STS, 14 de Julio de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso7918/1990
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Catalana del Butano, S.A.", con la representación del Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso número 1490/87-B, promovido por "Catalana del Butano, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, sobre reparcelación.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contenciosoadministrativo promovido por la entidad mercantil "Catalana del Butano, S.A.", contra el acuerdo de fecha 26 de junio de 1986 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y la desestimación presunta del recurso de reposición, en el solo sentido de declarar que la indemnización que debe percibir la recurrente se fija en la total suma de 15.897.744 pts. rechazando el resto de los pedimentos de la demanda. Sin hacer mención de las costas procesales."

TERCERO

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de derecho: "Primero: El Pleno del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, el día 26 de junio de 1986, aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación del Sector Gran Vía Sur de dicho término municipal, cuyo acuerdo ha sido impugnado por la entidad mercantil "Catalana del Butano, S.A." fundando su pretensión anulatoria en los siguientes Motivos: a) Invasión de competencias que sobrepasan la delimitación del término municipal y falta de trámite de audiencia al Ayuntamiento de Barcelona; b) Inexistencia de notificación a la recurrente tanto en la aprobación inicial como en la definitiva; c) Desviación de poder; y d) indemnizaciones inadecuadas respecto a los edificios a derribar, actividad industrial y derechos arrendaticios.- Segundo: Son datos fácticos los siguientes: A) El Plan Parcial de Ordenación del Sector Gran Vía Sur afectante a los términos municipales de Hospitalet de Llobregat y Barcelona se aprobó por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona el 25 de julio y el 30 de diciembre del año 1960, respectivamente; B) En los citados planes se afectaba la c/ Motores donde se ubica la finca de la recurrente, que pertenece a ambos términos municipales y, en el trámite previo a la Revisión del Plan Parcial, se confirió audiencia al Ayuntamiento de Barcelona que, a los efectos del artículo 32 de al Ley del suelo, otorgó su conformidad y lo informó favorablemente; y C) el 26 de junio de 1986 se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, el cual fue ratificado por la Corporación Metropolitana de Barcelona el 2 de marzo de 1987.- Tercero: Las alegaciones formuladas en el sentido de entender que la aprobación conjunta por los Ayuntamiento deBarcelona y Hospitalet de Llobregat en lo relativo al Proyecto de Reparcelación, ratificado por la Corporación Metropolitana de Barcelona, adolecen de nulidad por obviar prescripciones legislativas e invadir competencias que sobrepasan la delimitación del término municipal son totalmente irrelevantes. En primer término consta de forma fehaciente la audiencia otorgada al Ayuntamiento de Barcelona a los efectos del artículo 32 de la Ley del Suelo, pero además tal alegación olvida que son cuestiones diferentes la afectante a la aprobación conjunta de un planeamiento y la afectante a la ejecución de lo resultante, es decir, que una cosa es aprobar conjuntamente lo que exige el cumplimiento de determinados requisitos y, otra, es que la ejecución de lo acordado se lleve a efecto por uno solo de los entes intervinientes.- El artículo 32 de la Ley del Suelo y el artículo 124.1 del Reglamento de Planeamiento, regulan el régimen jurídico para imponer a los Ayuntamientos un planeamiento de ámbito superior a su término municipal, cuando hay acuerdo entre las Corporaciones afectadas, y si se produce el acuerdo, como cabalmente se infiere el expediente administrativo que goza de presunción de legalidad, habrá que estar a lo que ambos Ayuntamientos han adoptado, toda vez que la iniciativa para la redacción del Plan ha corrido a cargo de ambos entes locales, cuyos plenos, ampararon el acuerdo sobre el que recae la impugnación solicitada, por lo que sus efectos no solo han sido causa de la elaboración del Plan por las personas designadas, sino que producida la aprobación inicial, aquel siguió el procedimiento establecido en la Ley, es decir, sometiendo la ratificación de su aprobación al organismo superior en este supuesto, la Corporación Metropolitana de Barcelona, a la sazón existente, que evidentemente procedió a sancionarlo al dimanar de un convenio lícito y respetuoso con el interés público.- Cuarto.- Aprobada definitivamente en via administrativa la Reparcelación del Sector Gran Vía Sur de Hospitalet de Llobregat, el artículo 125 del Reglamento de Gestión Urbanística respecto de los terrenos de cesión obligatoria, cuales son los que la recurrente detenta en concepto de titular arrendaticia, devienen afectados, por los que dicho acuerdo tiene idénticos efectos que el acta de ocupación en la Ley de Expropiación forzosa, produciendo, en la parte afectada, la extinción de los arrendamientos y cualquier otro derecho personal relativo a la ocupación de tales terrenos, por lo cualesquiera derechos de terceros o frente al arrendador, no son cuestión a decidir en este litigio quedando a salvo las acciones que a cada parte puedan corresponderle.- Quinto.- Igual suerte corresponde a la pretendida denuncia de falta de notificación personal de la aprobación inicial y definitiva del repetido Proyecto de Reparcelación cuando consta documentalmente acreditado que la recurrente fue notificada por correo certifico (documentos 2 y 4 de la Contestación, obrantes en original en el expediente) y, que además produjo en su día las correspondientes alegaciones y utilizó los recursos oportunos, administrativo y jurisdiccionalmente, por lo que actividad invalida cualquier argumento dirigido a poner de manifiesto una indefensión inexistente.-Sexto.- La pretensión anulatoria se dirige en definitiva, a discutir y lograr una declaración judicial que aumente y reconozca determinadas valoraciones en contraposición a las asignadas con cargo al Proyecto, toda vez que este reconoce a "Catalana del Butano, S.A." ser arrendataria del solar afecto a la reparcelación y propietaria de las construcciones en aquel ubicadas, por lo que el litigio ha girado en la cuantificación que debe establecerse con arreglo a las normas aplicables para lograr el justiprecio correcto de las partidas sujetas a indemnización, en méritos a la aplicación del Proyecto de Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento y que incide sobre los derechos arrendaticios de la recurrente.- Séptimo.- En el expediente administrativo y referidas a las partidas de la finca cuestionada y al negocio explotado en la misma, así como a los gastos de traslado, el Ayuntamiento con cargo al Proyecto, cifra el total de la indemnización en

