de 1984, que se refieren a la necesidad de reconocimiento de control jurisdiccional sobre la base de los principios generales del Derecho, de los hechos determinantes, de los elementos reglados y del fin del acto administrativo, en relación con la potestad discrecional de la Administración al tiempo de proyectar la expropiación y en relación con la elección de los objetivos como medio para satisfacer el interés público, en los que se está cuestionando la causa legitimadora de la actuación expropiatoria y tampoco resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales que vuelven a insistir en la necesidad de ocupación de los terrenos en la sentencia de 17 de marzo de 1987, invocada, igualmente, por la parte recurrente.

CUARTO

Como ya se indicó, la sentencia recurrida contiene los razonamientos en los que pone de relieve la naturaleza de los actos impugnados y su calificación conducente a la conclusión de declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo por aplicación de las normas contenidas en los artículos 1, 37, 81.1.a), 82.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, expresando los hechos y fundamentos suficientes que permiten llegar a la conclusión de la imposibilidad de censura, en estemomento procesal, de los criterios señalados en la sentencia recurrida, debiendo recordarse que el artículo

82.c) establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en el caso de que tuviese por objeto actos no susceptibles de impugnación, que el citado artículo 37 de la Ley Jurisdiccional se refiere con carácter general a los actos impugnables y que el artículo 40 establece que no se admitirá el recurso respecto de actos que sean reproducción de otros anteriores, definitivos y firmes o confirmatorios de acuerdos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma, debiendo calificarse de razonable la interpretación llevada a cabo por la sentencia de instancia.

En todo caso, son determinantes los siguientes criterios:

  1. Si bien la sentencia de 25 de octubre de 1982 admite la impugnación directa y separada de la declaración de urgencia, justificándolo en el artículo 106.1 de la Constitución, es de tener en cuenta que la declaración de urgencia es un típico concepto jurídico indeterminado y el artículo 126 de la Ley de Expropiación permite el control de cualquiera de las piezas del expediente y la declaración de urgencia era una de ellas, pero esta posibilidad de recurso la declara el Tribunal Supremo al margen del artículo 126 de la Ley de Expropiación, si lo cuestionado es la competencia del órgano que dicta el acuerdo de declaración de urgencia, como sucede en las sentencias de 15 de julio de 1983, de 25 de octubre de 1982 o en las posteriores de 4 de abril y 6 de junio de 1984, que, en modo alguno se están refiriendo, como expresamente reconoce la sentencia impugnada, a la hoja de depósito previo a la ocupación y al depósito previo con indemnización de perjuicios, que son los actos expresamente recurridos, puesto que en los términos prevenidos en la regla segunda y tercera del artículo 52 de la Ley y 57 del Reglamento, previamente a la ocupación es indispensable extender el Acta y para el levantamiento del Acta de ocupación ha de señalarse día y hora, notificándose a los interesados con anticipación suficiente.

  2. Las hojas de depósito aparecen reguladas en la Ley en la regla cuarta del artículo 52, en concordancia con los artículos 57.2 y 58.2 del Reglamento de Expropiación, tratándose de la formulación de una hoja de tasación o de aprecio, con los limitados efectos de proceder al depósito de la cantidad determinada, sin prejuzgar la ulterior decisión sobre justiprecio y encaminado solamente a posibilitar la ocupación del bien expropiado, por lo que dichas hojas de depósito previo han de formularse por la Administración o en su caso, por el beneficiario de la expropiación y han de hallarse avaladas o suscritas por perito, habiéndose practicado la capitalización de acuerdo con lo dispuesto en la regla cuarta del artículo 52, independientemente de la fecha de aprobación del proyecto que sea causa de la expropiación, toda vez que no cabe confundir el justiprecio practicado con arreglo a la norma de valoración con la determinación del depósito previo a la urgente ocupación, como ya señaló la precedente sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1959.

  3. En las hojas del depósito previo han de incluirse las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de rápida ocupación, con sujeción a los artículos 52, regla tercera y quinta de la Ley y 58 del Reglamento, incluyéndose en los conceptos de perjuicios por rápida ocupación los relacionados en el artículo 52.5 de la Ley, entre los que se encuentran las mudanzas, cosechas pendientes y otros igualmente justificados, habiéndose realizado en la cuestión señalada, por una parte, una clara delimitación del concepto de depósito previo a la ocupación, partiendo de la superficie a expropiar en hectáreas por el tipo evaluatorio de pesetas por hectárea, por cien, dividido por el interés correspondiente y en la indemnización por perjuicios derivados de rápida ocupación, el importe de las cosechas pendientes, valorándose la platanera a 60 ptas/m2, frutales a 80 ptas/m2, fresales a 40 ptas/m2, los cultivos ordinarios en 30 ptas/m2, los estanques en 2.500 ptas/m3 y las edificaciones, conteniendo el importe de la mudanza, traslado, alojamiento, disminución de ingresos, el valor de las dependencias agrarias, incluyéndose, en este punto, las mudanzas y alojamientos provisionales, el valor de los almacenes conteniendo las existencias y las instalaciones en locales provisionales.

QUINTO

No estamos ante un supuesto en el que se hubiese procedido a la ocupación sin haberse formulado la hoja de depósito previo a la ocupación ni haberse ofrecido su importe o consignado el mismo en la Caja General de Depósitos, como ordena hacer el artículo 52, regla cuarta y sexta de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 58 del Reglamento, pues conforme a la regla cuarta del artículo 52, el depósito debe equivaler a la capitalización, al interés legal del líquido imponible declarado con dos años de antelación, al tiempo en que se efectúe la expropiación, siguiéndose de la referida norma, la imposibilidad de actualización a tiempo posterior del líquido imponible que sirve de base a los cálculos del depósito previo, debiéndose tener en cuenta el principio de conservación de los actos realizados que no producen una situación de indefensión para la parte recurrente, pues ésta, en su hoja de aprecio, puede hacer constar como valor independiente indemnizable los perjuicios posibles que la rápida ocupación le haya podido ocasionar, al mismo tiempo que evaluar el valor del bien expropiado, por lo que no sería aplicable una retroacción de actuaciones, como pretende la parte recurrente en su escrito, que no tendríaotra incidencia que la mera reproducción por parte de la Administración expropiante de la hoja de depósito previo realizada, siendo de tener en cuenta que, en todo caso, el derecho del actor a ser indemnizado por la ocupación ilegalmente realizada y la indemnización de perjuicios se incluiría en la correspondiente hoja de aprecio del bien expropiado como un elemento indemnizatorio dentro del contexto de la expropiación y en todo caso, la demora en la formulación de la hoja de depósito previo no puede comportar una merma en el percibo de intereses del depósito previo a la ocupación, debiendo remitirse, si se llevó a cabo antes de la ocupación, a tal dies a quo el devengo de los intereses.

SEXTO

En suma, concurren las circunstancias determinantes de la indebida admisión del recurso contencioso- administrativo, como reconoce la sentencia impugnada sobre la base de la aplicación estricta del artículo 37 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 82.c) de dicho cuerpo legal, estimando la cuestión suscitada por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento del Telde, que invocan dicha causa de inadmisibilidad.

Finalmente, no se advierte en la cuestión debatida, que en las hojas de aprecio para el depósito previo, incluida la relativa a la indemnización de perjuicios para la rápida ocupación se hayan producido quebrantamiento de normas esenciales o elementos fundamentales que correspondería examinar al Jurado Provincial, con un carácter que calificaríamos de incidental en el momento en que conociera del expediente de justiprecio, no habiendo quedado privado el recurrente de formular dicha reclamación, en relación con los Acuerdos del Jurado de Expropiación, pues la frase que reconoce el texto legal en el artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el párrafo tercero "en todo caso", no permite alcanzar una conclusión distinta y ha de entenderse que en todos los casos en que la Ley autorice el recurso, éste puede fundarse, además de en cualquier otro motivo procedente, en vicio de forma o en infracción de cualquier precepto, pero sin que ello signifique que ha de interponer el recurso en el momento de cometerse la falta o la infracción, sino en el momento en que finalice el expediente o la pieza separada de que se trate, cabiendo tan sólo el recurso si excepcionalmente se trata de un vicio determinante de nulidad radical, como anteriormente había reconocido la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1979, que no son las circunstancias que concurren en la cuestión examinada, pues la expresión "vicio sustancial de forma" o "violación" u "omisión de precepto establecido" prevenido en el artículo 126.3, ha de interpretarse en relación con la impugnación que se realice contra acuerdos de fijación del justiprecio, en la forma que reiteradamente ha interpretado la jurisprudencia (así, en sentencia de 28 de septiembre de 1984) en la que se puso de manifiesto que la nulidad total o parcial del expediente puede pretenderse al impugnarse la resolución final en la pieza de justiprecio, como ya reconoció la precedente sentencia de 22 de febrero de 1985.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar:

  1. La indebida admisión del recurso de apelación, por razón de cuantía, en lo concerniente a las hojas de aprecio de valoración de depósito previo y de indemnización de perjuicios por rápida ocupación de las fincas nº NUM000 y NUM001 .

  2. La desestimación del recurso de apelación, respecto a la misma impugnación, en lo concerniente a las fincas NUM002 y NUM002 bis.

FALLAMOS

En el recurso de apelación nº 3560/90 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Matías , Dª Ana y D. Jose Antonio contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de marzo de 1987, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra las Resoluciones de 20 de diciembre de 1985, por la que se remite hoja de valoración de depósito previo y hoja de indemnización de los perjuicios por la rápida ocupación y de 18 de marzo de 1986 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias, que desestima el recurso formulado contra aquélla, por entender que dichos actos no son susceptibles de impugnación, procede hacer los siguientes razonamientos:

  1. ) Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación, por razón de cuantía, en lo concerniente a la impugnación de las hojas de aprecio de valoración del depósito previo y de indemnización de los perjuicios por rápida ocupación de las fincas NUM000 y NUM001 , en el expediente expropiatorio dimanante del proyecto de circunvalación de Telde.

  2. ) Debemos desestimar y desestimamos, confirmando la declaración de inadmisibilidad de la sentencia recurrida en lo restante y, en especial, en lo concerniente a la impugnación de las hojas deaprecio de valoración del depósito previo y de indemnización de los perjuicios por rápida ocupación de las fincas NUM002 y NUM002 bis.

  3. ) No procede hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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