STS, 19 de Enero de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4771/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 4771/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado en defensa de la Administración y la representación procesal de D. Everardo , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA el día 30 de Mayo de 1994, contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Ciudad Real, definidores del justo precio de fincas expropiadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Everardo contra las resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 21 de Enero y 25 de Septiembre de 1.992, debemos declarar y declaramos nulas, por contrarias a Derecho, tales resoluciones, debiendo quedar fijado el justiprecio total de la fincas a que se refieren los expedientes revisados en la cantidad de 17.042.613 pts., salvo error u omisión, más los intereses legales, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado y la representación procesal de

D. Everardo , presentaron escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha trece de Junio de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Abogado del Estado, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dictar en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado Provincial de expropiación Forzosa también en cuanto a la valoración del suelo de las fincas expropiadas, así como de los olivos de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 . La representación procesal de D. Everardo , a pesar de su emplazamiento no se ha personado en esta instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día doce próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sección Segundade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, que estimó parcialmente el recurso número 1595/92 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Ciudad Real, definidores del justo precio correspondientes a las fincas NUM002 , NUM003 , NUM005 y NUM004 expropiadas para la construcción de la presa Marisanchez-La Cabezuela sobre el río Jabalón, en Valdepeñas, articulando, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, dos distintos motivos, uno y otro por infracción de la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, citando al efecto una pluralidad de sentencias, en cuanto la impugnada, de una parte, fija precios unitarios superiores a los señalados por el Jurado, sin la existencia de pruebas específicas y concretas acreditativas convincentemente del error de aquel órgano y en razón de entender que se estima más apropiado con carácter general y para todas las fincas expropiadas el precio superior de 750.000 ptas Ha. definido para una parcela, por presentar las mismas características todas ellas, y que el de 500.000 pts. es bastante inferior a la cantidad que se viene ofreciendo por la Administración en otros expedientes de expropiación, con motivo de la construcción de varias autovías, y, de otra parte, porque tampoco deben ser revocados los acuerdos de los Jurados de Expropiación con base en antecedentes de otros supuestos, cuyos datos no obran en los autos, habida cuenta que no quedarían garantizados en debida forma los principios de contradicción y de audiencia a las partes.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial que viene reiterando ésta Sala y Sección, en la materia a que se refiere el presente recurso de casación, ciertamente proclama, cual se aduce en el escrito de interposición, a) que la presunción de legitimidad o acierto reconocida a las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en modo alguno debe entenderse desvirtuada cuando no se acrediten convincentemente, mediante pruebas específicas y concretas, los errores en que incidieron aquellos órganos administrativos, sin que basten las meras afirmaciones o apreciaciones subjetivas del Tribunal de instancia, que no pueden estimarse bastante para modificar el criterio técnico de los Jurados; b) lo resuelto en expropiaciones anteriores y coetáneas en la misma zona sólo pueden determinar precios unitarios iguales cuando exista la más perfecta identidad entre los bienes expropiados y c) el órgano jurisdiccional no puede ni debe modificar el justo precio definido por el Jurado con base en extremos o circunstancias que conoce por haber intervenido en numerosos expedientes de la misma expropiación, si no están debidamente acreditados mediante prueba obrante en las actuaciones enervante de las apreciaciones consignadas en el acuerdo directamente impugnado en el proceso (por todas, sentencias de 7 de Noviembre de 1986 y 18 de Febrero, 6 y 17 de Marzo de 1977).

