STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso12095/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 12095/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Anónima "F.M. S.A.", y por la Procuradora Doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 235 de 1990, deducido por la representante procesal de la Sociedad Mercantil Anónima "F.M., S.A." contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fechas 14 de diciembre de 1989 y 1 de marzo de 1990, por los que se fijó el justiprecio e indemnizaciones por la expropiación de parte de las fincas, propiedad de aquélla, llevada a cabo para la ejecución de las obras de renovación de la línea de ferrocarril Madrid - Valencia de Alcántara, tramo La Bazagona - Malpartida, en el término municipal de Malpartida de Plasencia, en la cantidad total de

1.753.156 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 8 de julio de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 235 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el presente recurso número 235/90, promovido por la Procuradora Doña María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Anónima "F.M. S.A.", contra la Resolución dictada con fecha 1 de marzo de 1.990 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, que desestimó la reposición instada contra la de 14 de diciembre de 1.989, expediente 192/89, debemos anular parcialmente dichos Acuerdos, declarando mantener el precio-hectárea en 250.000 pesetas, elevando al 30% la indemnización por la división de la finca, manteniendo el 5% de afección y todo sin hacer condena en las costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto la representación procesal de laentidad demandante F.M. S.A., como el Abogado del Estado interpusieron recurso de apelación contra la misma y pidieron que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, a lo que la Sala de primera instancia accedió por auto de fecha 7 de octubre de 1991, en el que admitió en ambos efectos los recurso de apelación interpuestos y mandó remitir los autos y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Anónima "F.M., S.A.", al que se tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que se ordenó dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, expresando, mediante escrito presentado con fecha 26 de febrero de 1992, que se le tuviese por personado y mantenido en la indicada representación, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 1992, se le tuvo a éste por personado y parte, al mismo tiempo que se ordenó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 11 de abril de 1992, aduciendo que la decisión jurisdiccional de elevar el porcentaje de indemnización por el demérito producido por la división material de la finca del veinte por ciento, señalado por el Jurado, al treinta por ciento no es conforme a derecho porque no se ha basado en pruebas que justifiquen dicho incremento sino en consideraciones generales meramente subjetivas, y así la jurisprudencia ha declarado que no cabe sustituir el criterio del Jurado por el de la Sala sin razones objetivas y apoyos acreditados, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se declaren ajustados a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 1992, se tuvieron por hechas las alegaciones por el Abogado del Estado y se mandó hacer entrega de las actuaciones al representante procesal de la entidad "F.M. S.A." para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 12 de junio de 1992, aduciendo que en una propuesta de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo la RENFE llevó a cabo una valoración del terreno y de los perjuicios causados en la finca muy superior a la cantidad establecida por el Jurado y después por la Sala de primera instancia, a pesar de que el Jurado no justificaba los criterios de valoración salvo el precio de la hectárea, sin que dicha Sala llevase a cabo una acertada apreciación de la prueba practicada ni, por consiguiente, valorase correctamente los bienes, objeto de la expropiación, y los perjuicios ocasionados en la explotación agropecuaria, para lo que es preciso hacer uso de la libertad estimativa reconocida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de obtener el valor real, y así se hace en el informe pericial emitido extraprocesalmente por un ingeniero agrónomo, designado por la propiedad, que se adjuntó con la demanda y fue adverado en fase probatoria, en el que se justifican los criterios empleados para valorarlo a través del método empleado habitualmente en tales caso, admitido como válido y legítimo por la jurisprudencia, que no ha sido combatido de contrario, a pesar de lo cual la Sala de primera instancia no ha tenido en cuenta la depreciación sufrida por la finca en su conjunto al haber quedado dividida en dos partes, con el consiguiente perjuicio a las explotaciones agropecuaria, forestal y cinegética desarrolladas en la finca, sin que la sentencia recurrida, no obstante haberse solicitado expresamente, se pronunciase sobre los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal, con lo que incurrió en incongruencia omisiva, para cuya indemnización el perito se atuvo a la proposición de RENFE en fase de negociación, a razón de quinientas mil pesetas por semestre de ocupación y que ésta se prolongó durante dos semestres, durante cuyo periodo se produjeron dos bajas en el ganado vacuno como consecuencia de las obras, siendo preciso valorar también la nueva servidumbre y las dificultades que se ocasionan en la finca por el hecho de la nueva vía férrea que la atraviesa con el riesgo que genera la necesidad constante de atravesar las vías para comunicar las dos partes de la finca, lo que origina la necesidad de concertar un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo del ganado existente en la explotación, además de la imposibilidad de acceder a la parte norte de la finca los vehículos agrícolas, cosechadoras y camiones de gran tonelaje, con el consiguiente incremento de los costes de transporte, que el perito valora adecuadamente, y aunque se solicitó oportunamente la práctica de prueba pericial, a lo que accedió la Sala de instancia, sin embargo dicha prueba no se practicó, a pesar de haberse designado perito para que emitiese el oportuno dictamen, quien por falta de tiempo no pudo realizar su cometido, por lo que esta Sala del Tribunal Supremo debería acordar la práctica de dicha prueba pericial para mejor proveer, y así terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, se anule esta resolución impugnada y se declare que el justo precio de las parcelas, objeto de expropiación, correspondiente a la finca "SOTILLO DE URDIMALAS" del término municipal de Malpartida de Plansencia, con inclusión en el mismo de la valoración de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho de la división de la finca, la ocupacióntemporal de ésta en razón a las obras, las consecuencias dañosas de ésta y las servidumbres producidas al atravesar vía férrea la finca rústica, se cifra en la cantidad total de VEINTIÚN MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA PESETAS (21.134.060.-Pts.) y declarando, en consecuencia, el derecho de la propiedad expropiada al percibo de tal cantidad y condenando a la Administración demandada al abono de la misma con sus intereses legales, y condenando, igualmente, a la empresa beneficiaria de la expropiación, RENFE, a efectuar los pasos a distinto nivel a que se había comprometido, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este Recurso.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 30 de junio de 1992, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1996 con designación de Magistrado Ponente, si bien la Sala, mediante providencia de 2 de diciembre 1996, ordenó dejar sin efecto la votación y fallo a fin de que se emplazase a RENFE como beneficiaria de la expropiación, al no haberlo sido en la primera instancia, para que, en el plazo de treinta días, pudiese comparecer en esta segunda instancia y formular alegaciones además de pedir la práctica de los medios de prueba que a su derecho conviniese, y, llevado a cabo tal emplazamiento, compareció, con fecha 23 de enero de 1997, ante esta Sala la Procuradora Doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), a la que se tuvo por comparecida y parte en dicha representación con fecha 30 de enero de 1997, concediéndole el plazo de treinta días para que pudiese formular alegaciones y proponer los medios de prueba que a su derecho conviniese con entrega de las actuaciones y del expediente administrativo.

