STS, 14 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2275/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Area de Actuación C-7 de Burgos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso contencioso-administrativo nº 280/92, sostenido por la representación procesal de Doña María del Carmen Padrones Calleja contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 25 de enero de 1992, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de Burgos, de fecha 27 de septiembre de 1991, por el que se aprobaron los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Area C-7 de Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 30 de diciembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 280/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: La estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de Doña María del Carmen Padrones Calleja y, en consecuencia, declaramos nulos los Acuerdos recurridos al haber sido declarado por Sentencia firme nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos; desestimando el resto del suplico, al quedar este proceso sin objeto; sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « En el presente asunto, hay que partir de que el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal con sede en Valladolid, cuya Sentencia se confirmó por el T.S. el 31.7.91 .

» Así, pues, al declararse la nulidad radical o de pleno derecho del citado Plan General, todos los instrumentos de ejecución de aquél, del que traían su causa, quedan sin cobertura normativa, y también anulados con igual eficacia "ex tunc".» De esta forma, anulada una norma reglamentaria como es un Plan General, todos los actos adoptados en ejecución o desarrollo de aquel, siguen su misma suerte y, por consiguiente, como dice el T.S., al caracterizarse el proceso contencioso-administrativo por la eficacia erga omnes de la Sentencia estimatoria del recurso, ésta, cuando anula el acto o disposición, produce efectos no sólo entre las partes, sino también respecto de las personas afectadas por aquéllas ( arts. 86, segundo de la L.J.C.A .), además del inmediato y primario de la terminación del procesal ( SSTS de 30.12.89; 6.11.90; 24.9.91 y 1.6.92 , entre otras).

» Así, dictada una Sentencia anulando un acto o disposición, si existen otros procesos en los que las pretensiones se refieren a aquel acto o disposición, al extenderse a estos nuevos procesos los efectos de aquella Sentencia anulatoria, la consecuencia habrá de ser la de extinción de estos otros procesos, pues la eliminación del mundo jurídico de aquel acto o disposición da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que aquéllos implican ( art. 37. primero de la L.J.C.A .)».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de la demandada Junta de Compensación del Area C-7 escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de febrero de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes por treinta días ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Area de Actuación C-7 de Burgos, al mismo tiempo que interpuso recurso de casación, basado en cinco motivos, el primero y quinto por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 83 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que la sentencia es incongruente por haber anulado el acuerdo municipal impugnado por una razón diferente a la aducida por la demandante, de manera que, además, se asegura en el segundo motivo de casación, se infringe también lo dispuesto por el artículo 43.2 de la propia Ley Jurisdiccional, al haber decidido conforme a un motivo no alegado por las partes sin haberlo sometido previamente a su consideración, como exige este último precepto, y en los motivos tercero y cuarto se invoca la infracción de los artículos 43.3, 50 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque la invalidez de un acto no implica la de los sucesivos que sean independientes de aquél y porque, además, la Administración puede convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan, como sucedió en este caso, al haberse subsanado el defecto de información pública del Plan General de Ordenación Urbana y aprobado éste nuevamente con idénticas determinaciones en cuanto al Area de Actuación C-7, por lo que su aprobación quedó convalidada con la ulterior aprobación de dicho Plan General y debe tener efectos retroactivos debido a la confianza de los interesados en la validez de acto, pues el defecto invalidante fue meramente formal, de manera que el principio de buena fe exige su eficacia retroactiva, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se retrotraigan las actuaciones al momento de plantear la Sala de instancia a las partes la tesis, o, subsidiariamente, que se decida el fondo del asunto con declaración de ser ajustados a derecho los acuerdos municipales impugnados con desestimación de la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 20 de octubre de 1994, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Compensación recurrente articula tres motivos de casación diferentes para denunciar la incongruencia extra petita partium de la sentencia recurrida, en la que (según su criterio) ésta incurre al resolver la acción de anulación de los acuerdos impugnados por motivos diferentes a los esgrimidos por las partes sin haber planteado previamente a estas la oportuna tesis, según establece el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y por ello considera, en los motivos primero, segundo y quinto, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 43 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Si bien tales motivos se invocan al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción cuando, por denunciarse un vicio de la sentencia, deberían haberse basado en el número tercero, que contempla los motivos de casación por quebrantamiento de forma, debemos, sin embargo, entrar en su examen una vez aclarado este extremo.El Tribunal "a quo", al declarar nulos los acuerdos municipales impugnados por haberse declarado en sentencia firme nulo de pleno derecho el Plan General de Ordenación Urbana que legitimaba aquéllos, no ha alterado la causa petendi ni ha sustituido el thema decidendi, a pesar de haber así resuelto por razones jurídicas diferentes a las aducidas por los litigantes, según hemos expresado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de marzo de 1995, 24 de junio de 1995, 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1997, 7 de junio de 1997 y 14 de marzo de 1998, por lo que no ha incurrido en incongruencia aunque no haya sometido su planteamiento jurídico previamente a la consideración de las partes.

