STS, 13 de Abril de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8242/1994
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8242/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de Promoció Ciutat Vella, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de junio de 1994, dictada en recurso número 928/91. Siendo parte recurrida el abogado del Estdao en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de D. Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de junio de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 928/1991, interpuesto por D. Lorenzo , contra la resolución adoptada en 17 de septiembre de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyos actos declaramos no ajustados a derecho y nulo [sic], sólo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae la suma que resulte de llevar a cabo las operaciones aritméticas señaladas en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta sentencia, lo que se efectuará en trámite de ejecución de la misma y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que fijó como justiprecio 49.395.935 pesetas, incluida la afección, por expropiación motivada por la afectación sobre la finca del PERI Sector DIRECCION000 DIRECCION001 , aprobado el 18 de abril de 1985, estando clasificada la finca de 7 (equipamientos) y 5 (sistema viario), en la CALLE000 , NUM000 , de Barcelona, siendo beneficiaria la entidad Procivesa. La expropiación se refiere al sótano, planta baja 1.ª y planta entresuelo 1.ª, de la que es propietario el actor, y a la planta sótano y planta baja 2.ª, sobre los que ostentaba la calidad de arrendatario.

En cuanto a la tasación del inmueble propiedad del actor, no pueden tenerse en cuenta las disminuciones que emanan de la afectación de la finca como consecuencia del planeamiento, como deriva del artículo 36 Ley de Expropiación Forzosa, por lo que ha de tasarse el valor del suelo en 16.396.591 pesetas.Debe mantenerse el valor de la edificación de 7.891.695 pesetas, por no haberse contradicho la fijada por el jurado, sino la del vocal técnico.

El valor del inmueble asciende, pues, a 24.288.286 pesetas. A ello ha de sumarse el 5 por ciento de premio de afección.

Ha de acogerse la postura del actor en cuanto a la superficie del inmueble arrendada (209,70 metros cuadrados), manteniéndose los demás datos fijados por el jurado para calcular la indemnización por diferencia de rentas.

No procede indemnización por daño emergente consistente en la pérdida de la prórroga forzosa, subsumido en el concepto de diferencia de rentas.

Asumiendo el informe pericial, se fija, además:

Por pérdida de beneficios la cantidad de 12.205.000 pesetas.

Por sobrecostes industriales, la cifra de 12.356.121 pesetas.

Por pérdidas industriales en concepto de paralización de salarios y seguridad social 7.109.160 pesetas.

La suma de los anteriores conceptos arroja 31.670.281 pesetas, a la que ha de adicionarse el 5 por ciento de afección.

No se acoge el concepto de pérdida de clientela-fondo de comercio, por falta de prueba en cuanto a la cuantificación del montante del demérito.

Han de acogerse las restantes partidas del jurado:

Gastos de traslado: 2.842.680 pesetas.

Costes de acondicionamiento del nuevo local: 3.852.896 pesetas.

Bienes no susceptibles de traslado: 2.538.555 pesetas.

Sumando estas partidas a la suma anterior se llega a 49.689.656 pesetas.

Para el cálculo de la indemnización deben sumarse las cantidades relativas al valor del inmueble, la que resulte del cálculo con arreglo a la superficie fijada de la indemnización por diferencia de rentas, y la suma de las restantes partidas, añadiendo el 5 por ciento de afección.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de recurso de casación presentado por la representación procesal de Promoció Ciutat Vella (Procivesa) se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

El jurado no ha incurrido en ningún error de hecho ni de derecho que haya provocado la destrucción de la presunción de veracidad y acierto, con arreglo al abundante jurisprudencia, entre la que cita varias sentencias, pues la propiedad se ha limitado a contradecir la valoración, pero sin contradecirla con prueba objetiva alguna, antes bien, el propio perito yerra al aceptar preceptos excluidos para fijar valoraciones de carácter urbanístico.

Siendo la expropiación urbanística, la valoración del terreno debe realizar con arreglo a las normas de esta naturaleza (artículo 98.5 Real Decreto legislativo 1/1990, artículos 131, 132, 153, 155 y 157 del Reglamento de Gestión, artículos 46 y 103 de la Ley del Suelo 1976 y reiterada jurisprudencia).

El jurado utiliza como medio de tasación los valores fijados por la Ponencia Técnico Económica de Revisión Catastral de Barcelona, y la valoración es la única que se ajusta al artículo 105 de la Ley del Suelo, de acuerdo con el artículo 145 del Reglamento de Gestión, pues el jurado comprueba el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia este precepto.