SEXTO

Con fecha 3 de marzo de 1997, la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) presentó escrito aduciendo que no se ha acreditado que el Jurado, al fijar el justiprecio, hubiese incurrido en errores de hecho o de derecho, al no haberse aportado pruebas objetivas que así lo justifiquen, sin que la entidad expropiada haya hecho uso de la facultad que lo confiere el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que no cabe valorar el perjuicio que se reclama por el aislamiento de determinada superficie de terreno, mientras que en el informe pericial aportado a los autos por la entidad demandante se incluyen partidas ya compensadas, como se demuestra por el convenio suscrito por aquélla y RENFE en mayo de 1991, según el cual la entidad expropiada renuncia a la construcción de paso superior o inferior de la finca así como al perjuicio por el arrollamiento de dos reses vacunas, a pesar de lo cual estas partidas se incluyen en la valoración de los daños y perjuicios, de todo lo cual se deduce que la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fue ajustada a derecho al suponer la compensación por el valor real de los bienes objeto de expropiación, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia declarando conforme a derecho la valoración practicada por el Jurado con fecha 1 de marzo de 1990, en resolución del recurso de reposición, que asciende a la cantidad de 1.753.156 pesetas, y adjuntaba a este escrito de alegaciones un documento suscrito en el mes de mayo de 1991 por la entidad Sotillo de Urdimales F.M. S.A. y RENFE.

