STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso1230/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1230/95 , ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón , doña María Luisa , y don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en su pleito núm. 2368/90. Sobre reversión de finca expropiada. Siendo parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y EL GOBIERNO VASCO, ésta última no compareció ante esta Superioridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"Que desestimando el presente recurso nº 2368/90, interpuesto por el procurador doña María Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de D. Jose Ramón , doña María Luisa y don Carlos Antonio , herederos de don Humberto , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 22 de diciembre de 1989, ante el Ministerio de Obras públicas y urbanismo, contra la resolución del Gobernador civil de Vizcaya de 15 de noviembre de 1989 que desestima la petición de reversión de las parcelas de terreno nº NUM000 y NUM001 propiedad de los recurrentes y expropiadas en su día, con motivo de la construcción de viviendas de protección oficial, en el denominado POLÍGONO000 en Basauri (Vizcaya), debemos: Primero.- Declarar que los actos recurridos son conformes a derecho, por lo que debemos confirmarlos y los confirmamos. Segundo.- No hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DON Jose Ramón Y OTROS presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de treinta de enero de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidadeslegales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación don Jose Ramón , doña María Luisa , y don Carlos Antonio , debidamente representados por procurador, solicitan que se anule y deje sin valor ni efecto alguno la sentencia de la sección 3ª, de la Sala de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de justicia en el País Vasco, de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el recurso 2368/90 seguido ante ese Tribunal.

  1. Objeto de dicho recurso contencioso-administrativo fue la pretensión anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada frente a la denegación ficticia ("silencio administrativo con efecto negativo") del recurso de alzada interpuesto el 22 de diciembre de 1989, ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, contra la resolución del Gobernador Civil de Vizcaya de 15 de noviembre de 1989 que desestima la petición de reversión de las parcelas de terreno nº NUM000 y NUM001 , de la relación de fincas propiedad de los recurrentes y expropiadas en su día, con motivo de la construcción de viviendas de protección oficial, en el denominado POLÍGONO000 en Basauri (Vizcaya).

La sentencia recaida en el proceso dicho, y del que trae causa este recurso de casación, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando el presente recurso nº 2368/90, interpuesto por el procurador doña María Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de D. Jose Ramón , doña María Luisa y don Carlos Antonio , herederos de don Humberto , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 22 de diciembre de 1989, ante el Ministerio de Obras públicas y urbanismo, contra la resolución del Gobernador civil de Vizcaya de 15 de noviembre de 1989 que desestima la petición de reversión de las parcelas de terreno nº NUM000 y NUM001 propiedad de los recurrentes y expropiadas en su día, con motivo de la construcción de viviendas de protección oficial, en el denominado POLÍGONO000 en Basauri (Vizcaya), debemos: Primero.- Declarar que los actos recurridos son conformes a derecho, por lo que debemos confirmarlos y los confirmamos. Segundo.- No hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra lo que es recomendable, y hasta necesario, a partir de la introducción por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de la posibilidad de recurrir en casación, ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, las sentencias de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia nacional y las dictadas en única instancia por las salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de justicia, la que es objeto del presente recurso de casación no contiene una relación de hechos probados.

Pese a todo, puede tenerse por tal la que resulta de lo afirmado por dicha sentencia en los dos primeros párrafos del fundamento segundo, donde se declara lo siguiente: > .

Queda claro, en cualquier caso, que la reversión de que se trata fue planteada al amparo de la letra

  1. del artículo 63 del Reglamento de la LEF (inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivó la expropiación). Y conviene asimismo recordar que el artículo 64 del mismo Reglamento dice lo siguiente: "1. Se entenderá no ejecutada la obra o establecido el servicio cuando habiéndolo sido de hecho manifestare la Administración su propósito de no llevarlo a cabo o de no implantarlo, bien sea por notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación o el no llevar a cabo el establecimiento del servicio. 2. Entodo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, o dos años, desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos o sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio".

TERCERO

A. Tres son los motivos que formula la parte recurrente, al amparo uno y otro, del artículo

95.1.4º LJ:

  1. Infracción del artículo 11.3 LOPJ.

  2. Infracción del artículo 64.2 del Reglamento de la LEF.

  3. Infracción del artículo 54 LEF y del artículo 63 del Reglamento de la LEF.

  1. El Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta, compareció oportunamente ante este Tribunal, formulando, cuando le correspondía, escrito de oposición al recurso planteado.

CUARTO

Los motivos primero y segundo que plantean los recurrentes constituyen en realidad uno y el mismo, ya que en ellos se está tratando -siquiera sea alegando la infracción de preceptos distintos- la misma cuestión: si, efectivamente, se ha cumplido el requisito del preaviso, como sostienen los recurrentes, o si, por el contrario, no puede tenerse por cumplido tal requisito en el caso que nos ocupa, que es lo que sostiene la sentencia.

