STS, 6 de Julio de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9249/1990
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ARLOSIANA S.A., representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y asistida de Letrado, contra la sentencia número 52 dictada, con fecha 26 de junio 1989, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 5.393/89 (antes, 969/87) promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas de 21 de enero de 1987 por el se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre Solares giradas, con las respectivas cuotas de 427.800 y 595.200 pesetas, por la citada Corporación, por el ejercicio 1986, en relación con las parcelas número 82 y 83 de la Zona Este de la Urbanización de "La Moraleja"; recurso de apelación en ha comparecido, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez defendido por el Letrado D. Rafael Gonzalo Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de junio de 1989, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Madrid dictó la sentencia número 52 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de la Sociedad ARLOSIANA S.A., contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Alcobendas en fecha 21 de enero de 1987, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquélla contra las liquidaciones giradas por el mencionado Ayuntamiento por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes a las parcelas núms. y 83 de la Urbanización "La Moraleja", Zona Este y al ejercicio de 1986, declarando que ambos actos, acuerdo y liquidaciones, son conformes al ordenamiento jurídico; sin hacer especial imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho. "I.- La pretensión de la entidad recurrente, la sociedad ARLOSIANA S.A. en el presente recurso contencioso administrativo consiste en que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Alcobendas con fecha 21 de enero de 1987, la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra las liquidaciones giradas por el mencionado Ayuntamiento, correspondientes a las parcelas núms. 82 y 83 de la Urbanización "La Moraleja", Zona Este y al ejercicio 1986, por lo que interesa igualmente la nulidad de tales liquidaciones. II.- Alega dicha entidad como fundamentos de la pretensión, los siguientes motivos: a) en primer lugar, la nulidad radical de las citadas liquidaciones por falta del preceptivo Registro Municipal de Solares; b) segundo término, la no sujeción de las parcelas 82 y 83, ya que en las mismas existen edificaciones realizadas con las preceptivas licencias concedidas por dicho Ayuntamiento, como son una piscina con sus correspondientes vestuario y servicios, una caseta de vigilancia, zona aparcamiento y cerramiento de las mismas, formando un todo en la parcela 74-B, en la cual se encuentra unchalet con acceso principal por el Paseo Conde de los Gaitanes nº 84; y c) finalmente, error en la cuantificación tales liquidaciones, por cuanto, supuesta la edificabilidad de las parcelas, la superficie máxima de las mismas que puede ocupar la edificación es de un 20%, según las Ordenanzas que regulan la construcción propiedad uso y disfrute de las parcelas y sus edificaciones en la Zona Este de la Urbanización "La Moraleja" y por ello a tal porcentaje deben reducirse las liquidaciones. III.- En cuanto al primero de los motivos alegados, cual es la inexistencia del preceptivo Registro Municipal de Solares, es cierto que de conformidad con lo establecido en el art. 58 Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, para que un Ayuntamiento puede proceder al cobro del mencionado impuesto viene obligado a formar previamente un Registro Municipal de Solares y terrenos sujetos al mismo, con especificación de su titular, situación, clasificación urbanística, extensión superficial y valores base, habiendo señalado reiteradamente respecto la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1985, 30 de enero de 1984, 9 de julio de 1983, 15 de septiembre de 1982 y 2 de enero de 1980, entre otras) que, para que un terreno pueda estar gravado por el Impuesto de Solares, es necesario que dicho terreno esté inscrito en el Registro Municipal de Solares y que no basta con iniciar los trámites que han de finalizar con la formación de tal registro, sino que es preciso que el mismo ya esté formado. En el presente caso aparece debidamente acreditado en los autos del recurso por certificación del Ayuntamiento demandado que éste, tras los trámites legales pertinentes, aprobó el Registro Municipal de Solares con fecha 28 de diciembre de 1979, procediéndose a su exposición al público por el plazo de 15 días mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 23 de enero 1980; por consiguiente, no cabe duda alguna de la existencia del Registro Municipal de Solares en el momento del devengo del impuesto, cuyas liquidaciones se impugnan, que fue el 1 de enero de 1986, estando además las fincas inscritas en el mismo y habiéndose procedido también a la notificación individual del alta correspondiente, según se hace constar la mencionada certificación. IV.