SEPTIMO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 23 de septiembre de 1997 con designación de nuevo Magistrado Ponente, y, como consecuencia de la deliberación, celebrada en el indicado día, la Sala acordó, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, dirigir exhorto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que por el perito Ingeniero Agrónomo, en su día designado, DON Cosme , domiciliado en Cáceres c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , quien aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente ante dicha Sala, se emita el informe interesado como prueba por la representación procesal de la demandante entidad mercantil "F.M." S.A., a cuyo exhorto se adjuntaba copia testimoniada de los extremos solicitados por dicha representación procesal en su escrito de proposición de prueba, al que se acompañaba también, para su entrega al expresado perito Ingeniero Agrónomo, fotocopia autenticada del expediente administrativo y del informe valoración emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Oscar con el fin de que pueda tenerlos a la vista al emitir su informe, haciéndole saber que la valoración que efectúe habrá de referirla a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio en el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989).

OCTAVO

Recordado en repetidas ocasiones el cumplimiento del referido exhorto, se recibió con fecha 18 de febrero de 1999 cumplimentado aquél con informe emitido por el perito procesal, debidamente ratificado a presencia judicial, con el contenido que aparece en autos, del que, mediante providencia de 1 de marzo de 1999, se dio traslado por tres días a las partes comparecidas para que pudiesen alegar acerca de su alcance e importancia, lo que efectuaron exclusivamente el representante procesal de la Sociedad Mercantil Anónima F.M., S.A. y el Abogado del Estado, aduciendo el primero que en el dictamen pericial se destaca el perjuicio sufrido como consecuencia de la división de la finca con efectos negativos sobre la totalidad, quedando acreditado por una parte que el valor del terreno expropiado es superior al estimado enla sentencia apelada y por otra que los perjuicios por la división de la misma son también superiores a los reconocidos en dicha sentencia, mientras que el Abogado del Estado manifestó que el dictamen emitido no enerva la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado, ya que el perito procesal admite la dificultad de calcular el perjuicio irrogado por la división de la finca.

NOVENO

Señalado nuevo día para votación y fallo, ésta tuvo lugar el día 4 de mayo de 1999 con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia incumplió la obligación de emplazar a la entidad beneficiaria de la expropiación, a pesar de que la jurisprudencia consolidada (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993, 18 de mayo de 1993, 1 de octubre de 1994, 15 de junio de 1996 y 28 de febrero de 1998 - recurso de apelación 139/1994, fundamento jurídico tercero) y también la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 9/81, de 31 de marzo, 8/84, de 27 de enero, de 5 de julio, 181 y 182/85, de 20 de diciembre, 241/86, de 14 de febrero, 38/87, de 1 de abril, y 97/91, de 9 de mayo) exigen el emplazamiento personal y directo, además de la Administración autora del acto que se impugna, del condemandado o persona a cuyo favor deriven derechos y obligaciones del propio acto e incluso de toda persona que tuviese interés directo en el mantenimiento de dicho acto, y así lo recogió el artículo 64.2 de la Ley de esta Jurisdicción, redactado por Ley 10/1992, y en la actualidad los artículos 21.1 y 49.1 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

Sin embargo, se ha subsanado en esta segunda instancia el aludido defecto al haberse emplazado oportunamente a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles como beneficiaria de la expropiación, quien ha comparecido en esta segunda instancia y, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad expropiada, ha impugnado la sentencia recurrida con el fin de que se revoque ésta en cuanto elevó la indemnización fijada por el Jurado por los perjuicios causados por la división de la finca, de manera que ha alegado lo que a su derecho ha convenido y ha propuesto la prueba que ha tenido a bien, la cual le ha sido admitida, cuya subsanación, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 3 de abril de 1993, 1 de octubre de 1994, 15 de junio de 1996 y 28 de febrero de 1998, permite conservar el proceso y evita, por consiguiente, la nulidad de lo actuado, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 240.2 y 242.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos principios ya inspiraron lo establecido por los artículos 127, 128 y 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 en cuanto a la subsanación de los defectos procesales, singularmente cuando habría de ser esta misma Sala del Tribunal Supremo la que, en cualquier caso, conociera en plenitud del litigio en la segunda instancia, por lo que no sólo no se ha causado indefensión sino que no se ha desconocido el derecho al Juez predeterminado por la ley.

