STS, 15 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8597/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de septiembre de 1994, sobre indemnización por privación de libertad en acuartelamiento por sanción disciplinaria. Siendo la parte recurrida D. Rodolfo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 28 de septiembre de 1994, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- PRIMERO. Que estimando parcialmente el presente recurso número 1333/91, interpuesto por la representación de D. Rodolfo , contra la denegación presunta por el Ministerio de Defensa de la reclamación de indemnización formulada mediante escrito de 24 de octubre de 1990, descrita en el primer fundamento de derecho, anulamos dicha denegación por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a percibir la cantidad de dos millones y medio de pesetas (2.500.000 ptas.) de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por todos los daños y perjuicios sufridos con ocasión de los hechos objeto de recurso, cantidad que deberá hacerle efectiva la Administración demandada.- SEGUNDO. No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Dicha sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

"El recurrente mantiene en la demanda su pretensión de indemnización alegando en su defensa que concurren los requisitos exigidos por el art. 40 de la L.R.J.A.E. para la exigencia de tal indemnización, y que el cumplimiento de la sanción le ha causado daños materiales y morales."

En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, "se plasmó con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (arts. 40 y siguientes), adquiriendo rango constitucional al incluirse en el art. 106, 2 de la Constitución de 1978", citándose también como doctrina jurisprudencial la sentencia de 5 de junio de 1989.

Ante las alegaciones de la Administración, la sentencia dice que "no existe precepto legal que justifique que ante la lesión por la Administración de derechos de idéntico contenido de los que son titulares los particulares, es decir, los ciudadanos, la misma pueda quedar exonerada de la responsabilidad patrimonial constitucionalmente establecida, por el hecho de que el ciudadano esté unido a la Administración por una concreta relación como la funcionarial".Por lo que se refiere a los demás perjuicios invocados, "la privación de libertad supone por su mismo carácter aflictivo y contenido limitativo perjuicios susceptibles de indemnización".

TERCERO

Con fecha de 1 de junio de 1995, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, presenta escrito de interposición de recurso de casación a la referida sentencia de 28 de septiembre de 1994, que basa en un único motivo que se sintetiza: "Infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Termina suplicando a la Sala que en su día se dicte sentencia por la que "se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, esto es, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando íntegramente el acto administrativo originariamente impugnado."

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 12 de enero de 1996, el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Rodolfo , expone sus motivos de oposición recogidos en tres puntos que se sintetizan:

PRIMERO

El Abogado del Estado, al formalizar su recurso, ha infringido el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone el principio de especialidad de los motivos, "pues al formular su único motivo del recurso lo hace de forma heterogénea". Además, dicho único motivo no tiene encaje en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Si el recurrido quedara excluido de la aplicación a su favor del art. 40 de la L.R.J.A.E. por su condición de militar, "conllevaría la consecuencia de que determinados ciudadanos, los funcionarios, quedarían privados de su derecho constitucional a ser indemnizados por la Administración de cualquier lesión", y se cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 1990.

Por lo que se refiere a "la determinación del daño y el adecuado nexo causal es una cuestión fáctica, cuya apreciación está encomendada a los Tribunales de instancia y que no puede discutirse en casación", lo mismo que ocurre con el quantum de indemnización fijado por la Sala de instancia.

TERCERO

"Es obligado dar cumplimiento a la sentencia firme que proclamó la nulidad de la sanción impuesta" al ahora recurrido, y cita el artículo 118 de la Constitución. Por ello, "el otorgamiento de una indemnización dineraria a D. Rodolfo es el modo de cumplir la sentencia firme de la propia jurisdicción militar que proclamó su inocencia".

Y termina suplicando a la Sala que en su día "dicte sentencia desestimando dicho recurso y declarando ser conforme a Derecho la sentencia recurrida, la confirme íntegramente, imponiendo las costas de este recurso al Estado."

QUINTO

Conclusas las actuaciones se fijó para votación y fallo el día 8 de abril de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 1994, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Rodolfo , contra la denegación presunta por el Ministerio de Defensa de la reclamación indemnizatoria, por responsabilidad patrimonial, a consecuencia del arresto sufrido en cumplimiento de la sanción disciplinaria interpuesta al recurrente, militar de profesión por "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones basadas en aseveraciones falsas".

Así, el presupuesto de hecho determinante de la indemnización solicitada fue la privación de libertad del arrestado durante tres meses en el establecimiento disciplinario del Acuartelamiento de Loyola-San Sebastián; sanción que fue posteriormente anulada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

Se aduce por el representante y defensor de la Administración, como único motivo casacional el contemplado en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora, citándose como preceptos infringidos el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y la jurisprudencia que lo interpreta, bajo cuyo soporte alega: A) que la simple anulación en vía administrativa opor los Tribunales Contencioso-Administrativos de las resoluciones administrativas no presupone el derecho a indemnización; B) que la situación de especial sujeción en que se encuentra el actor, de profesión militar, le excluye de la aplicación a su favor del artículo 40 de la mencionada Ley, y C) la ausencia de daño efectivo, ya que éste no se ha probado.

TERCERO

Es reiterada la doctrina de nuestra Sala que afirma que la simple anulación en vía judicial del acto administrativo no conlleva automáticamente el reconocimiento del derecho a la indemnización, pues el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy 142,4 de la Ley 30/1992- sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, ya que para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido deben cumplimentarse los restantes requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley: daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

En el caso que enjuiciamos, es indiscutible e indiscutida la anulación por los Tribunales de Justicia de una sanción administrativa privativa de libertad, que previamente fue cumplida por el militar sancionado.

CUARTO

Recientemente esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en un caso similar al que analizamos, respecto de la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración militar, a consecuencia de una sanción de arresto impuesta a otro militar profesional que posteriormente fue anulada por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo.

En la referida sentencia, del día uno del pasado mes de febrero, tras analizar la doctrina jurisprudencial, emanada entre otras de las sentencias de 2 de junio de 1982, 4 de abril de 1984, 2 de febrero de 1988, 3 de abril y 30 de octubre de 1990, señalábamos que una privación forzosa de libertad es ya, en sí misma, dañosa para el que la sufre, es tan evidente que es casi un axioma.

Aquí, en el recurso que analizamos, al devenir ilegal por no ajustarse a Derecho la sanción privativa de libertad acordada por la autoridad militar, surge el derecho del perjudicado a ser indemnizado en la forma y cuantía señalada en la sentencia impugnada.

QUINTO

Por lo razonado anteriormente, procede desestimar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo único invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia pronunciada con fecha de 28 de septiembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo numero 1333 de 1991, que confirmamos como ajustada a Derecho; con imposición de las costas originadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.

D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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