5.064.510 pts. y el valor de las construcciones en 8.064.510 pts. mientras que la recurrente estima infravaloradas todas las partidas y omitidas otras y solicita que se aumenten las cantidades atribuidas por lo que resulte de la prueba o, en su caso, en ejecución de sentencia.- Octavo.- Como ya se ha declarado en múltiples resoluciones de esta misma Sala, el justiprecio objeto de discusión debe analizarse desde dos vertientes: A) Legislativa: a) El artículo 106.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que establece que las indemnizaciones a favor de los arrendaticios que predios urbanos se fijaran conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa; y 2) El artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en los supuestos de traslado de una industria para seguir en otro emplazamiento, se ha venido doctrinalmente estableciendo la indemnización compensando los perjuicios inherentes a la interrupción de actividades y consiguiente reinstalación, es decir, tanto los gatos de traslado como los de nuevo emplazamiento en función de los que se acreditan como normales en la explotación ininterrumpida; B) Jurisprudencial: Toda vez que las pautas que normalmente orientan al Jurado y a los Tribunales en los supuestos que configura el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no tasar los criterios utilizables al efecto, permiten el manejo de cuantos se estimen idóneos para adecuar cada supuesto a la tasación mas acorde con la justicia conmutativa, a cuyo fin es primordial la actividad probatoria de las partes. Undécimo: No existen méritos para una expresa condena en costas."

