STS, 9 de Julio de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3702/1995
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3702/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 31 de marzo de 995, dictada en los recursos acumulados 438/93 y 562/93. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y DON Ángel Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS. Primero.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y parcialmente el interpuesto por el Sr. Ángel Jesús . Segundo.- Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los confirmamos, así como el justiprecio determinado en el acuerdo de fecha 17 de marzo de 1993 sobre el que deberá girarse los intereses legales en la forma legalmente establecida. Tercero.- Declaramos el derecho del actor Sr. Ángel Jesús a ser tenido como titular del negocio afectado por la presente expropiación, así como al de percibir las sumas correspondientes a los conceptos fijados por pérdidas por beneficios e instalaciones existentes en la terraza expropiada, premio de afección e intereses legales sobre las mismas, todo ello sin perjuicio de las relaciones arrendaticias que pueda tener con los propietarios del local de negocios. Cuarto.-No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presento escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de junio de 1999. Esta Sala y Sección, por providencia de diez de junio del mismo año deja sin efecto el señalamiento pornecesidades del servicio, y señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso de casación el día UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso de casación ordinario, la impugnación por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia en la Islas Baleares, de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en los recurso acumulados 438/1993 y 562/93, interpuesto el primero de ellos, por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y el segundo por don Ángel Jesús .

Dichos recursos contencioso administrativos tenían por objeto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, de 17 de marzo de 1993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento citado, y estimatorio en parte del recurso interpuesto por don Ángel Jesús contra acuerdo del mismo Jurado, de 27 de mayo de 1992, que había fijado el justiprecio de los bienes y derechos afectados por el expediente correspondiente a una superficie de 164 metros cuadrados de terreno, y que eran necesarios para llevar a cabo la homogeneización de la calle 174 (El Arenal) y la conexión con otros viales adyacentes.

La sentencia que se impugna ante nuestra Sala desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento y estimó parcialmente el recurso del señor Ángel Jesús , declarando el derecho de éste a ser tenido como titular del negocio afectado por la expropiación, así como el derecho a percibir las sumas correspondientes a los conceptos fijados por pérdidas por beneficios e instalaciones existentes en la terraza expropiada, premio de afección e intereses legales sobre las mismas.

La cuestión que ha venido debatiéndose en el pleito sostenido por el Sr. Ángel Jesús ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares y cuya sentencia es impugnada ante nuestra Sala en este recurso de casación en lo que afecta a los bienes y derechos del citado señor, versaba sobre el justiprecio de 164 m2 de la terraza del Bar DIRECCION000 del que es arrendario. El Jurado de Expropiación Forzosa que fijó inicialmente un justiprecio de 20.922.132 ptas., elevó la cifra a 58.233.252 ptas., y esta valoración fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

SEGUNDO

El primero de los dos motivos que formula el Ayuntamiento de Palma de Mallorca se plantea al amparo del número 3º, del artículo 95.1 LJ, por entender que la sentencia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto a motivación (arts..24 y 120 CE, y art. 248.3 LOPJ) y en cuanto a la exigencia de congruencia (arts. 80, LJ y 359 LEC) y su, respectiva, interpretación jurisprudencial.

El motivo no puede prosperar, pues una cosa es falta de motivación y otra cosa distinta que la motivación empleada sea sucinta, con tal que de los términos empleados por el Tribunal pueda el justiciable conocer porqué la conclusión a la que llega aquél es la que es y no otra (STS de 22 de junio de 1995, de la Sala 3ª, Aranzadi 4922), sin que pueda considerarse inmotivada una sentencia porque su argumentación no sea exhaustiva (STS, de 6 de febrero de 1996, de la misma Sala, Ar. 1692). Y sin olvidar tampoco que la motivación aliunde, es decir por remisión a informes u otros datos que figuran en el expediente administrativo o en los autos de instancia está admitida por el Tribunal Supremo desde siempre (STS de 28 de diciembre de 1993, Ar. 624, de 1994, que cita abundante jurisprudencia). Y esto es lo que ha hecho en este caso la Sala de instancia, que en el fundamento de derecho segundo, transcrito por el Ayuntamiento en su recurso menciona expresamente los informes concretos, y los datos de los mismos, que ha tenido en cuenta para decidir en el sentido que lo ha hecho.