No se ha practicado prueba para probar la ausencia de dichos requisitos, sino que el dictamen realizado a instancia de parte admite que se dan los mismos, por lo que debe prevalecer la presunción deacierto del jurado. La sentencia impugnada no contiene hecho alguno que contradiga la valoración catastral.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo.

El propietario de la finca y el arrendatario son la misma persona, por lo que no procede abonar indemnización por diferencia de rentas.

Solicita la estimación del recurso y que se fije el justiprecio en 49.395.935 pesetas.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Lorenzo se alega, en síntesis, lo siguiente:

La presunción de acierto del jurado ha sido desvirtuada por la prueba practicada, debidamente valorada por la sentencia.

El jurado en ningún momento aplica el valor catastral, sino que incrementa los valores expuesto por el vocal técnico, habida cuenta de que el valor catastral es muy inferior al urbanístico. Aplica, pues, coeficientes mayoradores, tanto en base al artículo 145 del Reglamento de Gestión como al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y otros que ni siquiera especifica.

Esta cuestión no puede, a mayor abundamiento, ser abordada en el recurso de casación, puesto que no fue objeto de discusión en el contencioso, debido a que el propio jurado desestimó la aplicación de los valores catastrales.

Existe una distinción, que la recurrente desconoce, entre los locales expropiados que el recurrido ocupaba en calidad de propietario y de arrendatario, por lo que no existe confusión entre derecho de propiedad y derecho arrendaticio.

Solicita la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de intervenir en el recurso de casación.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 8 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Promoció Ciutat Vella (Procivesa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de junio de 1994, por la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo , se fija el justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , de Barcelona, en cuanto se refiere al sótano, planta baja 1.ª y planta entresuelo 1.ª, de la que es propietario el actor en la instancia, y a la planta sótano y planta baja 2.ª, sobre los que ostentaba la calidad de arrendatario, la cual resulta afectada por la expropiación derivada de la ejecución del PERI Sector DIRECCION000 DIRECCION001 , aprobado el 18 de abril de 1985.

SEGUNDO

Como hemos declarado, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 25 de junio de 1994, 15 de octubre de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92, fundamento jurídico sexto), 18 de noviembre de 1995 (recurso de casación 744/93, fundamento jurídico segundo), 17 de febrero de 1996, 2 de marzo de 1996 (recurso de casación 1665/93, fundamento jurídico tercero), 24 de septiembre de 1996 y 16 de diciembre de 1996 (recurso de casación 4374/95, fundamento jurídico tercero), así como en nuestro auto de 10 de junio de 1996 (recurso de casación 4781/1995), la exigencia de rigor formal en el escrito de interposición del recurso de casación, además de venir ordenada legalmente (artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable al caso enjuiciado por razones temporales), es inherente al significado de la casación, cuya genuina finalidad está en someter al conocimiento del tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizadas por el tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo, por motivos tasados, y, por consiguiente, no cabe articularlo como si de una revisión o de una apelación se tratase, sino que es necesario fijar los motivos en que se funda para posibilitar al Tribunal de Casación decidir sobre su admisibilidad, a los recurridos formalizar su oposición y finalmente pronunciarse una sentencia congruente en los términos establecidos por el artículo 102 de la Leyde esta Jurisdicción en virtud de la estimación o desestimación de cada uno de los motivos aducidos y admitidos a trámite.

No obstante, en aras de un criterio opuesto al excesivo formalismo compatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial proclamado por el artículo 24 de la Constitución procederemos al examen del asistemático escrito presentado por la representación procesal de la entidad recurrente, del que puede deducirse que se invoca como motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción aplicable, la infracción de los artículos 98.5 del Real Decreto legislativo 1/1990, 131, 132, 153, 155 y 157 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículos 46, 103 y 105 de la Ley del Suelo 1976 y reiterada jurisprudencia, sobre la base de tres consideraciones o argumentaciones capitales:

  1. El jurado no ha incurrido en ningún error de hecho ni de derecho que haya provocado la destrucción de la presunción de veracidad y acierto, pues la propiedad se ha limitado a rechazar la valoración, pero sin contradecirla con prueba objetiva alguna.

  2. El jurado utiliza como medio de tasación los valores fijados por la Ponencia Técnico Económica de Revisión Catastral de Barcelona, y la valoración que realiza es la única que se ajusta al artículo 105 de la Ley del Suelo, de acuerdo con el artículo 145 del Reglamento de Gestión, pues el jurado comprueba el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia este precepto y no se ha practicado prueba para demostrar su ausencia.

