STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso6863/1994
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6863 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 25 de julio de 1994, en su pleito núm. 914/92. Sobre paralización del procedimiento expropiatorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente"FALLAMOS:"Se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz en nombre y representación de D. Pedro , que se impugna en estos autos la denegación por silencio de la petición formulada por el recurrente en 19 de noviembre de 1991, denunciando mora en la tramitación del expediente expropiatorio clave 13-J-2080, finca NUM000 . Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Pedro presentó escrito ante la sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de septiembre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación expresando los motivos en que se ampara, suplicando se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Auto de 18 de diciembre de 1994, esta Sala acordó, no admitir los documentos aportados por la representación procesal de D. Pedro . Presentado por la parte recurrente escrito relativo a la resolución remitida por el Gobierno Civil de Jaén Jurado provincial , se resolvió por esta Sala, en providencia de 3 de febrero de 1997, no haber lugar a tener por impugnada la resolución de 21 de diciembre de 1995.SEPTIMO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la sentencia de la sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal superior de justicia en Andalucía (con sede en Granada), de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el recurso número 914/1992, seguido ante dicho Tribunal, relativo a expropiación de una finca del recurrente, cuyo expediente se inició por la Demarcación de carreteras del Estado en Andalucía oriental, dependiente de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras públicas, para la construcción de la autovía de Andalucía, Sector Bailén-Sevilla P,K. 320, 400 al P.K. 326, 223, tramo Variante de Andújar (Jaén).

SEGUNDO

A. La sentencia impugnada declara en el fundamento segundo que: " De lo actuado en el expediente administrativo y en estos autos aparece acreditado lo siguiente: 1º En 7 de septiembre de 1989 se levantó por la Administración acta previa de ocupación de la finca NUM000 en expediente de expropiación de terrenos para la Autovía de Andalucía en el sector Bailén- Sevilla, punto kilométrico 320,400 al 326, 223, tramo Variante Andújar, 2º. El 11 de octubre de 1990 se inició el expediente de justiprecio, señalando la Administración como fecha legal de dicho inicio la de levantamiento del acta previa de ocupación. 4º Tras diversas incidencias, intranscendentes para la cuestión objeto de este recurso, se formula hoja de aprecio por la Administración ascendente a 3.018.708 pesetas, en 18 de mayo de 1992".

  1. El proceso del que trae causa el presente recurso de casación termina por sentencia dictada, según se ha dicho en veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo dice así: "Se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz en nombre y representación de don Pedro , que se impugna en estos autos contra la denegación por silencio de la petición formulada por el recurrente en 19 de noviembre de 1991, denunciando la mora en la tramitación del expediente expropiatorio clave 13-J-2080, finca NUM000 . Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

TERCERO

A. El recurso de casación interpuesto por el expropiado se fundamenta en tres motivos cuya fórmula de cobertura conviene transcribir literalmente:

"1º Al amparo del art. 95.1.3º, porque la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso cuando en realidad y para tal dictado examina cuestiones de fondo, utilización de fórmula de inadmisibilidad inidónea.

  1. Al amparo del art. 95.1.4º, por infracción del artículo 94, LPA, en relación con el artículo 38 LJ. así como la recurribilidad de los actos de trámite cuando estos supongan la imposibilidad de continuar procedimientos con grave indefensión para el interesado y de la jurisprudencia aplicable.

  2. Al amparo del art. 95.1.4º LJ, por infracción del art. 94 LPA, interpretación errónea de los artículos 52 y 24 y siguientes LEF, 9 y 103 CE y 74, LPA; asi como desatención a la jurisprudencia sobre remoción de obstáculos para acceder a la vía judicial revisora ulterior.

  1. Por auto de nuestra Sala de 18 de diciembre de 1995se ordenó inadmitir una serie de documentos que el recurrente intentó aportar con posterioridad a la presentación de su recurso.

  2. Por último, hay que consignar que el recurrente, con posterioridad a la presentación del escrito de oposición del Abogado del Estado presentó otro escrito en el que comunica a la Sala que la Administración del Estado, con fecha 28 de diciembre de 1995, le comunica que el Jurado provincial de expropiación forzosa le ha justipreciado la finca en 10.813.647 ptas., solicitando que se tenga por impugnada dicha resolución.

