STS, 1 de Junio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2203/1995
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 2203/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Rubio, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 30 de Junio de 1994, en pleito nº 2894/87 sobre justiprecio de finca. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración y la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación nº 2110 San Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el presente recurso deducidos por el Proc. Sr. Onrubia Baturone, contra los acuerdos del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Sevilla de 31 de Marzo y 16 de Julio de 1987, los que anulamos y en su lugar declaramos como justo precio del bien expropiados el de SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS PTAS. (6.034.900 PTAS). más el 5% del premio de afección TRESCIENTAS UNA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO PTAS. (301.745 ptas.), lo que da un total de SEIS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO PTAS. (6.336..645 ptas). Sin costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de el Ayuntamiento de El Rubio se preparó recurso de casación, que por Auto de 12 de Diciembre de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el Recurso de Casación interpuesto se case y anule la dictada por la Sala de Sevilla, declarando la desestimación del recurso contencioso interpuesto por "Sociedad agraria de Transformación nº 2110, San Antonio" contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla y el Ayuntamiento de El Rubio, así como el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla se encuentra ajustado al Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala, dicte sentencia por la que, tras desestimarlo con todos los pronunciamientos favorables en derecho, confirme íntegramente la Sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, en atención a la mala fe con que se prosigue por la Administración demandada la demora en la tramitación expropiatoria y el pago del exigüo justiprecio señalado para la adquisición expropiatoria con destino a un bien tan rentable para las arcas municipales como es la ampliación de su campo de feria.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del dia veinticinco próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla definidora del justo precio correspondiente a la finca expropiada a la Sociedad Agraria de Transformación, demandante, por el Ayuntamiento de El Rubio con motivo de la "Urbanización del Campo de Feria 1ª Fase" y para fundamentar el recurso, al amparo del número primero de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se aduce sustancialmente, en el único motivo articulado, que la sentencia impugnada viola, por inaplicación, la jurisprudencia establecida por éste Tribunal en orden a la presunción de veracidad y acierto que debe reconocerse a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justiprecio, los cuales sólo pueden ser revisados, se expresa, en caso de notorio error de hecho o legal o errónea apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La doctrina legal de ésta Sala y Sección viene ciertamente reiterando de modo uniforme, cuya reiteración nos excusa de su cinta concreta, que en virtud del principio de legitimidad de que se benefician los actos administrativos y de la objetividad, imparcialidad y conocimientos que adornan a sus miembros componentes, los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, en materia de justiprecio, gozan a su favor de una presunción, desde luego "iuris tantum", de veracidad y acierto, pero al propio tiempo tiene declarado también, del mismo modo y en iguales términos, que aquella presunción debe ceder, en razón de la propia naturaleza que la hemos reconocido, cuando resulta cumplidamente acreditado que aquellos órganos administrativos incurren en errores fácticos o jurídicos trascendentes al fijar el justo precio de los bienes o derechos expropiados, deviniendo desde luego medio adecuado para demostrar los yerros del Jurado la prueba pericial emitida en el proceso contencioso- administrativo, con todas las garantías legales y de contradicción que deben adornarla para que surta el correspondiente efecto.

TERCERO

En otro orden de ideas hemos también de recordar con carácter previo al enjuiciamiento del motivo casacional esgrimido, que en el recurso de casación y a efectos decisorios ha de partirse de las apreciaciones fácticas efectuadas por la Sala de instancia en contemplación de los elementos obrantes en las actuaciones, cuando no se invoca la infracción de concreta norma valorativa de prueba tasada o la ilógica, arbitraria o inverosímil conclusión obtenida, contrariando las reglas de la sana crítica.

CUARTO

Con la perspectiva de cuanto dejamos expuesto en los dos fundamentos anteriores y abordando el examen del motivo articulado en el escrito de interposición, tema único sobre el que hemos de pronunciarnos, no podemos por menos de concluir que aquel resulta de todo punto carente de fundamento e improcedente, pues si partimos de las concretas circunstancias de los terrenos expropiados, relatadas por la Sala de instancia, en cuanto sobre reconocer la naturaleza rústica o no urbanizable de aquellos, hace notar a seguido que aunque radican fuera de la delimitación del suelo urbano, son aledaños, contando con determinados servicios, sin que sea posible olvidar que se encontraban colindantes con la industria de la entidad actora, constituyendo la racional y lógica zona de su futura expansión, lo que supone un valor añadido de la parcela, y si además se tiene en cuenta que, la finalidad primordial de la expropiación es precisamente proveerse de suelo para campo de feria, finalidad netamente urbanística y ajena a la naturaleza rústica, verdaderamente significativa de las grandes expectativas urbanísticas que ofrecía el suelo expropiado, cual se razona ampliamente en el propio dictamen pericial emitido en el proceso con todas las garantías legales, asumido en la sentencia impugnada, es visto cómo tales circunstancias y apreciaciones, de las que, según decíamos, hemos de partir en casación, efectuadas en la sentencia impugnada, son las determinantes de que, como correspondía, se reconozca prevalencia sobre el criterio del Jurado al aludido informe pericial, en el que han sido ponderados y valorados cuantos elementos deben contribuir a la fijación del justo precio, sin que, por ende, resulte infringida nuestra jurisprudencia uniforme y reiterada, debiendo finalmente advertir que en modo alguno han sido combatidas las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia por los concretos cauces que señalábamos en la motivación tercera.

QUINTO

Corolario obligado de la exposición anterior, por resultar improcedente el motivo esgrimido, en razón de que la sentencia impugnada no infringe la jurisprudencia de ésta, en cuanto está basada en adecuado informe pericial, es la desestimación del recurso interpuesto que debe llevar aneja la imposición de las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2203/95 promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de El Rubio contra la sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo de Sevilla (Sección Segunda), de fecha 30 de Junio de 1994, por la cual fué estimado el recurso número 2894/87 entablado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 31 de Marzo y 16 de Julio de 1987, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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