Por ello podemos y debemos analizar ambos motivos de manera conjunta según hacemos aquí.

  1. En esencia, lo que dicen los recurrentes es esto:

    1. Hay infracción del artículo 11.3 LOPJ tal como lo interpreta el Tribunal constitucional, que en su sentencia 21/1990, de 15 de febrero dijo ya esto: "Pues bien, es cierto que no existe un trámite de subsanación expresamente previsto en la ley de procedimiento, con relación al escrito de interposición de un recurso, de manera análoga al que expresamente se prevé en relación con la demanda, pero no lo es menos que, como ya se dijera en Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1989, de 8 de junio, el artículo

      11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimar las que por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes, cláusula genérica esta última, que como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1989, de 18 de enero, puede apoyarse en un trámite de subsanación, aunque no esté expresamente previsto en la ley".

    2. Hay infracción también del artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, y de una línea jurisprudencial antiformalista de la que citan algunas sentencias [y a la que luego nos referiremos en detalle], porque la sentencia recurrida no estima válido, a efectos de constituir la mencionada advertencia previa, los reiterados escritos presentados ante la Administración, por no ser presentados ante la Administración expropiante, y también deniega tal carácter al escrito de 10 de abril de 1989 ante el Gobierno de Vizcaya, que solicitaba la reversión.

  2. Importa reproducir también lo esencial del razonamiento de la Sala de instancia sobre este punto, concretamente lo que afirma en los tres últimos párrafos de su fundamento 5º: Centro de Documentación Judicial

    diciembre del mismo año, por el que se impugna la resolución expresa. Esto es, nos encontramos ante unos hechos análogos, al supuesto visto por el Tribunal Supremo, de lo que se deduce que la decisión a tomar por esta Sala no puede ser distinta. Faltando el requisito de previa advertencia debe desestimarse la petición de reversión suscitada>>.

  3. Es evidente que la rigorista interpretación que aplica la sentencia en el caso de autos, choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial de esa, relativamente joven, línea jurisprudencial a la que aluden los demandantes, cuya doctrina debe tenerse por consolidada y, desde luego, la ratificamos aquí.

    A los efectos de su recordación basta con reproducir aquí lo que , con cita de otras sentencias anteriores, dijo nuestra Sala en STS de 14 de febrero de 1992 (Aranzadi 811): >.

  4. A la vista de cuanto antecede y de la antiformalista doctrina jurisprudencial que este Tribunal supremo viene sosteniendo -antiformalismo que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla- es patente que, sin necesidad de analizar el tercer motivo invocado por los recurrentes, es necesario declarar ya que hay lugar al recurso interpuesto, debiendo casar, y anular la sentencia impugnada, lo que nos obliga a entrar en el examen directo de lo alegado y pedido por los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo para dictar nueva sentencia.

QUINTO

Los actores, han venido sosteniendo en la vía contencioso-administrativa -y también luego ante nuestra Sala en este recurso de casación- que ha habido cambio de la "causa expropiandi".

  1. Al respecto importa recordar los siguientes hechos que resultan de las actuaciones administrativas y de las judiciales practicadas ante el Tribunal Superior:

    1. El Ministerio de la Vivienda, por decreto de 28 de junio de 1957 (BOE de 19 de julio), declaró la urgente ocupación y la expropiación forzosa de los terrenos en cuestión para la construcción de 1930 viviendas de protección oficial. En 1965, el Ministerio de la Vivienda aprobó definitivamente los justiprecios del Polígono acordándose por el Consejo de Ministros, de 24 de noviembre de 1967 proceder al pago de terrenos y edificaciones, y el 13 de febrero de 1968 se efectúa acta de ocupación y liquidación de los mismos.

    2. El 27 de agosto de 1988 se publicó el anuncio de información pública de la aprobación inicial de las normas subsidiarias de Basauri, por el que se rebajó el número de viviendas a construir a 604, lo que se ratificó en la aprobación definitiva de las citadas normas subsidiarias.

    3. Con fecha 10 de Abril de 1989, los recurrentes presentaron solicitud de reversión ante elGobernador Civil de Vizcaya, quien en fecha 27 de noviembre del mismo año deniega la petición. Frente a esa denegación expresa los recurrentes interpusieron recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que no dió respuesta expresa al mismo.