- En segundo lugar, alega la entidad recurrente la no sujeción al Impuesto de Solares de las parcelas gravadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 a 59 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, por cuanto en las mismas existen determinadas edificaciones y además constituyen terrenos complementarios de la parcela 74-B, en la cual se halla construído el chalet. Según lo dispuesto en los arts. 42.1.a), 43, 44.1) y 47.f), entre otros, del mencionado Texto legal, el impuesto de solares grava aquellos solares que teniendo como destino natural y legal la edificación, no estén edificados o lo estén deficientemente, lo que ocurre cuando la construcción existente en los mismos no alcance el volumen o altura determinados en el planeamiento urbanístico o, en su caso, los mínimos fijados por éste; y, por ello, no están sujetos, entre otros, los terrenos complementarios que no puedan edificados por haberse utilizado el volumen de edificación correspondiente al solar del cual forman parte. En el caso presente, no cabe duda alguna que las parcelas núms. 82 y 83 de la Urbanización "La Moraleja", Zona Este, a las que se refieren las liquidaciones que se impugnan, tienen legalmente la condición de solares independientes y no de meros terrenos complementarios de la parcela 74-B en la cual se halla el chalet principal y a la cual se encuentran agrupado pues, aunque de hecho formen un conjunto las tres parcelas, ni jurídica ni urbanísticamente ha tenido lugar la agrupación, pues incluso pertenecen a otro Plan Parcial, el correspondiente a la Zona Este, mientras que esta última pertenece a la Zona Centro; de otro lado, es evidente que ambas constituyen solares in edificar en el sentido legal, ya que aún cuando es cierto que en ellas existen determinadas construcciones, como piscina y sus servicios, caseta de vigilancia, zona de aparcamiento para vehículos, etc., no se ha acreditado por la entidad recurrente, como era su obligación (arts. 114 y 115 de la Ley General Tributaria), que con ellas se huera agotado el volumen de edificación previsto en el correspondiente plan de urbanismo, ya que, como se ha señalado anteriormente no cualquier edificación hace perder al solar la condición legal de edificable no edificado, sino exclusivamente aquélla que reúna las condiciones previstas en el planeamiento urbanístico correspondiente al término municipal o zona en que se halle. Es más, como pone de relieve la resolución recurrida, ambas parcelas, la 82 y 83, de acuerdo al Plan Parcial de la Zona Este de La Moraleja, están destinadas vivienda unifamiliar, por lo que al no existir en las mismas una edificación de este tipo y con este destino no está cumplido el fin previsto en la pertinente Ordenanza; por tanto, ha de concluirse afirmando que dichas parcelas, contrariamente a lo expuesto por la entidad recurrente, se hallan sujetas al Impuesto Municipal de Solares. V.- La tercera de las cuestiones planteadas se refiere a la pretensión de la recurrente de que únicamente se considere sujeta al impuesto la superficie edificable de las citadas parcelas, que es de un 20%, por lo que, subsidiariamente, interesa que las liquidaciones impugnadas deben reducirse también al mismo porcentaje, por ser éste el que resulta edificable según las normas urbanísticas correspondientes. Como se ha señalado anteriormente, el hecho imponible del Impuesto Municipal de Solares viene determinado en el art. 42 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre desarrollado en los arts. 43 a 46 siguientes, según los cuales dicho impuesto grava los terrenos que tengan la calificación de solares con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuando no estén edificados, siendo la base imponible del gravamen el valor que corresponda a los terrenos gravados a efectos del impuesto plusvalía en el momento de producirse el devengo, base que únicamente es disminuída cuando se trate de construcciones insuficientes, mientras que los supuestos de no sujeción, son exclusivamente los previstos en el art. 47. De todas estas normas se deduce claramente que la base imponible es valor de la totalidad del solar, sin que puedan efectuarse reducciones según el volumen deedificabilidad, que sólo tendrá efecto cuando se trate de construcciones insuficientes, que son aquellas cuyo volumen y altura alcancen la determinada en el planeamiento urbanístico o, cuando efectivamente, se haya ya construído y utilizado todo el volumen de edificabilidad; en el primer caso procederá una reducción equivalente a proporción que represente lo construído sobre lo previsto en el plan urbanístico y en el segundo, los terrenos sobrantes no estarán sujetos impuesto, ya que no pueden ser edificados; fuera de tales supuestos no existe posibilidad de reducción o exención alguna, ya que, como señala art. 24.1) de la Ley General Tributaria, no puede admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. En consecuencia aunque el porcentaje de edificabilidad de las parcelas sea solamente del 20%, base imponible a efectos del Impuesto de Solares, vendrá determinada por valor de la total superficie de las mismas, de acuerdo con o expuesto anteriormente, dada la concepción unitaria del solar, según reiterada doctrina jurisprudencial".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil ARLOSIANA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación fallo la audiencia del día 2 de julio de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en esta apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia se contrae a dilucidar si se atempera o no a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas de 21 enero de 1987 por el que se desestimó el recurso de reposición deducido la entidad mercantil Arlosiana S.A. contra las dos liquidaciones del Impuesto Municipal sobre Solares giradas, por el respectivo importe de 427.800 y 595.200 pesetas, por la citada Corporación, correspondientes ejercicio de 1986, en relación con las parcelas, propiedad de la indicada sociedad, número 82 y 83 de la Zona Este de la Urbanización "La Moraleja".

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 21, 23.3, 11, 12 y 19.5.1990, 10.12.1991 y 2.3 y 25.5.1992), determina en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) antiguo 94.1.a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de la misma, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, como aquí acontece, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

Como, en el presente caso, la cuota de una de las dos liquidaciones del ejercicio de 1986 asciende sólo a 427.800 pesetas, es obvio que, por lo que a ella respecta, no es admisible el recurso de apelación, por ser su cuantía inferior al señalado tope mínimo de las 500.000 pesetas, sin que sea obstáculo a tal conclusión el hecho de que suma de las dos liquidaciones exceda de esa segunda cifra, pues si bien recurrente pudo acumular en la vía de instancia sus pretensiones de anulación de cada una de las exacciones, y ello tuvo que tenerse en cuenta para determinar la cuantía del litigio (por imponerlo así el artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción), no debe olvidarse, como ya se ha dicho, el propio precepto estatuye que la acumulación de pretensiones no comunicará a las de cuantía inferior a la legal la posibilidad de apelación.

TERCERO

Centra la recurrente-apelante su impugnación jurisdiccional (en ambas instancias) en los siguientes tres motivos: A) estaba formado, en el Ayuntamiento de Alcobendas, al tiempo del devengo Impuesto correspondiente al ejercicio de 1986, el preceptivo Registro Municipal de Solares, o, caso de estarlo, se ha incurrido, en su iter procedimental formativo, en defectos formales de tanta importancia, tal como la falta de notificación individual y personal del alta en el mismo la empresa impugnante, que determinan la anulación de las liquidaciones ella referentes. B) No están sujetas al Impuesto las citadasparcelas números 82 y 83, porque, al existir en ellas edificaciones realizadas con las preceptivas licencias del Ayuntamiento ahora exaccionante, tales como una piscina con sus correspondientes servicios y vestuarios, una caseta vigilancia, una zona de aparcamiento y los respectivos cerramientos, formando, según el criterio de la recurrente, un solo todo con la parcela 74-B, en la que se encuentra el chalet o residencia con el acceso principal, no constituyen solares edificables no edificados. Y, C) Subsidiariamente, se ha incurrido en error en la cuantificación de ambas liquidaciones, pues, caso de que se dé por supuesta la edificabilidad de las parcelas, la superficie máxima de ellas que podría ocupar la edificación principal (del respectivo total de 2.500 y 3.500 metros cuadrados -extensión reconocida expresamente por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda-) sería de un 20%, según las Ordenanzas reguladoras de la construcción, propiedad, uso y disfrute de los terrenos sus edificaciones en la Zona Este de la Urbanización "La Moraleja", aprobadas en 1971 y publicadas en 1974, y, en consecuencia, a tal porcentaje deberían reducirse las liquidaciones.

CUARTO

Respecto al primero de los motivos expuestos, debe recordarse, como ya ha establecido una muy reiterada jurisprudencia de Sala, que, aunque la formación del Registro Municipal de Solares no debe considerarse como un elemento del hecho imponible del tributo aquí cuestionado (que viene constituído por la titularidad jurídica de los bienes sujetos a gravamen), sí constituye, sin embargo, un requisito indispensable para la exigibilidad de dicho Impuesto, ya que los artículos 58 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 24 a 27 de la Ordenanza-tipo aprobada por la Orden Ministerial de 20 de diciembre de ordenan a los Ayuntamientos tal formación, al objeto de extraer del mismo los datos esenciales para la liquidación, como lo son el titular del terreno, su situación y clasificación urbanística, su extensión superficial, los valores básicos de los mismos y, en su caso, los beneficios tributarios que sean de aplicación, por lo que la liquidación practicada sin haberse cumplido por el Ayuntamiento aquella obligación adolece de la omisión de un trámite esencial que, al poder generar una potencial indefensión de los derechos e intereses de los sujetos pasivos afectados, acarrea la nulidad de la misma. A mayor abundamiento, el tributo de autos, en la modalidad prevista en los artículos 42.a) del Real Decreto 3250/1976 y 2.a) de la Ordenanza de 20 de diciembre de 1978, es un impuesto directo y real, que persigue objetivos no estrictamente financieros sino esencialmente urbanísticos (de ahí que a dicha modalidad se la conozca el nombre de Impuesto Urbanístico), concretamente el fomento de la edificación, a cuyo efecto se establecen tipos de gravamen progresivos atención al tiempo en que el solar permanezca sin edificar o insuficientemente edificado; y, en consecuencia, esta función de estímulo la edificación perdería su virtualidad si el tributo se pretende exigir período de tiempo en que, por falta de inscripción en el Registro de Solares o por defectos en el procedimiento de formación y publicidad del mismo, el sujeto pasivo no tiene por qué conocer la carga fiscal que representa el mantener el terreno inedificado.

Alegado en la demanda que el Registro de Solares del municipio Alcobendas no había sido oportunamente formado con todas las prescripciones legales, ha quedado, sin embargo, demostrado, tanto por la prueba practicada a instancias de la recurrente como por la certificación de la Secretaría del Ayuntamiento aportada por la Administración demandada, que en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de septiembre de 1979 se publicó la obligación de los propietarios de solares sin edificar de presentar en la Corporación la correspondiente declaración en el plazo treinta días a efectos de la inclusión de los terrenos en el Registro (artículo 25 de la Orden de 1978), que la Comisión Municipal Permanente, su sesión de 28 de diciembre de 1979, aprobó dicho Registro con todos los datos legales pertinentes, y que en el Boletín Oficial de la Provincia Madrid de 23 de enero, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Alcobendas, quedó expuesto al público dicho Registro, por el plazo de quince días, a efectos de reclamaciones (artículo 27 de la Orden de 1978 citada); concluyendo la certificación de la Secretaría con la indicación que "se procedió a la notificación individual de la correspondiente alta" (elementos fácticos, todos ellos, que han sido recogidos en la sentencia instancia).

Por lo tanto, como correctamente se razona en la misma, está perfectamente acreditado que el Registro de Solares está formado y goza virtualidad desde principios del año 1980 y que las dos parcelas objeto disquisición, números 82 y 83 de la Zona Este de la Urbanización "La Moraleja", están inscritas en él. Así se infiere, también, implícita e indirectamente, del hecho de que tanto la actora como la Corporación reconozcan en sus escritos de instancia que ya desde el año 1979, y, concretamente, en 1982, se han girado liquidaciones por este Impuesto en relación con las indicadas parcelas y que tales sucesivas liquidaciones sido asimismo oportunamente impugnadas. No consta, sin embargo, cómo se llevó a cabo la inscripción de dichas parcelas en el Registro, pero de todos los datos obrantes en el expediente y en los autos se deduce que inclusión tuvo lugar, no mediante la previa y oportuna declaración de la empresa hoy apelante (de haber sido así, no negaría ahora lo que es el presupuesto de este primer motivo de impugnación), sino de oficio, por propio Ayuntamiento, a tenor del artículo 25.2 de la Ordenanza de 1978, como se anunciaba en los edictos publicados el 27 de septiembre de 1979.Reducidos los argumentos de la demanda y contestación y las pruebas de instancia a tales puntos, es evidente que la conclusión desestimatoria a que, en relación con este primer motivo, llegó la sentencia de instancia es perfectamente lógica y congruente y no admite crítica alguna.

Pero la recurrente ha alegado, por primera vez a partir de su escrito de conclusiones, que, si bien el Registro de Solares estaba formado desde 1980, se ha omitido el requisito formal de la notificación individual y personal a la misma del alta en el Registro o de su inclusión en la Matrícula de contribuyentes (dando, sin embargo, así, por supuesto que incluída en dichos instrumentos pero que tal hecho no le ha sido comunicado en forma, con la consecuente indefensión).

Aunque, en principio, dentro de los criterios "pro actione" y la "tutela judicial efectiva" (artículo 24.1 de la Constitución), tal razonamiento no integra, dentro de la genérica pretensión de nulidad de liquidaciones impugnadas, una propia desviación procesal o una cuestión nueva, que desborde los concretos límites de la revisión jurisdiccional decir, del volver a ver lo mismo que se planteó ante la Administración en su caso, en la demanda y en la contestación a la misma), sino un nuevo argumento, razonamiento o motivo que refuerza, matiza o modula lo ya expuesto con anterioridad (cuya viabilidad procesal reconoce el artículo 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), la comentada e imputada falta de notificación individual carece de la fuerza invalidatoria que se le quiere otorgar, habida cuenta que: A) Tal imputación ha sido hecha en un período procedimental, el de conclusiones, posterior al de prueba, en el que ya no le es posible a la contraparte, no ser, circunstancialmente, a través de las oportunas diligencias para mejor proveer decretadas de oficio por el Tribunal, tratar de desvirtuar, con la prueba o contraprueba adecuada, los datos que justifican el nuevo motivo impugnatorio de la recurrente, y, por ello, concluir, ahora, que parte de la certificación de la Secretaría donde se indica que "se procedió a la notificación individual de la correspondiente alta" carece, por sí sola, de virtualidad, por no constar en el expediente o en los autos las diligencias o acuses de recibo personal por correo certificado que confirmen la veracidad de la certificación (cuando, además, la admitida existencia de liquidaciones anteriores supone conocer los elementos cualitativos determinantes, en ejercicios precedentes, de la exacción actual), significaría quebrar el equilibrio procesal de las partes, despreciar el principio de plena contradicción de las mismas, y colocar la Administración en una situación de clara indefensión. Y, B) Desde un enfoque material complementario, si bien es cierto que, según el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria de 1963, en los tributos de cobro periódico por recibo -como el de autos-, la liquidación correspondiente alta en el respectivo registro, padrón o matrícula no puede notificarse colectivamente por edictos, sino que ha de serlo personal y colectivamente, y así lo tiene declarado una reiterada jurisprudencia, y que, además, distinguiendo entre la notificación del alta en el Registro de Solares de la inclusión en la Matrícula de contribuyentes (con una duplicidad que parece redundante y excesiva), las sentencias de esta Sala de 26.11.1982 21.2, 29.4 y 4.7.1991 tienen declarado que tal notificación debe ser realizada con carácter individual y directo, no puede dejar de tenerse cuenta, sin embargo, en el caso presente (en el que concurren las específicas circunstancias que han venido ponderándose y en el que, según fotocopia del acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Municipal Permanente de 31 de diciembre de 1979, se identifica el Registro de Solares con el Padrón de los consecuentes contribuyentes), que lo procedente, sin indefensión real para nadie, y dentro de la condicionada permisibilidad artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es que, de acuerdo con lo establecido, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 5.12.1988 y 11.12.1989, aun cuando la inclusión en el Registro (y, consecuentemente, en la Matrícula, Padrón o Lista de contribuyentes, que el presente supuesto no se diferencia de aquél) haya sido realizada de oficio (por no haber presentado la oportuna declaración, como parece inferirse en este caso de los elementos de hecho concurrentes), la recurrente, como la misma ha reconocido, ha tenido oportunidad, tanto con ocasión de liquidaciones anteriores como con motivo de la presente, de discutir, en vía administrativa y ante esta Jurisdicción, la legalidad la exacción y de aducir cuantas alegaciones ha estimado pertinentes en torno a la procedencia no sólo del tributo sino también de los elementos esenciales del mismo.