SEGUNDO

Se reproducen en esta segunda instancia las mismas cuestiones planteadas en la primera por la representación procesal de la entidad expropiada acerca de la cuantía del justiprecio del suelo y de otras indemnizaciones por los perjuicios causados en la finca, sobre alguna de las que dejó de pronunciarse, con manifiesta incongruencia omisiva, el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, como tampoco se había pronunciado, a pesar de haberse reclamado en la hoja de aprecio, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Para oponerse a la procedencia de indemnizar la práctica inutilización de una franja de terreno, que exige construir nuevos abrevaderos para el ganado a fin de servir al fín que estaba destinada, cuyo perjuicio ha sido esgrimido por la propietaria expropiada tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional, la entidad beneficiaria aduce que aquélla no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que no puede reclamar jurisdiccionalmente la indemnización contemplada por el artículo 46 de esta Ley, ya que ésta viene condicionada al uso de dicha facultad.

En contra de este parecer, la indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial de una finca no está legalmente condicionada ni subordinada a que el propietario solicite de la Administración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, ya que, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995 y 28 de octubre de 1996, el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, y así en nuestras Sentencias de 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91, fundamento jurídico sexto) y 25 de noviembre de 1997 (recurso de apelación 1455/92, fundamento jurídico decimocuarto) hemos declarado que se incurre en error al denegar la indemnización por demérito en el resto de la finca no expropiada por no haberse pedido la expropiación total de ésta, ya que la indemnizaciónpor demérito como consecuencia de la división o expropiación parcial de una finca es diferente, por tener causa distinta, de la indemnización prevista por el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando la Administración rechace la expropiación de la porción de finca, cuya conservación resulte antieconómica al propietario, petición esta que el propietario no está obligado a formular para reclamar el demérito causado a la finca como consecuencia de la división, razones por las que, aun cuando la entidad propietaria de la finca no solicitare de la Administración la expropiación de esa porción, que resultó prácticamente inutilizada por el trazado de la nueva vía férrea, está legitimada para reclamar la indemnización por el demérito experimentado en ella si resulta debidamente acreditado éste.

TERCERO

Por lo que respecta a los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal de la finca mientras se ejecutaron las obras, cuya indemnización fue reclamada por el propietario en su hoja de aprecio por importe de un millón de pesetas, a pesar de lo cual no fue tenida en cuenta por el Jurado ni después por el Tribunal "a quo" no obstante haberse reiterado tal reclamación en la demanda, no cabe duda que debe accederse a ella, pues la propia entidad beneficiaria reconoció que se produjo tal ocupación durante nueve meses y conforme a lo dispuesto por los artículos 108, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 118 de la Ley de Expropiación Forzosa y 125 a 132 de su Reglamento las ocupaciones temporales de una finca con el fin de ejecutar una obra son indemnizables.

El perito procesal, partiendo de la propuesta para llegar al mutuo acuerdo hecha por la entidad beneficiaria, que obra unida sin foliar al expediente administrativo, considera como razonable por tal concepto la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas (750.000 pts), ya que aquélla había ofrecido la suma de quinientas mil pesetas por cada semestre, lo cual no es sino asumir dicha oferta al haberse prolongado la ocupación durante nueve meses, y en la que no se incluye la pérdida de dos reses arrolladas por el ferrocarril, a lo que renunció la propietaria en documento suscrito con el representante de la beneficiaria, que se ha incorporado a las actuaciones al formular ésta su escrito de alegaciones en esta segunda instancia.

CUARTO

En cuanto al precio de las 5'6101 hectáreas de terreno expropiado para la ejecución de la nueva vía férrea, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa lo valoró a razón de doscientas cincuenta mil pesetas hectárea sin justificación ni razonamiento alguno salvo la mención genérica de haber empleado los criterios de estimación libre que permite el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El perito procesal, sin embargo, explica el método que ha seguido para llegar a la conclusión de que el precio de trescientas setenta y cinco mil pesetas por hectárea es representativo y válido para una finca de las características de la que fue objeto de expropiación en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio (año 1989), por lo que hemos de considerar esta valoración más próxima al valor real del suelo expropiado que la efectuada, sin explicación alguna, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que el justiprecio del terreno ha de fijarse en la suma de dos millones ciento tres mil setecientas ochenta y siete pesetas (2.103.787 pts) en lugar de la cantidad señalada al efecto por el Jurado de 1.402.525 pesetas.

