STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1268/1995
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1268/95, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Evaristo , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de diciembre de 1994, en recurso contencioso-administrativo número 2015/93, sobre imposición de sanción por expediente disciplinario. Siendo la parte recurrida el Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 27 de diciembre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia cuyo fallo dice: "FALLAMOS: 1) La desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Dª Concepción Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de D. Evaristo , asistido del Letrado D. Mario Año Arin, contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 19 de septiembre de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón de la Plana de 12 de noviembre de 1991 por el que se impuso sanción. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en la siguiente fundamentación jurídica que transcribimos:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra las indicadas resoluciones sobre la base de que se imputó en su día al recurrente el hecho de haber acudido al despacho de otro Letrado, acompañado de su cliente, sabiendo que éste portaba un micrófono para obtener la grabación de la conversación, grabación que posteriormente fue aportada como prueba documental en el procedimiento que se seguía contra aquél, cuando es falso que el sancionado tuviera conocimiento de estos hechos, según ha quedado debidamente demostrado en las actuaciones penales en que dichas cintas fueron utilizadas, aunque es cierto que las aportó por orden expresa de su cliente, circunstancia que hacía ineludible dicha presentación para el recurrente. Por su parte, el Consejo General se opone a este recurso sobre la base de que la sanción impuesta al recurrente tiene como fundamento la prohibición expresa, contenida en las Normas Deontológicas, de la publicidad de las conversaciones sin la conformidad expresa de los abogados que participen, por lo que es irrelevante que el sancionado tuviera o no conocimiento de que la grabación se llevara a cabo, bastando con la mera utilización como prueba para que exista la infracción.

SEGUNDO

De las actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, en relación con lasalegaciones vertidas por las partes, se desprende la existencia de un total reconocimiento de los hechos por parte del recurrente; así, mientras que el mismo pone el énfasis en el hecho de su desconocimiento en el momento en que se llevó a cabo la grabación de la conversación desarrollada en el despacho de su compañero, el letrado Sr. Marcos , este hecho se estima irrelevante por el Órgano sancionador, sobre la base de que la Norma infringida no se circunscribe a este hecho, sino que establece que "las conversaciones en Juntas o reuniones, así como las mantenidas por teléfono, radio u otro medio similar, no podrán ser grabadas sin la conformidad expresa de todos los Abogados que participen. Tales grabaciones están asimismo comprendidas en el secreto profesional, por lo que no podrán hacerse públicas bajo ningún concepto" (Norma 4 del Secreto Profesional del Código Deontológico). Afirma el recurrente, ya centrados en este punto, que es el realmente sancionado, que no fue él quien presentó las cintas, sino su cliente a través de él, diferenciación que no le exculpa, ya que la citada Norma le vincula a él como Letrado exclusivamente, sin que pueda entenderse que la pretendida colisión entre los intereses de ambos suponga una exculpación de su indebida conducta profesional. Por tanto, hay que entender correcta la sanción impuesta y el mantenimiento de la resolución recurrida, con desestimación del presente recurso."

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 1995, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Evaristo , presenta escrito de interposición de recurso de casación, en que se formulan en síntesis los siguientes motivos de casación:

"Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate en la presente litis (Art. 95.1.4º), y en especial por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española por falta de tutela efectiva al quebrar y vulnerarse el principio acusatorio.

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate en la presente litis (art. 95.1.4º) y en especial se vulnera en la resolución recurrida el art. 25.1 de la Constitución en relación con el principio de legalidad en orden a la calificación de la falta por la que ha sido sancionado el recurrente.

Tercero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate en la presente litis (art. 95.1.4º) al no aplicarse la eximente de obrar el letrado Sr. Evaristo en cumplimiento de un deber y en el ejercicio legítimo del derecho de defensa que se le tenía encomendado, que en orden jurisdiccional se recoge en el artículo 8-11ª del Código Penal."

CUARTO

Con fecha 11 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que alega, en síntesis, los siguientes motivos de oposición:

Primero

"En cuanto al correlativo por infracción del artículo 24.1 de la Constitución fundamentado en vulneración del principio acusatorio", esta cuestión "no fue planteada a la Sala de instancia que, en consecuencia, no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la misma" y al ser "cuestión nueva debe conllevar la inadmisibilidad del motivo", además de basarse en una "pretendida indefensión causada en sede administrativa, no en el procedimiento judicial".

Segundo

"En cuanto al correlativo por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución en relación con el principio de legalidad". "La cuestión que plantea el recurrente en este motivo sí fue contemplada por la Sala de instancia en su sentencia", resuelta, dice, con arreglo a Derecho.