No concurren, pues, los condicionantes necesarios para estimar este primer motivo impugnatorio.

QUINTO

Respecto al segundo de los motivos arriba reseñado, en conexión con el tercero, debe sentarse, de entrada, que, aun cuando en parcelas números 82 y 82 objeto de liquidación existen construcciones, éstas no parecen ostentar la necesaria entidad ni reunir los requisitos precisos como para poder afirmar, según entiende la recurrente-apelante, primero, que son "suficientes", en el sentido previsto en los artículos 44.1 del Real Decreto 3250/76 y 4.1 de la Ordenanza de 1978 (es decir, "tienen un volumen y altura que alcanzan los determinados en el Planeamiento urbanístico o, en su caso, los mínimos fijados por éste"), segundo, que, en cualquier caso, la potencial insuficiencia, si concurriese, ha sido convalidada por el hecho de la concesión de "las licencias" que, previa y oportunamente, otorgó la misma Corporación ahora exaccionante.En efecto, este último punto, el de la virtualidad y alcance de las licencias, debe quedar enmarcado dentro de sus circunstancias los límites de hecho; y, en el período jurisdiccional de prueba, el Ayuntamiento ha aportado, a instancias precisamente de la recurrente, una fotocopia de las actas de las sesiones de la Comisión Municipal Permanente de 19 de abril de 1976 y de 23 de mayo de 1978 en las que se puede leer "A Arlosiana, con domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana 8, se le autoriza construcción de vivienda unifamiliar en la parcela 74-B de La Moraleja; presupuesto 38.220.000 pesetas" y que "A D. Jose Luis (Arlosiana), con domicilio en PASEO000 NUM000 , Madrid, se le concede licencia de construcción de caseta de vigilancia y cerramiento parcela en calle Conde de los Gaitanes, La Moraleja, presupuesto

7.773.006'45 pesetas; que se inicie expediente de sanción y se le sancione con el duplo de la licencia" y "Al mismo, se le autoriza construcción de piscina, vestuarios y servicios en paseo Conde de los Gaitanes, La Moraleja, presupuesto 10.515.949'36 pesetas; que se le sancione por infracción con el duplo de la licencia".

Como, además, mediante certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de 7 de febrero de 1989, consta que la parcela 74-B da al paseo del Conde de los Gaitanes 84 y las parcelas 82 y 83 al camino de Mesoncillos 11 y 12, es evidente que, con independencia de que las obras levantadas en las dos parcelas determinantes de las liquidaciones impugnadas lo fueron, en un principio, sin o contra licencia, hasta el punto de haber dato lugar, al tiempo del posterior otorgamiento aparentemente subsanatorio de las autorizaciones omitidas, a las correspondientes sanciones, tales licencias se refieren a edificaciones construídas, no en las parcelas 82 y 83, sino en la parcela 74-B, donde se había erigido el chalet o vivienda estimado como obra principal.

En consecuencia, aunque en las parcelas 82 y 83 existan de hecho construcciones, accesorias respecto al citado chalet, las mismas, desde punto de vista jurídico-formal, carecen, según lo probado, de las oportunas licencias, y no cabe, por tanto, fundar en éstas, y en lo que se intenta presentar como un acto propio, el pretendido dato y argumento de que tales obras, al haber sido objeto del comentado contraste municipal (cuya pertinencia, por lo argumentado, no ha podido llegar a adquirir carta de naturaleza), gozan, en principio, sólo por eso, de la "suficiencia" prevista en el Plan correspondiente.