  3. El propietario de la finca y el arrendatario son la misma persona, por lo que no procede abonar indemnización por diferencia de rentas.

TERCERO

Cuestiona, en primer término, la actora, que la sentencia de instancia considere desvirtuada la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del jurado de expropiación, pues afirma que no se ha practicado prueba objetiva alguna y que el dictamen pericial emitido en el proceso acepta preceptos excluidos para fijar el valor urbanístico.

Basta, para rechazar este motivo, con observar que la sentencia recurrida, dentro de la facultad exclusiva de apreciación de los hechos que le corresponde, la cual no puede ser revisada en casación, valora detenidamente la prueba pericial, y, en cuanto al particular relativo al valor del suelo, al que este aspecto del motivo de casación formulado se refiere, aporta las razones por las que considera adecuado el dictamen pericial y no el justiprecio fijado por el jurado, consistentes fundamentalmente en que éste acepta unas deducciones por disminución de la edificabilidad de la finca derivada de su afectación a equipamientos y viales que considera incompatibles con la justa distribución de las cargas del planeamiento y la consiguiente correcta fijación del aprovechamiento urbanístico a efectos expropiatorios.

Dice la recurrente que el dictamen pericial acepta preceptos excluidos para fijar el valor urbanístico; pero, lejos de concretarlos y argumentar sobre esta supuesta infracción (que sí podría merecer un análisis en la sentencia de casación por tener sustantividad, respecto de la mera valoración probatoria, la eventual infracción jurídica cometida), se remite a un lugar posterior de su escrito, por lo que debemos entender que se refiere a la alegación que luego realiza sobre la procedencia de aplicar los valores fiscales señalados por el jurado, la cual será analizada separadamente.

Este aspecto del motivo, por consiguiente, no puede prosperar.

CUARTO

Se cuestiona, después, que la Sala de instancia haya desatendido el valor fiscal del suelo expropiado, fijado a los efectos de la contribución territorial urbana, a pesar de que aquél reúne los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, con lo que se infringe lo dispuesto por el artículo 105.1.º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Este planteamiento arranca de una premisa que esta Sala, siguiendo el criterio ya manifestado en la sentencia de 23 de enero de 1999, recurso de casación número 4981/1994, considera no demostrada en el proceso, cual es afirmar que el valor catastral de la finca expropiada, al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, reunía los dos requisitos previstos por el citado artículo del Reglamento de Gestión Urbanística, a pesar de que no aparece ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones de instancia la única prueba que al respecto exige dicho precepto, cual es la certificación que así lo acredite, expedida por el organismo de la Hacienda Pública competente para librarla. Tampoco es cierto que el cumplimiento de dichos requisitos se infiera del acuerdo valorativo del Jurado, cuya presunción de acierto se esgrime por la recurrente para demostrar el error jurídico cometido por la Sala de instancia, pues atiende aquél para calcular el valor urbanístico a las Normas Técnicas de Valoración Catastral y a lo especificado enla Ponencia de Valores, tal como propone el vocal técnico, aplicando sobre el resultado obtenido por éste determinados coeficientes de incremento, por lo que, al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, no consta que existiese un valor determinado aprobado a los efectos de la contribución territorial urbana que reuniese los mencionados requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, ni que éste sea el aplicado por el jurado.

Por consiguiente, es obligado desestimar también este aspecto del motivo de casación.

QUINTO

Finalmente, se alega que el propietario de la finca y el arrendatario son la misma persona, por lo que no procede abonar indemnización por diferencia de rentas.

Ateniéndonos, como resulta obligado, al relato de hechos efectuado por la sentencia de instancia, se advierte que son distintos los locales sobre los que recae el derecho de propiedad y el derecho arrendaticio del recurrente en la instancia, por lo que no puede aceptarse, sobre estas premisas fácticas ineludibles, que se dé la confusión que la parte recurrente esgrime.

SEXTO

Al ser desestimables todos los aspectos en torno a los cuales puede considerarse articulado el recurso de casación formulado, procede declarar que no ha lugar al mismo e imponer el pago de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de lo que establece la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promoció Ciutat Vella (Procivesa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de junio de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 928/1991, interpuesto por D. Lorenzo , contra la resolución adoptada en 17 de septiembre de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyos actos declaramos no ajustados a derecho y nulo [sic], sólo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae la suma que resulte de llevar a cabo las operaciones aritméticas señaladas en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta sentencia, lo que se efectuará en trámite de ejecución de la misma y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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