STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5279/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5279/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 804 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Benedicto contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 28 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el previo acuerdo de la misma Dirección General, actuando en idéntica delegación, de fecha 8 de febrero de 1993, por el que se denegó a Don Benedicto la nacionalidad española al no haber justificado buena conducta cívica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de marzo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 804 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto , contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación, de fecha 28 de abril de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra Resolución anterior, de la misma autoridad administrativa, también dictada por delegación, de fecha 8 de febrero de 1993, que acordó denegar al interesado la concesión de la nacionalidad española; actos que se anulan, por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho del demandante a que, previos los trámites legales oportunos, se le conceda la nacionalidad española. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « La "buena conducta cívica" a que se refiere el art. 22.4 del Código Civil, es un concepto jurídico indeterminado que no puede ser precisado "a priori", sino que debe concretarse a tenor de cada supuesto al que deba ser aplicado. Ahora bien, esto no habilita a la Administración para que actúe no ya con arbitrariedad, sino ni siquiera con discrecionalidad, puesto que este último concepto significa la posibilidad de elegir, entra varias soluciones justas, aquélla que se considere conveniente. En efecto, en casos como el que nos ocupa, la Administración sólo va a poder actuar en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho a que se refiere el art. 103 de la Constitución, eligiendo la única solución justa posible: o el solicitante ha acreditado la buena conducta cívica o no. Y esta valoración de la justificación de la buena conducta cívica es perfectamente controlable y revisable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.» Desde esta perspectiva, hay que tener en cuenta que uno de los datos que se deben observar para valorar la justificación de la buena conducta a los efectos de la concesión de la nacionalidad española es, no hay duda, los posibles antecedentes policiales o penales del solicitante, siendo indiferente a estos efectos que los mismos estén cancelados o hayan podido serlo, pues pueden servir de indicador cualificado de la conducta del sujeto. Ahora bien cuando, como en el supuesto autos, los antecedentes que obran son sólo de carácter policial o penales, referidos a una fecha lejana en el tiempo -más de cinco años hasta la solicitud- y carentes de relevancia jurídica, en cuanto no acreditan mínimamente una actuación antisocial del interesado, debe convenirse con que de tales datos no puede deducirse, sin más, una mala conducta cívica, máxime cuando en la actualidad el demandante tiene un empleo fijo, está casado con una súbdita española, es titular del permiso de trabajo de familiar residente comunitario válido al 3 de julio de 1994. Lo contrario llevaría a identificar el antecedente policial, abstrayendo el mismo y sus circunstancias, con la mala conducta cívica, lo que no parece haber sido querido por el legislador, pues, de lo contrario, hubiera introducido tal mínima prevención en el texto legal.

» Por ello, y siendo la única causa de denegación de la solicitud la referida falta de justificación de "buena conducta cívica", cuando tal no es así, se está en el caso de estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer al demandante su derecho a la concesión de la nacionalidad española, previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de mayo de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se ordenó, mediante providencia de 19 de octubre de 1995, dar traslado de las mismas al Abogado del Estado por treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación que contra ella había preparado, y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el mismo plazo, lo que efectuó con fecha 13 de diciembre de 1995 con base en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 22, apartado cuarto, del Código civil, en relación con los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro civil, ya que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, el procesamiento y condena por un delito de tenencia de drogas no es expresivo de un buen comportamiento ciudadano, independientemente de que los antecedentes hayan sido cancelados, habiéndose emitido informe por el Ministerio del Interior, quien, a la vista de los antecedentes penales del interesado, considera que no concurre buena conducta cívica, por lo que el órgano competente para interpretar el concepto jurídico indeterminado de la exigible buena conducta cívica entiende que no se da la misma, por lo que no concurre tal requisito para obtener la nacionalidad española, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se declare que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a derecho en cuanto denegaron la nacionalidad española por residencia a Don Benedicto .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 26 de marzo de 1996, se ordenó, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de octubre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que esgrime el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida y basado en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 22 del Código civil, en relación con los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro civil, al considerar que en el solicitante de la concesión de nacionalidad española por residencia concurre el requisito de la buena conducta cívica, a pesar de haber sido en su día condenado por un delito de tenencia de drogas, aunque se hubiesen cancelado sus antecedentes penales, y en contra del parecer del órgano de la Administración (Ministerio del Interior) encargado de emitir el informe sobre la conducta del peticionario, en el que se afirma que éste carece de buena conducta cívica, por lo que no concurre tal requisito, en contra del parecer del Tribunal "a quo", para la obtención de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO

En desacuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, la buena conducta cívica, sobre la que ha de informar según el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil el Ministerio del Interior,como tal concepto jurídico indeterminado está sometida a control jurisdiccional a efectos de enjuiciar si se ha adoptado la solución justa del caso, que ha sido el proceder del Tribunal "a quo" al entender que la mera existencia de unos antecedentes penales cancelados no son necesariamente determinantes de la ausencia de buena conducta cívica, de manera que la sentencia recurrida no infringe el expresado precepto del Reglamento del Registro Civil.

TERCERO

Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 24 de abril, 9 de junio de 1999 y 19 de junio de 1999 (recurso de casación 2258/95, fundamento jurídico segundo) que la nacionalidad española es un auténtico estado civil, decisivo para la posición jurídica de la persona, si bien aquélla tiene una doble dimensión, al ser un título para formar parte de la organización del Estado y además una cualidad de la persona como perteneciente a la comunidad, configurando el primero su aspecto público y la segunda el privado, sin que, no obstante, quepa escindir su verdadera naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles, aunque pueda denegarse por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados.

CUARTO

Como esta Sala ha recordado en su Sentencia de 16 de marzo de 1999, es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que la cancelación de los antecedentes penales impide que las conductas que determinaron los mismos puedan ser tenidas en cuenta para denegar permisos administrativos o licencias necesarios para el ejercicio de actividades que requieran que el solicitante cumpla el requisito de buena conducta, y en esa misma Sentencia se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia 174/1996, de 11 de noviembre, según la cual la consideración de una falta de buena conducta como consecuencia de unos antecedentes penales cancelados por rehabilitación puede suponer una infracción del principio constitucional de legalidad de la pena y de la finalidad de la misma.

Si bien es cierto que en la Sentencia de esta Sala, a que nos venimos refiriendo, de fecha 16 de marzo de 1999, hemos expresado (párrafo séptimo del fundamento jurídico segundo) que ni de la doctrina del Tribunal Constitucional ni de la posición jurisprudencial puede deducirse sin más que la cancelación de los antecedentes penales sirva per se para tener por acreditado el requisito de buena conducta cívica, tal declaración no viene sino a corroborar la justeza de la opinión de la Sala sentenciadora al expresar en la sentencia recurrida que « los posibles antecedentes penales del solicitante, aun cancelados, pueden servir de indicador cualificado de la conducta del sujeto», pero dicha Sala de instancia sigue declarando que en el caso en cuestión los antecedentes penales obrantes en autos, referidos a una fecha lejana en el tiempo (más de cinco años hasta la solicitud), no acreditan una actuación antisocial del interesado, por lo que de ellos no puede deducirse, sin más, una mala conducta cívica, cuando, además, sigue declarando probado el Tribunal "a quo", el demandante tiene un empleo fijo, está casado con una española y es titular de permiso de trabajo como familiar residente comunitario, de manera que, siendo la única causa de denegación de la nacionalidad española por residencia la falta de justificación de buena conducta cívica, se accede a la concesión denegada al no ser cierta la falta de tal requisito.

La Sala de instancia, al así resolver, ha actuado conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de diciembre de 1998 y 24 de abril de 1999, según la cual la jurisdicción debe revisar si la solución adoptada por la Administración, al interpretar y aplicar un concepto jurídico indeterminado, ha sido la correcta y justa para el caso concreto, de cuyo examen llega a la conclusión de que no lo fue, por lo que en la sentencia recurrida ha declarado contraria a derecho la resolución administrativa impugnada y ha accedido a la pretensión formulada por concurrir todos los requisitos contemplados por el artículo 22 del Código civil, redactado por Ley 18/1990, de 17 de diciembre, para el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia, de manera que el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado debe ser desestimado.

QUINTO

Al ser desestimable el único motivo aducido, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración del Estado recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley Jurisdiccional además de los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda, párrafo 2º, de la Ley29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 804 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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