STS 914/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:7466
Número de Recurso316/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución914/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la condenada Diana y el interpuesto por el acusador particular Hugo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, dictada en fecha 21 de diciembre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados respectivamente por la procuradora Sra. Lozano Montalvo y por la procuradora Sra. Girbal Marín. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 67/2006, a instancia del Ministerio Fiscal y del acusador particular Hugo por delito de denuncia falsa contra Diana y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2006 con los siguientes hechos probados: "El día treinta de diciembre de 2003 Diana, mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso denuncia en la Comisaría de Ciudad Lineal de Madrid contra Hugo por apropiación indebida al haberle prestado en fecha 30 de noviembre de 2003 su vehículo matrícula ....-HGY y no habérselo devuelto, ni haberle podido localizar, denuncia que dio lugar a las diligencias previas nº 34/2004 del Juzgado de instrucción nº 4 de Madrid, por delito de apropiación indebida en cuya instrucción se averiguó que con fecha de 9 de junio de 2003 Diana había firmado ante Notario una autorización para que el denunciado pudiese utilizar el citado vehículo durante un año y que Diana y Hugo habían suscrito un contrato privado de compraventa del citado vehículo en fecha 28 de junio de 2003 por un precio de 24.000 euros, en el que la primera figuraba como vendedora y el segundo como comprador.- Como consecuencia de la denuncia la policía localizó el vehículo en Austria, siéndole entregado a Diana que procedió a venderlo el 29 de julio de 2004 a un tercero.- Las anteriores diligencias previas se sobreseyeron para Hugo por auto de fecha 10 de marzo de 2005 ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Diana, como responsable en concepto de autora de un delito de denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de un tercio de las costas procesales, debiendo absolverla de los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las dos terceras partes restantes de las costas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la condenada Diana y por el acusador particular Hugo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes formularon recurso en base los siguientes motivos:

Recurso de Diana .

Primero

Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 456.2 del Código Penal.- Segundo . Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 456.1 del Código Penal .

Recurso de Hugo .

Primero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 252 y 257 del Código Penal y la doctrina legal a él referida.- Segundo . Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero

. Quebrantamiento de forma, ya que en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos y partes entre sí; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Hugo

Primero

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por la falta de aplicación de los arts. 252 y 257 Cpenal. El argumento es que la acusada, una vez localizada en Austria la furgoneta a que se refiere la causa y que la policía puso a su disposición, se la vendió a un tercero, aprovechando la circunstancia de que la misma no había sido trasferida al que ahora recurre.

El motivo suscitado es de infracción de ley, y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de posibles defectos de subsunción, porque los hechos probados -de los que es imprescindible partir- hubieran sido calificados con error.

Pero, en este caso, la lectura de los hechos pone inmediatamente de manifiesto que la protesta carece de pertinencia, pues el relato que hace la Audiencia versa de manera exclusiva sobre la conducta de Diana consistente en haber denunciado a Hugo por el mantenimiento en su poder y contra la voluntad de aquélla de una furgoneta que la misma le habría prestado un mes antes; cuando resultó que el segundo contaba con una autorización de uso del vehículo durante un año y además ambos habían suscrito un contrato de conpraventa.

Pues bien, el supuesto descrito en los hechos probados de la sentencia carece de aptitud para dar lugar a una condena por apropiación indebida o alzamiento de bienes. En efecto, pues atribuye a Diana la imputación a Hugo de un delito que el mismo no habría cometido, dado que existen actos de la propia interesada que privan de fundamento a tal atribución de una supuesta responsabiidad penal, haciéndola imposible. Es cierto que, además, la sala deja constancia de un acto de venta del turismo por parte de la propia Diana, una vez recuperado en Austria. Pero también explica de forma satisfactoria los motivos de la absolución por los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible. Uno de naturaleza procesal: que la interesada no fue interrogada por en relación con ellos como imputada. El otro de carácter más material: la ausencia de elementos nucleares de tales delitos. Y ésta es particularmente cierta en este momento, porque el solo dato de la venta, único que consta en los hechos, como se ha visto y razona el tribunal, no integraría ninguna de tales conductas típicas. Ni siquiera, como dice, a partir del precedente del contrato de comprevente al ahora recurrente. Por eso no cabe imputar infracción de ley a la sala de instancia, y el motivo resulta inatendible.

Segundo

La objeción, formulada al amparo del art. 851, Lecrim, es de quebrantamiento de forma, pues, se afirma, la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se considera probados, debido a que nada dice sobre la acusación de apropiación indebida e insolvencia punible de que se había acusado a Diana .