QUINTO

Finalmente, en relación con el total demérito causado en la finca a consecuencia de su división, el Jurado Provincial de Expropiación, siguiendo un criterio tradicional, ha concedido una indemnización del veinte por ciento del valor total del terreno expropiado, que la Sala de instancia ha corregido, sin otra justificación que la de resultar más ajustada a la realidad, para aumentarla a un treinta por ciento, de donde resulta una indemnización por tal concepto de cuatrocientas veinte mil setecientas cincuenta y siete pesetas (420.757 pts).

Mientras el Abogado del Estado considera gratuito el incremento aplicado por la Sala de instancia, el representante procesal de la entidad propietaria de la finca ha sostenido en ambas instancias que tanto la cantidad concedida por el Jurado como la establecida por la Sala de instancia no compensan adecuadamente los perjuicios experimentados por la división de la finca rústica con la nueva línea férrea, que cifra en la suma, ya pedida en su hoja de aprecio, de dieciséis millones setecientas sesenta y ocho mil pesetas (16.768.000 pts).

Como antes expresamos, es jurisprudencia consolidada la que reconoce la indemnizabilidad proporcionada al perjuicio real por el demérito o depreciación causados por la división de una finca a consecuencia de la expropiación de una porción de la misma, y concretamente en nuestra ya citada sentencia, de fecha 28 de octubre de 1996 (recurso de apelación 9158/91), declaramos procedente la indemnización por la segregación de determinada superficie de una finca para el trazado de un nuevo ferrocarril, ahora bien en esta misma Sentencia ya dejamos constancia de que las fórmulas empleadas para ello habían sido diversas, y así, mientras en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994 (recursos 2904/91 y 2905/91), 17 de junio de 1995 y 28 de octubre de 1995, sehabía considerado como la más correcta la aplicación a la porción de finca no expropiada de un coeficiente de depreciación atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la división, sin embargo en las Sentencias de 26 de marzo de 1994 y 17 de junio de 1995 estimamos razonable y justo aplicar el mentado coeficiente sobre la superficie expropiada en atención a la extensión de la misma, pues, de lo contrario, podría resultar una sobrevaloración inadecuada e impropia de la finalidad indemnizatoria o compensatoria del justiprecio, que fue la solución acogida también por la Sentencia, cuya doctrina ahora reiteramos, de 28 de octubre de 1996 (recurso de apelación 9158/1991).

Este último criterio ha sido precisamente el seguido por el Jurado y la Sala de instancia en este caso, aunque ésta haya incrementado el porcentaje a un treinta por ciento sin otra justificación que la de considerarlo más ajustado a la realidad, lo que se censura por el Abogado del Estado.

Pues bien, la constatación por el perito procesal del empeoramiento de las comunicaciones entre ambas partes de la finca y de los serios problemas que, como consecuencia del nuevo trazado de la vía férrea, se originan en su explotación deben considerarse como circunstancias de hecho que aconsejan aceptar como fórmula de compensación del perjuicio real, derivado de la división de la finca por el nuevo trazado de la vía férrea, la que se apunta tanto en el informe que la propiedad adjuntó a su demanda como en el dictamen emitido contradictoriamente en esta segunda instancia, acordada su práctica para mejor proveer, mediante la aplicación de un porcentaje de depreciación del tres por ciento del total valor de la misma, la cual, al tener una superficie de setecientas treinta y siete hectáreas con un precio por hectárea de trescientas setenta y cinco mil pesetas, supone un valor total de la finca de veintisiete millones seiscientas treinta y siete mil quinientas pesetas (27.637.500 pts), de manera que, aplicado el coeficiente de 0,03, su depreciación es de ocho millones doscientas noventa y una mil doscientas cincuenta pesetas (8.291.250 pts), que debe serle adecuadamente indemnizada a su propietaria por razón del demérito causado como consecuencia de la división de la finca por el distinto trazado de la vía férrea.