En tales condiciones no es posible a esta Sala aceptar que la sentencia impugnada carece de motivación. Y como, además, el Ayuntamiento aunque invoca por separado, también dentro de este motivo,la incongruencia nada dice sobre este otro aspecto, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el segundo motivo el Ayuntamiento, invocando el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, imputa a la sentencia el haber violado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba incurriendo en arbitrariedad (artículos 9.3 de la Constitución, 1243 del Código civil, y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La verdad es que en este motivo el Ayuntamiento está repitiendo, con otras palabras, aunque con un detenimiento mayor, lo que ha dicho en el motivo primero y así lo dice expresamente al final:"En realidad, este segundo motivo de casación viene a ser otra forma de plantear cuanto se aduce en el motivo 1º". Porello podríamos haber analizado uno y otro simultáneamente. Pero como no ha sido así, debemos darle respuesta por separado. Y como se verá la conclusión a que nuestra Sala llega es igualmente desestimatoria.

El Ayuntamiento reproduce aquí algunas de las alegaciones hechas ante la Sala de instancia y, más concretamente, parte de lo que dijo en su escrito de conclusiones. Y así lo advierte en su recurso de casación.

En este segundo motivo opone a la sentencia una serie de objeciones que pueden reducirse a las tres siguientes, a pesar de que no aparecen diferenciadas: que no se ha tenido en cuenta el contenido de dos actas notariales de las que resulta que quedan todavía sin expropiar 75 m2 de terraza y que las mesas que caben en la terraza son únicamente 40 y no 58 como afirma la sentencia siguiendo el parecer del Jurado; que la valoración de los peritos de Sala no está referida al momento de la expropiación, años 1987-88, sino a 1994; y que el justiprecio debe reducirse, bien porque los rendimientos tenidos en cuenta corresponden al 100% del negocio, siendo así que el justiprecio debe corresponder sólo al 70% que es la parte expropiada, bien porque la terraza ha seguido funcionando hasta 1994.

Con el argumento de los metros de terraza que no han sido expropiados el Ayuntamiento pretende que el valor de los 164 m2 que han sido expropiados se justiprecie a la baja porque el resto de terraza tendrá ahora una mayor rentabilidad como consecuencia de la remodelación de la zona; y con el argumento de la diferencia en el número de sillas trata de probar el error de que parten los peritos de sala. Pero que vaya a haber en el futuro una mayor rentabilidad no pasa de ser una hipótesis que necesitaría ser demostrada, demostración que aquí no se ha hecho. Y el argumento de las sillas fue ya contestado por el Jurado, el cual dice esto en el considerando último del acuerdo que resuelve el recurso de reposición:"Que al ser la indemnización establecida por la disminución de beneficios resultado de un método, en el que (a diferencia de lo que acaeció cuando se fijó el justiprecio en el acuerdo de fecha 27 de mayo de 1992 objeto de este recurso de reposición) el número de mesas no tiene relevancia, carecen de trascendencia las consideraciones del Ayuntamiento al respecto, que por otra parte se refieren a las que había el 1 de abril de 1986 que es inferior a las de las 58 que el propio Ayuntamiento reconoce existían cuando formuló su Hoja de Aprecio, sin que lo que afirma respecto de los porcentajes no pase de ser una opinión, que no se justifica en ningún momento, en línea con lo que a lo largo del expediente ha manifestado negando los criterios de la Hoja de Aprecio del industrial pero sin cuantificar los porcentajes en su opinión correctos, sobre todo en lo que afecta a rentabilidad".

Tampoco puede aceptarse el argumento segundo, pues no es cierto que el justiprecio haya sido hecho atendiendo a valores posteriores a la expropiación. Dice el Ayuntamiento que la Sala de instancia ha tenido en cuenta valores de 1994 y no los correspondientes a 1988 que serían los aplicables: junio de 1988, fecha en que el Ayuntamiento solicitó la hoja de aprecio a los expropiados. La falta de base de este argumento se comprueba leyendo las actuaciones, de las que resulta, por ejemplo, que el Ayuntamiento sostiene que el rendimiento de la empresa en 1988 es de 3.191.094 ptas. según datos facilitados por el dueño del negocio, señor Ángel Jesús . Pero olvida que la Sala de instancia, en el fundamento segundo, transcrito por el mismo Ayuntamiento en el recurso de casación, remite a las actas levantadas por la Inspección de Tributos (folios 187 y siguientes de los autos) y en esas actas se fija un rendimiento global por la actividad del Bar DIRECCION000 de 5.027.240 ptas. para el ejercicio 1988. Luego si es éste el rendimiento que se toma para una actividad administrativa de gravamen, la misma razón hay que tenerla en cuenta, como hace la Sala, para calcular el justiprecio.