SEGUNDO

Como dijimos también en nuestras Sentencias de 12 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1997 y 14 de marzo de 1998, la plenitud de conocimiento, que ostentan los jueces y tribunales, obliga a aplicar el derecho y la doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito, aunque no hubieran sido aducidos por los recurrentes, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 172/1994 y 222/1994 , al decir que « la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso», o en la 187/1994, de 20 de junio, al razonar que « no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando las razones esenciales de la pretensión ejercitada, porque, al actuar así, se limita a cumplir la función que jurisdiccionalmente tiene la asignada, sometido sólo al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E y, con mayor concisión, en la nº 87/1994, de 14 de marzo, se afirma que « el principio iura novit curia exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos».

TERCERO

Lo expuesto obliga a desestimar los motivos de casación primero, segundo y quinto, basados incorrectamente en el apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debemos examinar el tercero y el cuarto, en los que se asegura que la Sala de instancia ha infringido los artículos 45.3, 50 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque la invalidez de un acto no implica la de los sucesivos que sean independientes de aquél, pues, en cualquier caso, el acto anulado ha sido convalidado y sus efectos deben ser retroactivos conforme a los principios de confianza, buena fe y equidad.

Ambos motivos arrancan de premisas erróneas por considerar que el acto de aprobación de los estatutos y bases de actuación, para ejecutar por el sistema de compensación una concreta determinación urbanística, es independiente de la validez del Plan General de Ordenación Urbana que legitima aquélla y por confundir los actos anulables con los nulos de pleno derecho.

CUARTO

Como certeramente señala el Tribunal "a quo" en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, el Plan General de Ordenación Urbana es una norma reglamentaria, cuya nulidad radical acarrea la de los actos de ejecución y desarrollo de la misma, y, por consiguiente, el acuerdo municipal aprobatorio de los Estatutos y Bases de actuación de un determinado área para su ejecución por el sistema de compensación no es un acto independiente del planeamiento municipal declarado nulo de pleno derecho, sino que, por el contrario, es un acto de ejecución de éste, que por lo mismo deviene nulo, de manera que carece de aplicabilidad a este supuesto el precepto contenido en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , en cuya infracción se basa el motivo de casación tercero, que por ello debe ser desestimado también.

QUINTO

Finalmente, resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 53.1 y 3 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , porque, al haberse declarado nula de pleno derecho la Orden aprobatoria del Plan General de Ordenación Urbana por no haberse cumplido el trámite de información pública, no se está ante el supuesto, contemplado por el citado precepto, de un acto anulable que pueda ser convalidado mediante la subsanación de los vicios de que adoleciese, sino ante la declaración de nulidad radical de una norma reglamentaria, cuya convalidación no es posible, ya que, en cualquier caso, una vez cumplido aquel trámite omitido, deberá procederse a su aprobación, sin que ésta tenga la naturaleza de una convalidación, que sólo cabe en los casos de actos anulables, a que se contrae el artículo 48 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, pero no en el supuesto de nulidad de pleno derecho de disposiciones reglamentarias, contemplado en el artículo 47 de dicha Ley , y por ello carece de sentido plantearse si tiene o no eficacia retroactiva la convalidación del acto, pues no estamos ante la subsanabilidad de los vicios de un acto anulable sino, según acabamos de expresar, ante la nulidad de pleno derecho de una disposición reglamentaria, de manera que el cuarto motivo de casación ha de ser igualmente desestimado.SEXTO.- La desestimación de todos los motivos de casación al efecto esgrimidos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Area de Actuación C-7 de Burgos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 280/92, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la referida Junta de Compensación del Area de Actuación C-7 de Burgos al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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