Es cierto que la indemnización, que consideramos proporcionada al perjuicio real en este caso, no la hemos deducido empleando las fórmulas antes expresadas sino aplicando un porcentaje o coeficiente de demérito al total valor de la finca en lugar de a la porción restante, como hemos procedido en unos casos, o a la superficie expropiada, según se ha entendido razonable en otros, pero no se puede olvidar que este nuevo criterio para calcular el demérito obedece a que el coeficiente o porcentaje de depreciación empleado en este supuesto por el perito procesal es muy inferior al utilizado en los otras divisiones examinadas, en las que se utilizaron porcentajes entre el diez y el veinte por ciento y hasta del ochenta por ciento (Sentencia de 17 de junio de 1995), mientras que ahora se emplea el tres por ciento, que, en definitiva, permite una adecuada y justa compensación por la nueva división y la virtual inutilidad de una porción de la finca, debido a la falta de agua y de accesos y a la necesidad de construir más abrevaderos para el ganado, además de los riesgos que comporta el paso del ganado de un lado a otro, y ello aun contando con que la entidad propietaria renunció, mediante pacto con la beneficiaria, a la construcción de un paso superior o inferior en la zona más próxima a La Bazagona a cambio de haber recibido tres millones de pesetas y el compromiso de la entidad beneficiaria de construir un paso elevado en las proximidades donde cruzaba la antigua vía férrea el camino a Malpartida (documento presentado junto con el escrito de alegaciones por el representante procesal de RENFE en esta segunda instancia), cuyo compromiso ha de cumplir ésta a efectos de compensar adecuadamente a aquélla por el demérito producido por la transformación de la finca.

SEXTO

Es doctrina legal recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1996, 22 de febrero de 1997 y 25 de noviembre de 1997, que el premio de afección lo concede la ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los propietarios, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no por las demás indemnizaciones que no llevan consiguió esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección, conforme a los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, sólo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños o perjuicios causados a los bienes o derechos que continúen en su patrimonio.

SEPTIMO

Sabemos que la expropiación que nos ocupa se siguió por el procedimiento de urgencia pero ignoramos la fecha de ocupación del terreno expropiado o la de declaración de urgente ocupación, por lo que los intereses legales de demora en la tramitación del expediente de justiprecio y en el pago de éste, al no existir datos para su concreta fijación, y ser su devengo automático por ministerio de la ley, se determinarán en ejecución de sentencia, según declaramos en nuestras Sentencias de 15 de febrero de 1997, 8 de marzo de 1997, 6 y 26 de mayo de 1997, 28 de junio de 1997, 9 de diciembre de 1997, 24 deenero de 1998, 11 de julio de 1998 y 3 de mayo de 1999, si bien, al tratarse de una expropiación urgente en la que no se ha acreditado que fuese responsable de la demora en la tramitación ni el expropiado ni la Administración expropiante, deberá pagarlos la entidad beneficiaria de la expropiación (artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 a 73 de su Reglamento) conforme a las pautas que expondremos en el siguiente fundamento jurídico.

OCTAVO

Como hemos reconocido en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997,23 de marzo de 1998 y 14 de abril de 1998, el dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos (artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa) hasta que el justiprecio, determinado definitivamente en vía administrativa, se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la puesta a disposición del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago, y, cuando el justiprecio se modifica en vía judicial, el período de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos.

No obstante esta regla general, si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (artículo 52.1.ª de la Ley de Expropiación Forzosa), el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En este supuesto, sometido por vía de apelación a nuestro juicio, no consta la fecha de la efectiva ocupación de la finca sino sólo la de las actas previas a la ocupación (día 9 de febrero de 1989, folios sin numerar del expediente), por lo que se desconoce si se demoró dicha ocupación más de seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio con la declaración de urgencia (artículo citado 52.1.ª de la Ley de Expropiación Forzosa), lo que nos obliga a fijar como día inicial de devengo de intereses el siguiente al de la ocupación salvo que se hubiese demorado más de seis meses, en cuyo caso se habrán de pagar tales intereses desde el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia.