Al exponer el tercer argumento el Ayuntamiento mezcla diversos datos para tratar de demostrar que el justiprecio debe ser reducido. Pero hay que recordar, antes de seguir adelante, que el propio Jurado, para resolver el recurso de reposición, pidió informe a la Cámara de Comercio Industria y Navegación de las Islas Baleares y que a la vista de este informe decidió aumentar el justiprecio en la cantidad que hoy discute el Ayuntamiento ante nuestra Sala. Y seguir este mismo informe es lo que ha hecho la sentencia, y así lo hace constar de modo expreso:"... porque la prueba pericial practicada -a instancia del propio Ayuntamientoviene a ratificar lo manifestado por aquél ( se está refiriendo al Jurado), precisamente en base a los informes presentados por el otro recurrente y solicitados por dicho Jurado". Y lo que dijo la Cámara de Comercio es esto:"En relación al recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de fecha 27 de mayo y contra acuerdo de 17 de marzo de 1993, una vez consultada la Asociación de Restauración de Baleares, contestamos a las preguntas solicitadas en su escrito de fecha 24 de mayo: 1º. Es correcto que la relación coste-producción sea de 1 a 3, es decir, que a 1 de coste le corresponda 3 de producción teniendo en cuenta en todo momento las circunstancias del mercado y la ubicación del local de negocio. 2º . Es correcto y aceptable calcular la rentabilidad del negocio en un cuarenta por ciento, siempre y cuando se consideren los costes del negocio. 3º. Se puede considerarque la pérdida de rentabilidad del negocio, con motivo de la expropiación, puede ser de un setenta por ciento, dependiendo de su situación, de la afluencia o no turística, etc. 4º. Es correcto capitalizar al diez por ciento el perjuicio económico anual, producido por la expropiación."

Todo esto lo dice una Corporación de derecho público especializada en la materia: la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, cuya opinión ha hecho suya la Sala de instancia. Y no es razonable tachar de arbitrario ese proceder. Al contrario: la Sala ha actuado de manera prudente y razonable.

En cuanto a la pretendida reducción del 30 por 100 por quedar parte de la terraza sin expropiar, es argumento manejado ya en primera instancia y es problema que se tuvo en cuenta en el dictamen emitido por uno de los economistas (la sentencia se refiere a ello también), de manera que para calcular el perjuicio en 4.423.440 ptas. anuales se había tenido ya en cuenta que el bar se veía privado del 70% de la terraza. (Este informe está en el expediente del interesado- folios 13 y 14 en negro, 15 y 16 en rojo).

Y queda aún el argumento de que hay que reducir el justiprecio porque la terraza ha seguido funcionando después de haberse iniciado la expropiación. A ello alude la sentencia -aunque con redacción confusa- en el repetido fundamento segundo:" tampoco es admisible la argumentación de que a la hora de fijar el justiprecio deberá descontarse la parte correspondiente al tiempo en el que se ha venido disfrutando de los bienes, por ser irrelevante para su fijación, que en todo caso, pagando el justiprecio pudo haber tomado posesión de la parte de la terraza expropiada". Este párrafo, ciertamente oscuro, se entiende cuando se lee este párrafo del escrito de conclusiones del Ayuntamiento (folio 264): "Los titulares de la expropiación, al no haberse producido la ocupación, han ocupado y ocupan durante 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y hasta la fecha la totalidad; por lo tanto entendemos que debe descontarse la indemnización correspondiente a estos años, ya que la fecha de la valoración debe conducirse, a lo más, a junio de 1988". Razonamiento de carácter puramente voluntarista que, ni ahora ni en el escrito de conclusiones aparece respaldado por la invocación de precepto legal alguno. Lo que es lógico, porque semejante precepto no existe.

En consecuencia, este motivo segundo debe también ser desestimado, por lo que procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

CUARTO

La declaración que efectuamos ha de conllevar la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente por disposición expresa de lo prevenido en el artículo 100.2 LJCA.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en los autos acumulados 478/93 y 562/93, cuya sentencia declaramos firme debiendo imponer las costas causadas en esta vía casacional a la citada Corporación municipal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO JOSE HERANDO SANTIAGO estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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