El recurrente, sin que en ello haya nada de paradójico, tiene y no tiene razón. Lo primero, porque, en efecto, en los hechos probados no se incluye la hipótesis contemplada y defendida por él, relativa a la concurrencia de hechos atribuibles a aquélla, que -a su entender- merecían ser calificados como pretendió y pretende. Pero el modo de proceder de la sala en este punto es rigurosamente correcto, porque, como razona en los fundamentos de derecho, la misma no fue interrogada sobre los correspondientes particulares en la calidad de imputada y, en todo caso, del cuadro probatorio no se desprende la existencia de elementos de cargo al respecto. Y por esto es por lo que el recurrente no tiene razón, ya que la Audiencia cumplió con su deber de incluir en el relato de la sentencia los (únicos) hechos realmente acreditados. Es por lo que el motivo debe rechazarse. Tercero. En este caso se reitera la objeción de quebrantamiento de forma, si bien al amparo del art.851,2 Lecrim porque -se dice- en los hechos sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que resulten probados.

Pero esta impugnación tampoco resulta admisible pues, como acaba de decirse, la sentencia contiene un relato comprensivo de los (únicos) hechos realmente probados. Y, luego, donde corresponde, es decir, al discurrir sobre las vicisitudes procesales de la causa y sobre el resultado de la prueba, explica con el necesario detalle el porqué de ese modo de decidir. En consecuencia, tampoco ahora hay razón para hablar de quebrantamiento de forma.

Recurso de Diana

Primero

Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 456, Lecrim. El argumento es que las actuaciones seguidas contra la que recurre, por acusación y denuncia falsa, se iniciaron sin haber resuelto antes por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento acerca de la imputación que la misma había formulado contra Hugo . Y tiene razón puesto que Diana fue oída como imputada el 9 de diciembre de 2004 y la causa se sobreseyó en cuanto a aquél el 10 de marzo de 2005, mediante auto que decidía la transformación del procedimiento y la continuación del trámite contra la primera.

En este modo de proceder hay, ciertamente, una irregularidad procesal, en vista de lo que dispone el art. 456, Cpenal, cuando, tratándose de delitos de acusación o denuncia falsa, contempla la exigencia de que la causa seguida por la infracción ilícitamente imputada haya concluido por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo.

La Audiencia ha entendido, no obstante, que el presupuesto de perseguibilidad habría sido cubierto, aunque fuera ex post, de manera eficaz con esa resolución. Algo que la recurrente no acepta.

Partiendo de la aceptación del hecho inobjetable de que la persecución de la recurrente se dio de ese modo formalmente incorrecto, se trata de ver el alcance que debe atribuirse ahora a tal modo de proceder.

Es patente que en su día se desconoció lo dispuesto en una norma de procedimiento. Podría, incluso, discutirse si esencial o no, pero lo cierto es que no concurrió indefensión, en contra de lo sugerido en el escrito de recurso. Porque cuando se produjo la imputación a Diana había indicios claros del posible delito, fue interrogada en presencia y con asistencia de su letrado; y éste no hizo objeción alguna en relación con tal defecto de forma, que tampoco aparece denunciado en el escrito de defensa.

Por tanto, la conclusión obligada es que el derecho de la interesada a alegar frente a la imputación, a proponer prueba y a defenderse en la causa no ha padecido de manera efectiva en su materialidad, que es lo que bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala exigen para que pueda hablarse, en rigor, de auténtica indefensión.

En consecuencia, el defecto era subsanable y la sala de instancia ha resuelto adecuadamente al considerarlo subsanado. Por eso el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 456, Cpenal. Al respecto se argumenta que no es cierto que la acusada hubiese faltado a la verdad u obrado con el ánimo doloso que exige el tipo de la denuncia falsa; porque, se dice, la existencia de una autorización notarial no variaba sustancialmente la situación descrita por aquélla en su denuncia, ya que el denunciado estaba utilizando el automóvil contra la voluntad de la denunciante.

Como en el caso del anterior recurrente, también ahora se trata de un motivo de infracción de ley, y, por tanto, hay que ver si concurrió o no el defecto de subsunción que se aduce.

El eje de la cuestión radica en la relevancia típica que se dé al dato de la ocultación de la existencia de una autorización notarial de uso del vehículo durante un año, a la sazón vigente. La recurrente trata de restar valor a esta circunstancia, pero no es posible seguirla en ese modo de discurrir, pues lo cierto es que ocultó a la policía, precisamente, el dato que, de haber figurado en sus manifestaciones, habría condenado la denuncia, de inmediato, al fracaso.

Ese modo de proceder, tan eficazmente selectivo en el manejo de los datos, ilustra sobre una actitud reflexiva, es decir, sobre la concurrencia de un deliberado propósito de mistificar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella. Y todo, es patente, orientado a activar el funcionamiento de la jurisdicción penal, cuando no existía razón legal para ello. Concurren, pues, todos los elementos integrantes del supuesto fáctico del precepto aplicado; y el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Diana y de Hugo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 21 de diciembre de 2006 que condenó a la recurrente cita en primer lugar como autora de un delito de denuncia falsa. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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