Tercero

"En cuanto al correlativo por inaplicación de la eximente de haber obrado el letrado en el legítimo ejercicio de su deber de defensa". Para el recurrido, ésta es la auténtica cuestión a resolver en este recurso, y alega que el contenido de la norma deontológica es inequívoco.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 29 de abril de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación que se aducen por la representación procesal del letrado sancionado por el Consejo General de la Abogacía, al desestimar el recurso de alzada formulado contra un anterior acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón de la Plana, de 12 de noviembre de 1991, a raíz del expediente disciplinario iniciado por vulneración de la Norma 4 del Secreto Profesional del Código Deontológico, se fundamentan en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de estaJurisdicción, y gravitan en torno a la colisión o conflicto entre el deber de defensa y el secreto profesional, pues aunque en el escrito de interposición del recurso de casación se citan como infringidos por el Tribunal a quo los artículos 24 de la Constitución, por vulneración de la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio; artículo 25 del referido Texto Constitucional, por inaplicación al Derecho Administrativo sancionatorio de los principios del Derecho Penal; y artículo 8, número 11 del mentado código punitivo, que contempla como circunstancia eximente de la responsabilidad -penal- el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo, en realidad toda la línea discursiva en orden a la impugnación de la sentencia recurrida versa sobre la antijuricidad de la conducta del sancionado por quebrantamiento de las normas procedimentales y sustantivas, configuradoras del expediente disciplinario sancionador.

En efecto, delimitados los hechos determinantes de la infracción y correlativa sanción en la presentación y aportación ante un Tribunal penal de las cintas grabadas -sin su conocimiento y consiguiente autorización- de la reunión sostenida en el despacho profesional del Abogado Sr. Rambla, en la que también estuvieron presentes sus respectivos clientes, querellante y querellado, y que al parecer no sólo fueron decisivas para la absolución de su cliente, Sr. Cosme , por los delitos de falsedad en documento privado y estafa que se le imputaban por la acusación particular, sino que también motivaron que el Ministerio Fiscal ejercitara acción penal, por denuncia falsa, contra el denunciador de los hechos, Sr. Agustín , en aquel proceso penal; sostiene la recurrente que no fue él quien presentó las cintas, sino su cliente a través suyo.

Y sobre este hecho, declarado como probado por el Tribunal de instancia, se fundamenta la ratio essendi de la decisión judicial, por la vinculatoriedad de la Norma deontológica conculcada, que terminantemente prohibe hacer públicas, bajo ningún concepto, las grabaciones obtenidas sin la conformidad expresa de todos los abogados que participen en ellas, bien sean las conversaciones en juntas o reuniones, bien las mantenidas por teléfono, radio u otro medio similar, y la intrascendencia jurídica de que fuera el letrado sancionado el que presentó las cintas o su cliente a través suyo.

SEGUNDO

La primera de las infracciones denunciadas, por vulneración del artículo 24 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva al quebrar y vulnerar el principio acusatorio en el procedimiento disciplinario, por transmutar el órgano colegial la imputación primigeniamente efectuada en el pliego de cargos y propuesta de resolución -a) grabar sin conocimiento del otro letrado la reunión sostenida, aportándola posteriormente al Juzgado; y b) no conocer dicha grabación, limitándose a aportarla como prueba documental al Juzgado- y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en orden a la aplicabilidad en el Derecho administrativo sancionador de los principios del Derecho punitivo, debe ser rechazada, pues:

  1. El recurso de casación como recurso de naturaleza especial, encaminado a corregir las infracciones cometidas por los Tribunales de instancia, no permite depurar stricto sensu las irregularidades originadas en vía administrativa, pues, como recurso extraordinario que es, las facultades del Tribunal llamado a conocer del mismo están limitadas, no correspondiéndole un conocimiento plenario del objeto del proceso, sino tan sólo el enjuiciamiento de la sentencia de instancia y no por la resolución administrativa impugnada -sentencias de 19 de febrero de 1996 y 17 de septiembre de 1998-.

  2. La conculcación de la norma constitucional invocada -"tutela judicial efectiva"- es sólo predicable en el orden procesal-judicial, y no en el ámbito administrativo, pues configurado este derecho constitucional, según sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril y 222/1988, como el derecho irrenunciable e indispensable de acceder a los Tribunales de Justicia, sólo se conculca el derecho a la tutela judicial cuando la pretensión del justiciable se ve rechazada a limine por un motivo legal o de procedibilidad, según sentencia 92/1989, de 22 de mayo.

  3. Únicamente constituye jurisprudencia a los efectos de fundamentar un motivo casacional las sentencias del Tribunal Supremo, por más que la interpretación que de las leyes efectúa el Tribunal Constitucional vincule a los Jueces y Tribunales ordinarios, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pues la jurisprudencia a la que se refiere, como motivo casacional el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, es indudablemente, según declaró esta Sala en sentencias de 21 de junio de 1995 y 30 de noviembre de 1996, la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo en sus sentencias al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho, que complementará el Ordenamiento Jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil.

  4. Finalmente, porque la infracción del principio acusatorio no fue invocada ante el Tribunal de instancia en el escrito fundamental de demanda, y es doctrina de esta Sala y Sección, sustentada entre otras en las sentencias de 31 de enero, 11 y 14 de febrero de 1995 y 18 de marzo y 29 de mayo de 1998, laque afirma que no cabe suscitar por la vía casacional nuevas cuestiones y diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en este punto puede pronunciarse la sentencia.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, articulado bajo el mismo ordinal -95.1.4-, está íntimamente conexionado con las infracciones anteriormente examinadas, en cuanto que, si bien se cita como precepto transgredido el artículo 25 de la Constitución y los principios del Derecho penal, a través de él se pretende depurar la ilegalidad de la sanción administrativa acordada, que se califica de discrecional, por falta de tipicidad en la Norma, en cuanto que el sancionado no reveló el contenido de las cintas, ya que materialmente se limitó a aportarlas por orden de su cliente a disposición del Tribunal Penal.

Motivo casacional que también debe ser desestimado, en cuanto que, lejos de proyectarse contra la sentencia impugnada, se dirige contra la resolución administrativa sancionatoria, cuya cobertura jurídica se determina en los artículos 116,2; 114 e), y 113 c) del Estatuto General de la Abogacía Española, que tipifican la infracción y correlativa sanción aplicada.

Existe, pues, cobertura legal en el ejercicio de la potestad sancionatoria y, consiguientemente, no se conculcó el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución, atendida la específica modulación que en estas relaciones de "sujeción especial" se confiere a favor de los entes corporativos, según precisó el Tribunal Constitucional en la sentencia 219/1989, de 21 de diciembre -FF.JJ. 2 a 6-.

CUARTO

El tercero y último motivo en que se argumenta el presente recurso constituye el nudo gordiano de toda la problemática jurídica que se suscita en litis, por el quebrantamiento de la Norma deontológica exigible a los miembros de una milenaria y prestigiosa institución - Corporación- que tiene encomendada una función social de notable importancia, como mediadora entre el Juzgador y el que es juzgado.

El secreto profesional, enmarcado dentro del principio de reserva, se tutela y protege en el artículo 439,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer "que los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos", y las particulares Normas Deontológicas de cada uno de los Colegios de Abogados, al igual que las superiores y generales de su Consejo General, velan y protegen este sacral derecho, piedra angular de la independencia de esta noble profesión, sobre la que se deposita la confianza de sus clientes, justiciables ante el Poder Judicial.

QUINTO

En el caso que enjuiciamos, haciendo total abstracción de la posible intervención o conocimiento que pudo tener el Abogado sancionado en la desleal grabación de la conversación sostenida con un colega suyo, extremo en el que lógica y técnicamente no profundiza la sentencia impugnada, al reconocer las resoluciones sancionatorias que aquél estuvo al margen de la indigna maniobra realizada por su cliente con la aquiescencia y colaboración de unos detectives privados; lo cierto es que, al ser sabedor de la operación efectuada sin su consentimiento, tuvo que renunciar por razones de dignidad y decoro profesional a la defensa de su cliente, al quebrar por aquel comportamiento el deber de fidelidad exigible entre uno y otro.

El Abogado sancionado ni renunció a la defensa encomendada, ni comunicó a la Junta de gobierno de su Colegio la perturbación que por la temeraria actuación de su cliente sufrió -o pudo sufrir- en atención aquel comportamiento desleal frente a su compañero profesional; pero, además, en el supuesto de no haberse sentido ofendido por el proceder de su patrocinado, lejos de actuar como un mero instrumento de su cliente, al aportar por orden o encargo de éste las cintas subrepticiamente grabadas, debió renunciar a su derecho de defensa, encomendándolo a otro Letrado, o comunicar a la Junta de Gobierno la perturbación que sufría por el mantenimiento de su secreto profesional, incompatible, a su entender, con el derecho de defensa que le encomendaron y que aquí infructuosamente esgrime como causa exoneradora de su responsabilidad disciplinaria.

SEXTO

Por lo que antecede, procede desestimar el presente recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en artículo 102.3 de la Ley de Jurisdicción, es obligado imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de diciembre de 1994, recaída en los autos nº 2015/93.Declaramos firme la sentencia recurrida; e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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