TERCERO

Las genéricas afirmaciones que para modificar el justo precio del terreno rústico expropiado sienta el Tribunal de instancia, en cuanto señala que estima más apropiado con carácter general, en razón de que las parcelas presenten las mismas características, el precio de 750.000 pts/Ha. para todas las expropiadase, y que el valor unitario reconocido de 500.000 pts/Ha. es bastante inferior a la cantidad que se viene afreciendo a la Administración en otros expedientes de expropiación tramitados con ocasión de la construcción de varias autovías, aquellas afirmaciones, decimos, conculcan efectivamente la jurisprudencia que dejamos resumida en el fundamento anterior, por cuanto las mismas, tales aseveraciones, se formulan, sin que exista prueba adecuada en las actuaciones, demostrativa de la similitud de las circunstancias de las parcelas, con base en las meras apreciaciones de la Sala de instancia y en el conocimiento o experiencia de la misma adquirida en otras expropiaciones, ni tan siquiera llevadas a cabo por mor de la misma obra pública, a pesar de que tal experiencia o conocimiento, no cabe estimarlos bastante, ni constituye fundamento adecuado para modificar el criterio técnico de los Jurados, rectificando el justo precio definido, ello aparte de que las denominadas fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 , como terrenos de cultivo de secano, no tienen las mismas características que la NUM005 , la cual, en el informe del Ingeniero Agrónomo, Vocal del Jurado, es calificada de "semiregadío", teniendo un pozo, y, en fín, téngase en cuenta, que los otros supuestos expropiatorios invocados en la sentencia impugnada, sin obrar los datos correspondientes en los autos del proceso actual, han comprometido seriamente el principio de contradicción, en cuanto las partes no han tenido la oportunidad de combatirlos o refutarlos.

CUARTO

El segundo motivo casacional articulado igualmente por considerar vulnerada, por la sentencia impugnada, la jurisprudencia de éste Tribunal, ha de ser, sin embargo, desestimado por improcedente, por cuanto, frente a cuanto se aduce en orden a la presunción de veracidad y acierto que se reconoce a los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación y a que para destruirla, no bastan las meras afirmaciones del Tribunal de instancia, porque se exigen pruebas demostrativas de los errores en que hubieran incurrido los aludidos órganos administrativos, es de observar cómo en la sentencia se razonan cumplida y acertadamente los motivos determinantes de la corrección que en el precio de los olivos, se efectúa, con libertad de criterio, en apreciación conjunta de actuaciones obrantes en los autos, del propio acuerdo recurrido y del informe del Vocal Técnico del Jurado, por entender, con arreglo a la convicción de la Sala de instancia, que resultaba ciertamente anómalo y absurdo valorar los olivos a dos mil pesetas unidad y las encinas a veinte mil cuando la Administración expropiante había justipreciado los olivos a cuatro milpesetas y las encinas a dos mil, cuya apreciación ha de ser, respetada en esta vía casacional, en tanto que la conclusión obtenida resulta por demás lógica y acertada, sin que, en consecuencia, quepa entender infringidas las concretas sentencias invocadas por la parte recurrente.

QUINTO

La estimación del primer motivo esgrimido, determina que hayamos de resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y, en congruencia con cuanto argumentábamos en el fundamento tercero, el precio unitario de 750.000 pts/ha sólo podrá ser aplicado al terreno de la finca número NUM005 , mientras que el de las tres restantes ha de justipreciarse a razón de 500.000 pts/Ha, resultando, pues, para éstas últimas, unos valores del suelo de 1.600.000 (3,200 Has x 500.000) pts. para la finca nº NUM002 , 2.270.000 ( 4,54 Has x 500.000) pts. para la nº NUM003 y 856.350 (1,7127 x 500.000) pts. para la número NUM004 , cuyas cantidades han de sustituir a las estimadas por la Sala de instancia, repetimos, para el suelo, manteniendo los demás conceptos valorados, aunque el premio de afección habrá de ser reducido porque procede girarle sobre la nueva valoración que establecemos.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior, deviene obligada la declaración de haber lugar al recurso de casación formalizado, por resultar procedente el motivo primero articulado, y la casación de la sentencia impugnada, que dejamos sin efecto en el exclusivo particular que resulta afectado y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la pretensión deducida de que se incrementara el justo precio del terreno expropiado de las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 , confirmando, en éste aspecto los acuerdos recurridos, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación número 4771/94, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 30 de Mayo de 1994, estimatoria en parte del recurso número 1595/92, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Ciudad Real de 21 de Enero y 25 de Septiembre de 1992 que fijaron el justo precio correspondiente a fincas propiedad del demandante en primera instancia expropiadas para la ejecución de la presa de Marizanchez-La Cabezuela, sobre el ría Jabalón, debemos casar y casamos la mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto en el concreto particular referente al valor del suelo de las fincas número NUM002 , NUM003 y NUM004 , el cual debe ascender respectivamente a 1.600.000,

2.274.100 y 856.350 pts, señalando en definitiva el justo precio total de las cuatro fincas expropiadas a que se refiere el proceso, salvo error y omisión, en la suma de 14.559.127 pesetas, incluido el premio de afección, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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