El tipo aplicable a estos intereses de demora, que ha se satisfacer la beneficiaria de la expropiación, deberá ser, según lo dispuesto por la Ley 24/1984, de 29 de junio, el interés legal señalado en las sucesivas leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia dictada por la Sala de primera instancia (8 de julio de 1991), según establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto a la cantidad señalada como justiprecio en dicha sentencia y desde la fecha de esta nuestra sentencia respecto del incremento de las cantidades determinadas como procedentes en la misma, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997, 21 de julio de 1997, 15 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997.

NOVENO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado y la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y con estimación del interpuesto por el representante procesal de la Sociedad Mercantil "F.M. S.A.", debemos revocar y revocamos la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 8 de julio de 1991 en el recurso contencioso- administrativo nº 235 de 1990, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la Sociedad Mercantil Anónima "F.M., S.A." contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fechas 14 de diciembre de 1989 y 1 de marzo de 1990, por los que sefijan los justiprecios de las fincas números 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Proyecto de renovación de la vía férrea de Madrid - Valencia de Alcántara, tramo La Bazagona - Malpartida, en el término municipal de Malpartida, con una extensión superficial total de 5'6101 hectáreas, expropiadas por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en beneficio de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), debemos anular y anulamos dichos acuerdos por no ser ajustados a derecho, y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda y en esta segunda instancia por la demandante y apelante Sociedad Mercantil Anónima "F.M., S.A.", debemos declarar y declaramos que el justiprecio e indemnizaciones que la indicada entidad beneficiaria RENFE debe pagar a la Sociedad Mercantil Anónima "F.M., S.A.", además de estar obligada aquélla a construir el paso elevado a que se comprometió en el documento suscrito en el mes de mayo de 1991 con ésta, asciende a las siguientes cantidades: dos millones ciento tres mil setecientas ochenta y siete pesetas (2.103.787 pts) por el terreno expropiado y ocupado (5'6101 hectáreas) más el cinco por ciento de esta cantidad por premio de afección, setecientas cincuenta mil pesetas (750.000 pts) por los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal de la finca mientras se ejecutaron las obras, y la cantidad de ocho millones doscientas noventa y una mil doscientas cincuenta pesetas (8.291.250 pts) por la depreciación producida en dicha finca como consecuencia de la división de ésta por el nuevo trazado de la vía férrea, cuyas cantidades todas devengarán, a cargo de la referida beneficiaria, el interés legal del dinero, conforme al tipo establecido por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, desde el día siguiente a la fecha de la ocupación del terreno expropiado hasta su completo pago, depósito o consignación eficaz, salvo que tal efectiva ocupación hubiera tenido lugar transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, en cuyo caso se devengaran dichos intereses desde el día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, con el incremento de dos puntos desde el día 8 de julio de 1991 en cuanto a la cantidad que la sentencia de primera instancia declaró como justiprecio e indemnizaciones a pagar hasta la fecha de esta nuestra sentencia y con el mismo incremento de dos puntos en los tipos de interés legal del dinero desde la fecha de esta nuestra sentencia hasta su completo pago respecto de las cantidades fijadas por los mismos conceptos en esta última, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

115 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1541/2010, 1 de Julio de 2010
    • España
    • 1 juillet 2010
    ...resultan de una aplicación ex lege, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1997, 11 de julio de 1998 y 17 de mayo de 1999, entre otras. En este caso, al haberse llevado a cabo la ocupación de la finca una vez trascurridos seis meses desde la iniciación del ex......
  • STSJ Castilla y León 1588/2010, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 juillet 2010
    ...resultan de una aplicación ex lege, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1997, 11 de julio de 1998 y 17 de mayo de 1999, entre otras. En este caso, al haberse llevado a cabo la ocupación de la finca una vez trascurridos seis meses desde la iniciación del ex......
  • STSJ Castilla y León 2005/2010, 27 de Septiembre de 2010
    • España
    • 27 septembre 2010
    ...resultan de una aplicación ex lege, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1997, 11 de julio de 1998 y 17 de mayo de 1999, entre otras. En este caso, al haberse producido la ocupación de la finca una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expedi......
  • STSJ Castilla y León 2289/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • 20 octobre 2010
    ...resultan de una aplicación ex lege, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1997, 11 de julio de 1998 y 17 de mayo de 1999, entre otras. En este caso, al haberse producido la ocupación de la finca una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expedi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR