STS, 30 de Junio de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso373/1994
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 373/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Jon , Don Rodrigo y Doña Natalia , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 21 de Octubre de 1993 en pleito nº 669/91, sobre justiprecio de finca expropiada, Proyecto "Fuencarral-Malmea (PERI 8/6)". Habiendo sido parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre colegio de Abogados de Madrid don Félix Vega Pérez, actuando en representación y defensa de DON Jon Y DON Rodrigo Y DOÑA Natalia , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 1991, por la que, estimando en parte el recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 19 de octubre de 1990, se fijó en la cantidad de dos millones cuatrocientas cuarenta y siete mil seiscientas siete pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del Proyecto denominado "Fuencarral-Malmea (PERI 8/6)", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, debemos anular y anulamos el referido acto administrativo por no ser ajustado a Derecho y, en su lugar, declaramos que el justo precio de la indicada finca, salvo error de cálculo o aritmético que podrá ser corregido en cualquier momento e incluido el 5 por 100 de premio de afección, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS VEINTISÉIS PESETAS (4.441.926), más los intereses legales por demora en cuanto procedan, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jon y otros relacionados en el encabezamiento, presenta escrito por el que manifiesta su intención de interponer contra la misma RECURSO DE CASACIÓN, por providencia de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se tiene por preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia para que si a su derecho conviene comparezcan, remitiendo los autos originales ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Jon y otros presenta escrito por el cual después de exponer los motivos de Casación que estimó oportunos terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, dejándola sin valor ni efecto, y dictando otra en su lugar, más conforme a derecho, en consonancia con los términos que se tienen suplicados y concretados en este escrito, esto es, valorando el solar objeto deexpropiación de acuerdo con el valor fijado por la prueba pericial practicada, por insaculación en la fase jurisdiccional, acordando todo lo demás que sea de justicia.

CUARTO

D. Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, presenta escrito por el que después de exponer las alegaciones que más convinieron a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimándolo, confirmando la recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

El Abogado del Estado formula escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y tras exponer los antecedentes que estimó oportunos, suplicó a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintitrés próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso de casación que resolvemos, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en cuya virtud fué parcialmente estimado el recurso número 669/91 interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación de la misma capital de 11 de Diciembre de 1991, que definió el justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, dentro de la ejecución del Proyecto "Fuencarral-Malmea (PERI 8/6)", y para alcanzar la casación pretendida, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce sustancialmente, en primer lugar, que el criterio informador de la sentencia recurrida no aparece suficientemente motivado ni basado en apreciación razonable y lógica de la prueba obrante en actuaciones, con infracción tanto de los articulos 117.3 y 120.3 de la Constitución como de los 1253 y 1239 del Código Civil y 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para a seguido hacer constar que el justo precio fijado contraría igualmente los artículo 33.3 de la Constitución y 349.2 del Código Civil , por cuanto resulta contrario a la justicia y a la moral la infravaloración que implica, y finalmente se arguye que la Sala de instancia ha infringido la normativa de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística , con arreglo a la cual deben ser justipreciados los suelos urbanos, así como la jurisprudencia de éste Tribunal, a cuyo tenor las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan a su favor de una presunción "iuris tantum" de acierto que desde luego debe ceder, según ocurre en el supuesto enjuiciado, cuando inciden en notorios errores materiales, infracciones legales o la indemnización no representa la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

El loable esfuerzo dialéctico desplegado por el defensor de la parte recurrente, en el primer motivo articulado en el escrito de interposición, para soslayar la cruda realidad de que está combatiendo la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones efectuada por el Tribunal de instancia, no puede en forma alguna ser coronado por el éxito, pues aunque sea cierto que ésta Sala viene con reiteración proclamando que cabe excepcionalmente combatir en casación la aludida apreciación cuando la sentencia impugnada conculque concreta norma valorativa de la prueba o se produzca quebrantando las "reglas de la sanacrítica", hemos de afirmar, ya de principio y en contemplación del concreto supuesto enjuiciado, que desde luego no es posible calificar de arbitraria, ilógica e irracionable la conclusión obtenida en la sentencia impugnada, que además se nos muestra suficientemente motivada. En efecto, el informe pericial que se acompañó a la hoja de aprecio de los expropiados deviene ineficaz, cual se razona en la sentencia, habida cuenta que ha sido emitido a instancia de parte interesada y sin la contradicción procesal que normalmente venimos exigiendo para enervar la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados, máxime si se pondera que se computa una edificabilidad no reconocida en el PERI que se ejecuta, y otro tanto ocurre con el dictámen pericial evacuado en el periodo probatorio abierto en el proceso, con todas las garantías legales exigidas, (medio que consideramos idóneo para enervar las estimaciones del Jurado, cuando se emite razonadamente y computando cuantos datos resultan aplicables), pues, aunque la edificabilidad se acomoda a la prevista en el PERI, el que se denomina valor de repercusión, - 68.000 pesetas -, al modo que expresa la Sala de instancia, no puede ser considerado como tal, en cuanto es fijado apriorísticamente, sin motivar la forma de su obtención, ésto es la previa determinación de los costes y gastos que conlleva la construcción para detraerlos del precio de venta del edificio construido y sobre todo si se tiene en cuenta que el Sr. Perito termina la explicación de la valoración que efectúa haciendo constar, tras las condiciones de terreno y servicios, que "el precio de solares en el mercado de terrenos es de 68.000 pts/m2", lo cual significa que se toma por valor de repercusión el precio de solares en el mercado siendo desde luego un concepto distinto.

TERCERO

Las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, demostrativas de la ineficaciade los informes periciales, apreciados correctamente según las reglas de la sanacrítica, y de que la sentencia ha de considerarse suficientemente motivada al respecto, revelan que no han sido infringidos los invocados por la parte recurrente artículos 117.3 y 120.3 de la Constitución y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco, por indénticas o similares razones, el 659 de la misma Ley rituaria y los 1253 y 1239 del Código Civil , en cuanto que las restantes pruebas o presunciones extraidas resultan de todo punto razonables y obtenidas con adecuada lógica deductiva, y si a todo ello añadimos: a) que la mecánica del recurso de casación sólo permite y al propio tiempo exige la ponderación de las realidades contempladas en la sentencia impugnada en relación con las infracciones en que la misma incurra, sin que puedan ser consideradas realidades extrañas; b) que en las expropiaciones que realicen las Entidades locales, según determina el artículo 85 de la Ley Expropiatoria , el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32, será designado por la Corporación local interesada, deviniendo, pues, inaplicable la composición establecida de modo genérico en el citado artículo 32; c) que los valores catastrales que pudieran haberse fijado en 1990 fueron dejados sin efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , por lo que en modo alguno cabe su aplicación ahora y d) que tampoco es posible invocar, frente a las apreciaciones fácticas consignadas en la sentencia impugnada, los precios existentes en otras urbanizaciones cuando no está demostrada la identidad de sus circunstancias, ni las informaciones periodísticas sobre los precios de las viviendas en Madrid ni, en fín, el informe de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin ser emitido en el proceso y, como es natural, no ajustándose a los preceptos de la normativa urbanística, es por todo ello, por lo que hemos de reputar improcedente el enjuiciado motivo casacional primero.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a los restantes motivos esgrimidos para fundamentar la casación por cuanto : A) no pueden entenderse infringidos los artículos 33.3 de la Constitución y 349.2 del código Civil , por cuanto en el caso contemplado ha sido fijada la "correspondiente indemnización" y tal vez el defecto constatado en las pruebas obrantes en las actuaciones es el determinante del resultado final del proceso; B) tampoco cabe considerar infringida la normativa urbanística invocada, porque las pruebas evacuadas resultan inidóneas, según hemos expresado, para alcanzar justo precio distinto en contemplación de aquella, teniendo siempre presente que estamos decidiendo un recurso de casación y C) la sentencia impugnada no infringe la reiterada doctrina jurisprudencial que se cita, antes bién, se ajusta a ella, en cuanto la resolución del Jurado no incide, por las razones expuestas, en los errores o infracciones legales que se acusan, necesarias para enervar las apreciaciones de aquel órgano.

QUINTO

En armonía con la exposición anterior deviene obligada la desestimación del recurso, por resultar improcedentes los motivos casacionales aducidos, que debe llevar aneja la imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 373/94, promovido por la representación procesal de D. Jon y

D. Rodrigo y Dª Natalia , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Octubre de 1993 , parcialmente estimatoria del recurso número 669/91, interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación de la misma capital de 11 de Diciembre de 1991 que fijó el justo precio de la finca número NUM000 expropiado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid para el Proyecto "Fuencarral-Malmea (PERI 8/6) declaramos no haber lugar al recurso e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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