En relación con el primero de los puntos fijados en este Fundamento, resulta obvio que, si bien en las parcelas 82 y 83 existen construcciones (sobre cuya legalidad, después del aparente transcurso de los plazos prescriptivos previstos en los artículos 185 ó 187 de la Ley Suelo, Texto Refundido de 1976, no vamos explicitar nada), las mismas no responden a lo programado en el correspondiente Plan Urbanístico, no sólo porque no integran una vivienda unifamiliar sino especialmente porque, cualquier caso, atendiendo a la descripción nominal de su objeto y a lo se refleja en la fotografía aérea presentada por la propia parte recurrente y reiterada como prueba en los autos jurisdiccionales de instancia, no bastan, por su forma y entidad, para alcanzar o llegar a consumar, lógicamente (aun no disponiendo en autos de los datos específicos), "el volumen y/o altura concretados en el Planeamiento Urbanístico o, en su caso, los mínimos fijados por éste". Se trata, pues, ostensiblemente, de construcciones "insuficientes", que provocan la "sujeción" de los solares (edificables e insuficientemente edificados) al Impuesto aquí analizado, tenor de lo establecido en los artículos 42.1.a) y 44.1 del Real Decreto 3250/76 y 2.a) y 4.1 de la Ordenanza de 1978. Cierto es, según criterio concurrente de las partes, que en dichas parcelas, de 2.500 y 3.500 metros cuadrados, respectivamente, sólo puede construirse en el 20% de su superficie, pero eso no impide para poder (más bien, tener que) concluir, tenor de todas las circunstancias y elementos de juicio expuestos, que en ellas construído, en ese 20% ó en el terreno que en definitiva se haya ocupado horizontalmente, no ha cubierto o aprovechado el total del volumen y/o altura permitido o los mínimos reglamentariamente previstos por el Plan.

Dicha conclusión exige estimar en parte la apelación; pero no aceptar la solución propuesta subsidiariamente por la recurrente, de reducir la cuota al 20% de lo fijado en las dos liquidaciones giradas por la Corporación, porque no se da ninguno de los presupuestos señalados al efecto en el recurso de reposición, en la demanda y en las alegaciones esta apelación, basados sólo en el módulo de la superficie (no utilizado, estos fines, por ninguna norma), ni cabe que entre en juego el supuesto "no sujeción parcial" de los artículos 47.f del Real Decreto 3250/76 y de la Ordenanza de 1978, por no tratarse de terrenos "complementarios inedificables", en cuanto no se ha utilizado, precisamente, el volumen edificación indicado en el Planeamiento, que es el factor que determina, su caso, por exclusión, el quantum de la complementariedad. La solución dentro del ámbito de la comentada estimación parcial de la apelación, la anular la liquidación y entender, caso de que el Ayuntamiento formalice nuevo la exacción, que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51.2 del Real Decreto 3250/76 y 14.2 de la Ordenanza de 1978, al estarse ante supuesto, como se ha razonado, de "construcciones insuficientes", "la base del Impuesto -que podría volver a girarse por el ejercicio de 1986- ha determinarse en la parte proporcional del valor del terreno que corresponda a la diferencia entre los mínimos establecidos y el volumen o altura construídos", según lo programado en el Plan Urbanístico, vigente en el 1986, aplicable a las parcelas 82 y 83 de la Zona Este de"La Moraleja".

No se incurre, con tal solución, en una desviación procesal, en sentido que antes hemos analizado, pues a la conclusión expuesta se ha llegado, no ex novo, sino aplicando a los mismos hechos de los que han partido ambas partes, y dentro de las pretensiones principal y subsidiaria formalizadas por la recurrente-apelante, un argumento o motivo jurídico complementario, que, implícito ya en los expuestos en los escritos de alegaciones de ambas instancias jurisdiccionales y en la vía administrativa, no hace más que situar la controversia y su epílogo en punto discursivo que se mueve entre los límites de la nulidad formal y material principalmente pretendida y la anulación parcial subsidiariamente solicitada, sin desvirtuar el fondo de lo cuestionado y, lo que es más importante, sin causar indefensión para nadie.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ARLOSIANA S.A. contra la sentencia número 52 dictada, con fecha 26 de junio de 1989, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el extremo referente a la liquidación del Impuesto Municipal sobre solares del ejercicio de 1986 correspondiente a la parcela nº 82 de la Zona Este de la Urbanización "La Moraleja", y estimando parcialmente el recurso de apelación en el extremo referente liquidación de igual tenor correspondiente a la parcela nº 83, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, declaramos que el Ayuntamiento Madrid puede girar de nuevo el Impuesto Municipal sobre Solares del ejercicio de 1986 objeto de estos autos tomando como criterio para fijar base imponible y la cuota resultante el indicado en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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