    4. Así las cosas, los recurrentes, entendieron que, habiéndose cumplido el plazo que establece el artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa,aprobado por decreto de 26 de abril de 1957, sin que se hubiera ejecutado la obra para la que se realizó la expropiación; es decir entendieron que se daba el supuesto en el que conforme al artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y a los artículos 63 y siguientes del citado Reglamento, procede la reversión de los terrenos. Asimismo, y para el caso de que ésta no pudiera darse, solicitaban la indemnización prevista para este supuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

    5. El Gobernador Civil de Vizcaya, consideró que se inició la ejecución, al haberse realizado varias dotaciones (ambulatorio, y centros de EGB y BUP) en fechas muy diversas, así como el incumplimiento del requisito de la advertencia previa del artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por decreto de 26 de abril de 1957.

    6. De la prueba practicada y que obra en autos es de particular interés por su indiscutible elocuencia para conocer el estado de ejecución de las obras que motivaron la expropiación el certificado expedido por el Gobierno vasco sobre las distintas actuaciones realizadas en el POLÍGONO000 , en el término municipal de Basauri (Vizcaya). Figura a los folios 95 a 103 y debe darse aquí por reproducido.

  2. Poniendo los hechos que acaban de ser relatados en conexión con la jurisprudencia de esta Sala sobre reversión, es evidente que la demanda contencioso-administrativa presentada por los recurrentes no podía ni puede prosperar en cuanto a la pretensión de fondo que contiene.

    Como este Tribunal Supremo dijo ya en sentencia de 8 de marzo de 1990, "... en el presente caso, sólo se puede afirmar que la Administración expropiante es excesivamente lenta en su actuar y que penosamente tramita el expediente; el dato de haber cedido terrenos a la Corporación Municipal para las determinaciones generales del Plan, no implica desafectación de terrenos, sino todo lo contrario; la variación del número de viviendas a construir, tampoco, ni de las ulteriores modificaciones de Planes se puede deducir una inejecución de las obras".

    Esto es, el fundamento de la reversión no puede basarse exclusivamente en la minoración del número de viviendas a construir, por efecto de las normas subsidiarias del municipio, pues de ello no se deduce sin más argumentación -como razona el Tribunal Supremo- que se haya incumplido el fin de la expropiación. Cierto es que tampoco la mera aprobación de la normativa de planeamiento urbanístico, impide el ejercicio del derecho de reversión (STS de 12 de junio de 1987 -Ar. 4035-). Sólo la realización de actos instrumentales específicos y concretos, objetivados, que patenticen el real cumplimiento de los fines para el que los terrenos fueron expropiados, hace ineficaz la pretensión reversoria.

    En el presente caso, la certificación expedida por el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, acredita que con anterioridad a la fecha de la petición de reversión se construyó en la zona un Ambulatorio, un centro de EGB y un centro de BUP y que posteriormente a la citada fecha se ha procedido a la urbanización del citado POLÍGONO000 , en dos de sus tres fases y a la promoción concertada en tres parcelas, para la construcción de 230 viviendas, lo que conduce a pensar que no se dan la circunstancia de inejecución exigida por el art. 63.1.a) del Reglamento de Expropiación.

    Y esta doctrina es de aplicación incluso cuando -como es aqui el caso- en las parcelas cuya reversión se solicita no se haya realizado obra alguna, porque la expropiación, en cuanto tal, fue concebida y se llevó a cabo como expropiación de un polígono, sin adscripción de parcelas determinadas a usos específicos.

    Por todo lo cual la demanda debe ser desestimada.

SEXTO

En cuanto a costas procede declarar lo siguiente:a) Por lo que hace a las del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas pagará las causadas a su instancia. b) En lo que respecta a las costas del recurso de casación, habiendo sido anulada la sentencia nos encontramos en el supuesto del artículo 102.2, LJ, por lo que cada parte satisfará las suyas.

En virtud de lo expuesto:

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en el País Vasco que ha quedado identificada en el fundamento primera de esta sentencia nuestra .

Segundo

En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y en su lugar, y por los fundamentos que resultan expuestos, dictamos otra sentencia sustitutoria de aquélla, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Fallamos.- 1º. Procede desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 2368/90 interpuesto por los siguientes herederos de don Humberto : don Jose Ramón , doña María Luisa , y don Carlos Antonio . 2º. Declaramos que no hay lugar a la reversión de las parcelas números NUM000 y NUM001 , propiedad de los recurrentes y que fueron expropiadas en su día para la construcción de viviendas de protección oficial en el POLÍGONO000 , de Basauri (Vizcaya). 3º. Declaramos, en consecuencia, que las resoluciones administrativas impugnadas -las de 15 de noviembre de 1989, del Gobierno civil de Vizcaya, y la de 22 de diciembre de 1989, del Ministerio de Obras públicas- son conformes a derecho, por lo que deben ser confirmadas y las confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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