STS, 18 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6965/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de la entidad mercantil "EDES, S.A." contra sentencia de fecha 27 de Abril de 1.994 dictada en pleito número 561/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente, "EDES, S.A.", debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho el acto tácito de desestimación de la reclamación por daños y perjuicios formulada por la demandante al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "EDES, S.A.", presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 28 de Junio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso de casación a través de los motivos alegados, case la resolución recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 27 de Abril de 1.994 y dicte otra por la que por los razonamientos y fundamentos contenidos en este recurso y en la demanda inicial se reconozca a mi representada el derecho a ser indemnizada por los daño y perjuicios sufridos en la Campaña Agrícola de 1.990, condenando a la Administración del Estado a abonar los peritados en OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESETAS (86.475.132 ptas.), junto con los correspondientes intereses y al abono de las costas causadas en primera y segunda instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar al recurso interpuesto por no ser procedente ninguno de losmotivos invocados, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal "a quo", con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Tercera y por no aplicación de la Transitoria Cuarta 2) de la Ley de Aguas.

El recurrente argumenta en el motivo que ambas disposiciones se refieren a situaciones absolutamente diferentes, ya que la Transitoria Tercera y Cuarta 1) se refieren, en opinión del recurrente, a "aprovechamientos temporales", en tanto que la Cuarta 2.a) lo hace a "Derechos de propiedad privada", de donde pretende deducir que el sometimiento a las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en casos de sequía grave o de urgente necesidad y, en general los relativos a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico solo son aplicables en el primer caso y de ningún modo en el segundo.

La tesis sostenida por el recurrente es incorrecta ya que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas se refiere tanto a los supuestos en que el titular de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías opte por su inscripción en el Registro de Aguas, previa acreditación de aquél, como aprovechamiento temporal de aguas privadas, respetándosele así tal derecho durante cincuenta años y reconociéndosele un derecho preferente a la posterior obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo prevenido en la Ley de Aguas, como a aquellos otros en que el titular de algún derecho privado sobre las citadas aguas opte por la no inscripción, conservando en tal caso su titularidad en la forma que la venía ostentando, pero sin la protección administrativa derivada de la inscripción en el Registro de Aguas, con las consecuencias de la falta de protección que de la no inscripción se deriva. Así se infiere de lo dispuesto en el número 2 de la Disposición Transitoria Tercera que analizamos. No cabe duda alguna, tras la lectura de los números 1 y 2 de la Disposición que nos ocupa, de que las limitaciones al contenido del derecho de propiedad establecidas en el número 4 de la Disposición Transitoria Tercera son de aplicación a ambos supuestos, ya que la expresión "en todo caso" con que se inicia dicho apartado, determina claramente que lo que en el mismo se establece es de aplicación tanto en los supuestos del número primero como a los del número segundo.

No existe pues la infracción que se pretende en cuanto a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas y tampoco existe tal infracción respecto de la Cuarta 2) que no guarda relación alguna con la cuestión que nos ocupa, ya que aquí la norma se refiere a la obligación de todos los titulares de aprovechamientos sobre aguas privadas, sin distinción, de declarar dicho aprovechaminto ante el Organismo de Cuenca, cuestión ésta ajena a la que se debate.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se fundamenta en la supuesta infracción del artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre la base, en opinión del recurrente, de que lo que se produce es una requisa del ejercicio del derecho de propiedad que tiene sobre el agua, por lo que no estamos, dice, ante un supuesto de responsabilidad patrimonial sino ante un supuesto típicamente expropiatorio.

El argumento no puede prosperar por cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de Noviembre de 1.998, al analizar la Disposición Transitoria Tercera 4), establece que la misma carece de virtualidad expropiatoria por tratarse de prescripciones generales que delimitan el derecho de propiedad privada conforme al artículo 33.2 de la Constitución, de acuerdo con la función social que los bienes sobre los que recae están llamados a cumplir.

