STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6567/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6567/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Dª. Beatriz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de junio de 1993, dictada en recurso número 1016/87. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de la Junta de Compensación " Los Pinos"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 16 de junio de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dña. Beatriz y la Junta de Compensación "Los Pinos" de Burjassot, contra el acuerdo de 2 de abril de 1987 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en el expediente número 278/86, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, todo ello, sin expresa condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El criterio del jurado al fijar el justiprecio, que goza de la presunción de acierto, aparece razonado y ponderado. No cabe aceptar la alegación de nulidad del expediente, pues el expediente expropiatorio tiene su apoyo en un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Beatriz se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva, pues la sentencia no da respuesta a la petición de la demanda en la que se instaba la modificación de los criterios de valoración seguidos por el jurado, con referencia expresa al error en que se había incurrido al no tener en cuenta los elementos urbanísticos de la finca y con razonamientos diversos en relación con las bases de valoración.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.3 de la Ley del Suelo, en cuanto no se ha tenido en cuenta la existencia de elementos urbanísticos para la valoración, a pesar de la certificación acompañada al recurso de reposición, en la que constaba la existencia de servicios urbanísticos de aprovechamiento de agua y suministro de energía eléctrica, noobstante lo cual el jurado aplica una reducción del 15 por ciento «en función de la falta total de elementos urbanísticos».

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 106 de la Ley del Suelo de 1976, por cuanto la valoración de la edificación existente en la parcela expropiada no se ajusta a los precios de las viviendas de protección oficial.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se aducen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. La congruencia no exige una estricta correlación dialéctica entre la sentencia y las argumentaciones de las partes, sino que se responda categóricamente a las pretensiones formuladas. Resulta asimismo aplicable la jurisprudencia sobre inexistencia de incongruencia en las sentencias desestimatorias.

Motivo segundo. Se impugna una apreciación fáctica de la sentencia, cosa que resulta inadmisible en casación.

Motivo tercero. Se discuten apreciaciones y valoraciones del jurado, que han sido aceptadas por la sentencia.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Junta de Compensación Los Pinos se alega, en síntesis, lo siguiente:

Motivo primero. La sentencia, al desestimar el recurso, deniega implícitamente las pretensiones formuladas.

Motivo segundo. No se infringe el artículo citado, pues el jurado aplica el porcentaje de reducción fundándose precisamente en la apreciación de la falta de servicios urbanísticos. Por otra parte, los recurrentes no acreditaron en periodo probatorio la existencia de dichos servicios.

Motivo tercero. No se ha infringido el precepto, puesto que se ha valorado, como éste exige, la edificación independientemente del suelo. El supuesto error cometido no es tal, pues se confunde el valor del metro cuadrado construido con el valor del metro cuadrado de construcción.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 16 de junio de 1993 por la que se confirma el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en relación con la finca de su propiedad.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación --formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-- se denuncia la incongruencia omisiva cometida en la sentencia de instancia, pues a juicio de la parte recurrente en ella no se da respuesta a la petición de la demanda en la que se instaba la modificación de los criterios de valoración seguidos por el jurado, con referencia expresa al error en que se había incurrido al no tener en cuenta los elementos urbanísticos de la finca y con razonamientos diversos en relación con las bases de valoración.

El motivo no puede ser estimado.

La sentencia, en efecto, aun cuando con un razonamiento que puede ser considerado como excesivamente escueto, acepta expresamente como suficientemente razonado el criterio del jurado, y de ahí que, ante la falta en el proceso de actividad probatoria alguna encaminada a demostrar la existencia de los elementos urbanísticos que a juicio de la parte desmentirían su apreciación, debe considerarse que se pronuncia implícitamente sobre el acierto del jurado al apreciar la «falta total de elementos urbanísticos», lacual determina la aplicación del porcentaje de reducción del 15 por ciento, y, en consecuencia, desestima de forma implícita la argumentación de la parte sobre la inexactitud de dicha afirmación frente a la prueba aportada en el procedimiento administrativo. Por las mismas razones deben estimarse igualmente rechazados los demás argumentos esgrimidos para impugnar la valoración realizada por el jurado, que la parte recurrente invoca aquí de modo genérico, sin otra precisión que la ya señalada sobre la alegación de existencia de elementos urbanísticos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.3 de la Ley del Suelo, se plantea de nuevo la misma cuestión, ahora desde la perspectiva de fondo, al afirmar que la infracción consiste en no haber tenido en cuenta la existencia de elementos urbanísticos para la valoración, a pesar de la certificación acompañada al recurso de reposición, en la que constaba la existencia de servicios urbanísticos de aprovechamiento de agua y suministro de energía eléctrica, no obstante lo cual el jurado aplica una reducción del 15 por ciento «en función de la falta total de elementos urbanísticos».

El motivo no puede prosperar.

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Únicamente cabe en determinados supuestos fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por vía indirecta (siempre que se plantee la infracción cometida por el cauce, respectivamente, del motivo de casación por quebrantamiento de forma o por infracción de la norma procesal correspondiente) bien por haberse producido indefensión de la parte por omisión indebida de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

CUARTO

Nada de esto ha intentado la parte recurrente. De su exposición se infiere la abierta discrepancia con la apreciación de las circunstancias urbanísticas de la finca que aprecia el jurado y confirma la sentencia de instancia, alegando la certificación que aporta con el recurso de súplica frente al acuerdo del jurado, sin invocar siquiera, ni tratar de justificar, que la apreciación de dicha prueba, en unión de las demás existentes, que corresponde al poder exclusivo del tribunal de instancia, se haya hecho de modo manifiestamente arbitrario o irrazonable, o con un resultado inverosímil.

QUINTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 106 de la Ley del Suelo de 1976, se alega que la valoración de la edificación existente en la parcela expropiada no se ajusta a los precios de las viviendas de protección oficial.

Este motivo merece igual suerte desestimatoria que los anteriores.

En efecto, el artículo 106 de la Ley del Suelo de 1976 comporta la exigencia de valoración independiente de la edificación en relación con el suelo, pero no impide al jurado de expropiación el hacer uso, si lo estima necesario, de los criterios valorativos que considere adecuados, en aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que no pueden apoyarse en la infracción de dicho precepto supuestos errores cometidos al no tomar como referencia los valores de construcción correspondientes a las viviendas de protección oficial, por lo demás no suficientemente demostrados, dada la dualidad entre valor del metro cuadrado útil y valor de construcción del metro cuadrado que la parte recurrente no toma en consideración y que constituye la explicación de la incoherencia que imputa a la resolución del jurado y a la sentencia que la acepta.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable a este proceso por así establecerlo la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 16 de junio de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dña. Beatriz y la Junta de Compensación "Los Pinos" de Burjassot, contra el acuerdo de 2 de abril de 1987 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en el expediente número 278/86, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, todo ello, sin expresa condena en costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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