Nuestra Sala, después de oír al Abogado del Estado acordó, por providencia de 3 de febrero de 1997 que no hay lugar a lo solicitado en dicho escrito, habida cuenta de la naturaleza del recurso de casación, en el que hemos de limitarnos a resolver sobre los motivos planteados en el momento procesal oportuno.

CUARTO

A. Es el momento de entrar en el análisis de los tres motivos del recurso, y al hacerlo debemos dar respuesta conjunta a los mismos, ya que -en definitiva- todos ellos se resumen en uno: que la Sala de instancia ha inaplicado -o ha aplicado mal- la técnica del silencio administrativo ya que ha inadmitido el recurso, siendo así que, en opinión del recurrente, procediendo correctamente por exigenciasdel juego de dicho principio,tenía que haber entrado a resolver sobre el fondo.

La Sala de instancia no podía, ciertamente, tener en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre, sobre silencio administrativo en expropiación forzosa, ya que ésta es posterior al 25 de julio de 1994, en que aquélla dictó la sentencia aquí impugnada. Pero, debió, en cambio, tener presente la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de analizar este tipo de situaciones desde la perspectiva del art. 24 CE.

Porque es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución "impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señaló la S. 11-11-88 (Ar. 8929), no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recurso procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales -STC 21-1-86-" (S. 13-2-91. Ar. 952). "En consecuencia, en el caso que nos ocupa, había "que pronunciarse sobre si se agotó la vía administrativa antes de recurrir a la jurisdiccional y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva" (S. 29-9-93. Ar. 6675).

Centrado así el problema, este Tribunal de casación entiende que, efectivamente, la Sala de instancia no debió inadmitir el recurso, sino que debió entrar a resolver sobre el fondo. Y como no lo ha hecho la conclusión es que hay que dar lugar al recurso y casar la sentencia. Lo cual implica -en el caso que nos ocupa- que nuestra Sala debe proceder a dictar una nueva sentencia en el recurso contencioso administrativo del que este recurso de casación trae causa.

  1. Pues bien, lo primero que tenemos que hacer es reproducir laas sucesivas peticiones que el interesado ha ido formulando, primero en vía administrativa y luego en vía contencioso- administrativa. Se comprobará así como lo que empieza siendo un incidente sobre nombre del interesado y rectificación de superficie expropiada se convierte luego en una petición de que el Tribunal Superior de Justicia que conocía del recurso fije el justiprecio de la finca:

    1. Petición de rectificación de nombre del interesado y rectificación de superficie: Lleva fecha de 6 de agosto de 1991, figura al folio 10 del expediente administrativo, y conviene empezar por transcribir las alegaciones que la fundan así como la petición misma: "Alegaciones : I. Que la rectificación de errores que se dice efectuada, leída atentamente resulta no ser tal e incluso da lugar a muchos más motivos de oposición e impugnación que los anteriormente formulados. Por ello formulamos nuestra oposición total a la misma. II. Brevemente vamos a señalar tales errores: 1º El nombre que se me atribuye como titular de la parcela, sigue estando equivocado. Es evidente que me llamo Pedro y no Evaristo como Vds. insisten en seguir llamándome en el texto del acuerdo supuestamente rectificado (me atrevería a decirles que el nombre de Evaristo no existe). 2º El número de metros que Vds. me atribuyen ahora como objeto de expropiación 701 metros cuadrados, cuando antes me atribuían 9.830 metros cuadrados. Esta rectificación enorme, realizada sin intervención mía directa ni pericial y sin habérmelo avisado, me parece una equivocación aún superior a la anterior. 3º La superficie que pretenden ocupar Vds. y que en alguna ocasión se me ha indicado a simple vista y sin señalizar, es infinitamente superior a 701 metros cuadrados que ahora dicen Vds. aunque puede que sea algo menor a las 9,830 que antes se decían. III. Que esta parte tampoco está de acuerdo ni con el valor designado a los metros que dicen van a ser objeto de expropiación ni con el depósito efectuado por el órgano expropiante. IV. Que intereso se practique nuevamente la mensura de los metros cuadrados a expropiar por ese Organismo, mensura que deberá practicarse con todas las garantías legales, notificándomelo previamente con antelación suficiente al objeto de que puede asistir acompañado de Perito de mi elección. V. Que en tanto reitero mi oposición a cualquier actuación que se realice sin mi conocimiento e intervención. En su virtud, Suplico a V.I.: Que por presentado este escrito y copia se sirva admitirlo, tenga por alegado cuanto se contiene en este escrito, me tenga por opuesto a la resolución rectificadora, y se acuerde nuevamente practicar las diligencias de determinación de zona expropiable, mensura, valoración y demás procedentes en derecho con las debidas garantías y mi citación e intervención en todos los actos".

    2. Escrito denunciando la mora. No habiéndo recibido respuesta el interesado denuncia la mora en escrito de 19 de noviembre de 1991, presentado a registro el día 22 de noviembre de 1991, escrito que se abre con un apartado que es necesario reproducir porque establece -de forma diáfana- la conexión con el escrito precedente, lo que tiene trascendencia a los efectos que luego se dirán :" I. Que mi representado,mediante escrito de fecha 6 de agosto de 1991, remitido por correo certificado efectuó alegaciones en relación con la resolución de fecha 22 de julio de 1991, que se le remitió por ese Organismo, sobre rectificación de superficie expropiada en el referido expediente, escrito sobre el que no ha recaido resolución alguna todavía, ni se han practicado las diligencias que en el mismo se solicitaban sobre mensura de superficie afectada".

      Es evidente que lo que el interesado pidió, y a lo que no recibió respuesta, es que se rectificara el error de superficie de una finca cuya superficie, por cierto, él mismo no precisa tampoco:" ... es infinitamente superior a los 701 metros cuadrados que ahora dicen ustedes, aunque puede que sea algo menor a los

      9.830 que antes se decían". En cuatro de octubre de 1991 el Gabinete de Estudios técnicos comunica a la Administración que había errores; nombre del interesado, y extensión de la parcela que es de 5940 m2.

    3. Interposición del recurso contencioso-administrativo. Según consta al folio 1 de los autos, el recurso contencioso administrativo de que trae causa esta casación había sido interpuesto "contra la denegación por silencio de la tramitación y resolución del expediente de expropiación forzosa, tramitado contra finca de mi mandante, acordando la publicación de los pertinentes edictos y tras la tramitación de ley, determinar la superficie expropiada justiprecio, indemnizaciones en el referido expediente y el pago a mi mandante de todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

    4. Demanda contencioso-administrativa: El hoy recurrente en casación, volvía a alterar su petición en el suplico de la demanda, pues solicitaba que la sentencia se pronunciara sobre los siguientes extremos: "a) Se declaren nulos por ser contrarios a derecho todos los acuerdos, actos trámites y diligencias de la Administración expropiante obrantes en el expediente y realizados sobre determinación de la superficie expropiada; y consecuentemente, se decrete la fijación de la misma con precisión, bien en la sentencia a resultas de la prueba, bien en fase de ejecución de la misma. b) Se establezca el justo valor del terreno expropiado y por tanto se justiprecie el mismo a la fecha de iniciación del expediente, teniendo en cuenta las garantías y exigencias legales para realizar la valoración y la calificación urbanística del suelo como suelo urbanizable programado industrial a la expresada fecha. c) Se condene a la Administración al pago inmediato del valor del justo precio del bien expropiado, así como los demás capítulos que por la expropiación procedan, intereses establecidos y demás conceptos establecidos conforme a ley. d) Se condene a la Administración expropiante al pago de las costas".

  2. Es evidente que, en el caso que nos ocupa, el peticionario ha formulado distintas peticiones en vía administrativa y en vía contencioso administrativa.

    En la vía administrativa planteó un incidente de rectificación del nombre con que se le designaba como interesado ( Evaristo , siendo así que se llama Pedro ) y de rectificación de superficie de la finca que se le expropiaba (cuya extensión el interesado tampoco parece conocer, pues incluso admite que es "algo menor" de la que él mismo había fijado inicialmente).

    En la vía contenciosa plantea ya -y sucesivamente- dos cuestiones diferentes: Al interponer el recurso no pide que se rectifique la superficie sino que se justiprecie la finca y se le pague el precio correspondiente; y en la demanda pide que se anulen todas las actuaciones administrativas y se justiprecie la finca, teniendo en cuenta las garantías y exigencias legales y la calificación del suelo como urbanizable programado industrial.

  3. Así las cosas, hay que recordar que este Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo, en sentencia de 2 de abril de 1993 (Ar.2701) que: "Es cierto que la jurisdicción contencioso- administrativa es revisora, pero después de más de treinta y cinco años de vigencia de la Ley jurisdiccional sabemos ya lo que eso significa: sólo, y nada más, que el proceso contencioso- administrativo no puede existir sin un acto previo de la Administración, expreso o presunto". Y por ello, dice la sentencia de 31 de enero de 1994 (Ar. 554), no puede confundirse esta exigencia con "otros supuestos de actos implícitos, de formulación de nuevas alegaciones o de aportación de nuevos elementos de conocimiento en los que pueda no existir obstáculo a la admisibilidad del proceso, en concordancia con la línea progresiva marcada por la propia exposición de motivos de la Ley de 1956 -cfs. Ss. de 2 de abril de 1993 (Ar. 2701); 7 de mayo y 18 de junio de 1993 (Ar. 5839 y 5842)".

    Poniendo en relación esta doctrina con lo aquí acontecido nos encontramos que la única cuestión de fondo que se ha mantenido en una y otra vía es la de la determinación de la superficie de la finca ( y esto entendiendo que al solicitar en vía contenciosa el justiprecio se está pidiendo implícitamente la fijación de la superficie que es presupuesto indeclinable para que pueda valorarse la finca expropiada).Pero hay que tener en cuenta que el acto que echa de menos el interesado es un acto de trámite que no produce indefensión y es, por tanto, irrecurrible (arg. artículo 113, LPA, que es la legislación aplicable al caso) y que, en todo caso, la respuesta no podía ser otra que negativa. Porque cuando formula su petición está pendiente la formulación de la hoja de aprecio, lo que tuvo lugar en 18 de mayo de 1992. Debiendo decirse, además, que leyendo el escrito de 6 de agosto de 1991, se ve que lo que pretendía el interesado es que la Administración creara para él un procedimiento ad hoc, apartándose del previsto en la LEF, en los artículos 24 a 47 (con sus concordantes reglamentarios), en relación -es el caso que nos ocupa- con el 52. 7º. Todo ello sin olvidar que el interesado ha pretendido trasladar a la Administración, sin más, la carga de probar las dimensiones de la parcela, dimensiones que el expropiado (hoy recurrente en casación) se limita a fijar por aproximación ("... puede que sea algo menor a los 9.830 m2").

    Con todo esto basta y sobra para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal superior de justicia de Andalucía (con sede en Granada).

  4. Lo dicho hasta aquí, hace ya innecesario abordar el problema de las consecuencias bajo la vigencia de la LPA (que es la aplicable al caso) de la falta de respuesta de la Administración en un procedimiento - el de justiprecio- que había sido iniciado de oficio por la Administración en 11 de octubre de 1990, según declara probado la sentencia impugnada; como tampoco es necesario abordar el problema de la posibilidad de que haya quedado sin objeto el presente recurso de casación por satisfacción extraprocesal de pretensiones (sin perjuicio de los recursos procedentes que nunca podrían ser sustituidos por una intervención decisoria de nuestra Sala dictada en este recurso de casación, según ha pretendido el recurrente, pretensión rechazada ya por nuestra Sala en nuestro auto de 3 de febrero de 1997).

QUINTO

En cuanto a costas no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre ellas en el recurso de instancia. Y en cuanto al de casación ante nuestra sala cada parte deberá abonar las causadas a su instancia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Procede casar y casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno la sentencia impugnada en casación.

Tercero

En su lugar declaramos que en el proceso de instancia debe dictarse, por los fundamentos que quedan expuestos el siguiente "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz en nombre y representación de D. Pedro , que se impugna en estos autos contra la denegación por silencio de la petición formulada por el recurrente en 7 de agosto de 1991 (registrada el 8), denunciando luego la mora, todo ello con ocasión del expediente expropiatorio clave 13-J-2080, finca NUM000 . Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Cuarto

En cuanto a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte pagará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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