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turnocorrespondiera, fue fijado a tal fin el dia 2 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Excepto el noveno y el décimo, los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Con escasa fundamentación, por no decir ninguna, impugna en primer lugar la apelante Catalana del Butano, Sociedad Anónima, la sentencia de instancia, y con abandono de otros motivos de oposición formal al acuerdo del ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat de 26 de junio de 1986 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur desestimados por dicha sentencia, la solución dada por la misma a la cuestión suscitada respecto de la incompetencia del expresado Ayuntamiento en razón de extenderse la reparcelación a terrenos comprendidos en el término municipal de Barcelona. La impugnación en este punto forzosamente ha de ser rechazada, por cuanto, insistiendo en los argumentos de la Sala "a quo", que, como hemos anticipado, nos han sido debidamente desvirtuados, no puede menos de tenerse en cuenta que, por una parte, el Ayuntamiento de Barcelona, en su acuerdo de 24 de octubre de 1986, dispuso dar su conformidad al mencionado Proyecto en cuanto hacía referencia a su término municipal, y por otra, la Corporación Metropolitana de Barcelona el 26 de marzo de 1987 tomó el acuerdo de darse por enterada del acto de aprobación definitiva del mismo proyecto en la medida en que afectaba en una pequeña parte del Ayuntamiento de Barcelona y ratificarlo al amparo de los artículos 98.3 de la Ley del Suelo y 75 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 16.2.b) del Decreto 3276/74, de 28 de noviembre, de aplicación analógica.

SEGUNDO

El resto de la impugnación de la apelante se refiere a la valoración que de sus intereses hizo la sentencia recurrida, determinación que pretende sea sustituida por la efectuada por el perito informante en autos para mejor proveer. Esta pretensión solo en una parte puede ser acogida, la que se refiere a la valoración de la reducción experimentada por la misma en su derecho de arrendamiento, toda vez que en lo demás se estima completamente correcta la decisión de la Sala de instancia. En efecto, en primer lugar, la tasación de las obras, construcciones e instalaciones de la Sociedad actora afectadas por la reparcelación y que han de derribarse como consecuencia de ella necesariamente ha de reputarse adecuada en la cantidad de 10.871.414 pesetas fijada por el perito como valor suyo, toda vez que aceptada esta suma por el ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, y también por la apelante, la misma no puede incrementarse con el valor de su reposición en otro lugar, o con la media de éste y aquella como concluye el perito, ya que ello iría en contra de lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de Gestión Urbanística, del que se desprende la única tasación del valor de los elementos a desaparecer; y en segundo término, la indemnización por suspensión de actividades, gastos de traslado, proyectos de obras, licencias, etc. ha de estimarse correcta en la cantidad de 1.944.360 pesetas, cifra establecida por dicho Ayuntamiento y aceptada por él, por cuanto en ningún momento se ha demostrado deba ser superior al fijar el perito una inferior con base en aceptables razonamientos, y conducir a una "reformatio in peius" la disminución a la cantidad señalada por éste. No sucede así en cuanto a la valoración de la reducción del derecho de arrendamiento, concepto éste que aceptando la diferencia de rentas entre lo que satisfacía la recurrente y ha de satisfacer establecida por el perito en 840.581 pesetas anuales, y válido el criterio municipal de capitalizar la diferencia al diez por ciento por basarse en la Ley de Arrendamientos Urbanos, a que se remite la de Expropiación Forzosa, debe fijarse en la suma de 8.405.810 pesetas, cantidad que debe prevalecer sobre la pretendida por el Ayuntamiento y aceptada en la sentencia, por ser a la que conduce la capitalización de la verdadera diferencia de rentas, y también sobre la determinada por el perito, al no capitalizar éste, sin multiplicar por los años de duración del arrendamiento y promediar la cantidad resultante con el producto de la renta que se pagaría por tales años, método totalmente incorrecto de fijar una indemnización. Lo cual conduce a señalar una indemnización total de 21.221.584 pesetas, con la consecuencia de haber de estimarse en parte el recurso de apelación.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Catalana del Butano, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos número 1490/87-B, debemos revocar y revocamos la misma en lo que se refiere a la indemnización que debe percibir la recurrente, confirmándola en lo demás, para fijar dicha indemnización en la cantidad de veintiún millones doscientas veintiuna mil quinientas ochenta y cuatro pesetas (21.221.584 ptas.); sin hacer expresaimposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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