Ello no implica necesariamente que en ningún caso pueda hablarse de responsabilidad patrimonial del Estado, ésta se producirá cuando lo que se produzca sea una privación o limitación singular del aprovechamiento de las aguas a que se refieren las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/85, o bien cuando se justifique haber efectuado inversiones para una campaña concreta en función del régimen de aprovechamiento de las aguas previsto en las mismas y ese aprovechamiento se vea alterado por las razones a que se refiere el apartado cuarto de la citada Disposición Transitoria, pero tal responsabilidad se producirá siempre en tales casos con independencia de la condición pública o privada de las aguas, siempre que se den los restantes requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación dedicho instituto.

Lo que no cabe es entender que estamos ante privación singular en los supuestos en que se limite el aprovechamiento para usos agrícolas en situaciones de sequía por estimar necesario el uso del agua para abastecimiento de poblaciones, puesto que tal decisión no es sino el ejercicio de la previsión contenida en el apartado cuarto de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera para la superación de tal situación de sequía, cumpliendo el orden de prelación establecido en la Ley para la protección y conservación de los recursos hidráulicas.

Como ya se establecía en el voto particular a la sentencia de 14 de Mayo de 1.996, de cuya doctrina nos apartamos por las razones expuestas, con el criterio de acoger la reclamación del titular del dominio privado de las aguas subterráneas, que se vió privado de usarlas para el riego temporalmente, creemos que la Sala desatendería la nueva concepción del derecho de propiedad, por no aplicar el estatuto jurídico de las aguas privadas subterráneas, que conlleva unas naturales limitaciones de uso y aprovechamiento como cualquier otra propiedad, cual la del suelo, para la que el artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1.976, establecía que >, cuyo principio se ha recogido por los artículos 5 y 6 del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1/1992, al disponer que > y que >.

Dada otra perspectiva no cabe sostener paralelismo alguno entre el supuesto del artículo 53.2 y el regulado en el artículo 56 ambos de la Ley de Aguas, ya que éste se refiere a circunstancias extraordinarias de sequías, sobreexplotación de acuíferos y similares estados de necesidad, en que no se perjudica a unos titulares de aprovechamientos en beneficio de otros sino que se establecen medidas de carácter general afectantes a todos los que se encuentren en tales circunstancias, y éstas fueron las medidas acordadas por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel, sin que supusiesen modificación de caudales en beneficio de unos y perjuicio de otros titulares.

En consecuencia, no sólo son aplicables a las aguas de propiedad privada las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en casos de sequía grave o de urgente necesidad, sino que tal aplicabilidad tendrá la extensión y el alcance previstos para las aguas de dominio público, y, por consiguiente, sólo podría obtenerse indemnización cuando, tal y como hemos apuntado antes, como consecuencia de tales medidas, tuviesen derecho a ella los usuarios de las aguas públicas, pues la propiedad privada de las aguas nada añade al régimen de responsabilidad derivado de la adopción de las medidas previstas en el apartado cuarto de la mencionada Disposición Transitoria Tercera.

El sometimiento de la propiedad privada de las aguas a decisiones administrativas como la adoptada por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel constituye una delimitación ordinaria de tal dominio privado. Siempre que esta clase de medidas se adopten con la debida generalidad, como ha sucedido en este caso, no constituyen privación singular de derechos sino tan sólo aplicación de una previsión legal que forma parte del estatuto jurídico de las aguas de dominio privado.

Razones, las hasta aquí expuestas que justifican que nos apartemos del criterio sostenido en la sentencia de 14 de Mayo de 1.996 y la anterior que en ella se cita de 30 de Enero de 1.996 y rechacemos el motivo examinado.

TERCERO

El tercer motivo de casación debió haber sido inadmitido ya que no se fundamenta, pese a estar articulado al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en infracción de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable al caso, sino en lo que el recurrente afirma ser un principio doctrinal, supuesto éste no previsto en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional como motivo de casación.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "EDES, S.A." contra sentencia de 27 de Abrilde 1.994 dictada en recurso 561/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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