STS, 26 de Junio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de la entidad "Constructora Cantabria S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de 26 de diciembre de 1.988, en su pleito num. 704/86. Sobre expropiación. Siendo parte apelada la representación legal de D. Roberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que estimamos, con el alcance que se infiere los siguientes pronunciamientos, el recurso Contencioso Administrativo 704/86 interpuesto por D. Roberto contra la denegación presunta por la Jefatura Zonal de Obras Aeroportuarias (Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones) de las peticiones formuladas en escritos de 26 de octubre, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1.981, 15 de febrero y 16 de mayo de

1.982, 16 de noviembre de 1.984 26 de marzo de 1.985, relativas al derecho a ser parte en el expediente expropiación presunta a la cual se contrae la presente litis, la cual anulamos por ser contraria a Derecho, declarando el derecho del recurrente a ser parte en el expediente citado en cuanto Titular de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad num. 10, Tomo NUM001 , folio NUM002 , de Madrid, que figura catastrada el polígono NUM003 , parcela NUM004 ; y ordenamos a Administración expropiante al pago a dicho Titula del justiprecio derivado de dicha expropiación, que habrá de determinarse mediante la correspondiente retasación; ello con desestimación de la demanda en lo demás; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal de "Empresa Constructora Cantabria S.A." que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador Sr. Pinilla Peco en nombre y representación de la Empresa Constructora Cantabria S.A. como parte apelada el Procurador Sr. Vazquez Guillén en nombre y representación de D. Roberto .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere estas pretensiones. Igualmente evacuo el traslado conferido por escrito, Procurador Sr. Pinilla Peco en nombre y representación de la Empresa Constructora Cantabria, S.A., en el que tras alegar cuando estimó de aplicación termino suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas a quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Vazquez Guillen en nombre y representación del apelado , lo evacuó asimismo por escrito el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dictar sentencia por la que desestime los recursos de apelación formulados, y seconfirme íntegramente la sentencia dictada por la Sala quo, con lo demás que en Derecho Proceda.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la entidad "Constructora Cantabria S.A." se impugna la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 26 de diciembre de 1.988 que estimando el recurso interpuesto por D. Roberto contra la denegación presunta por la por la Jefatura Zonal de Obras Aeroportuarias, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de las peticiones formuladas en escritos de 26 de octubre de

1.981 y otros, sobre el derecho a ser parte en el expediente de expropiación forzosa de los bienes y terrenos afectados en el expediente "Aeropuerto Madrid-Barajas.Expropiación de terreno para Zona de Seguridad en la Cabecera 33 de la pista 15-33", declaró el derecho de D. Roberto a ser parte en dicho expediente cuanto titular de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. Tomo NUM001 , folio NUM002 de Madrid que figura catastrada al polígono NUM003 , parcela NUM004 , ordenando a la Administración el pago a dicho titular del justiprecio derivado de esa expropiación.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos para el enjuiciamiento de la problemática planteada son los siguientes:

  1. Por Real Decreto 1875/80 de 21 de julio se declararon de urgente ocupación los terrenos sitos en el término municipal de Madrid-Barajas, dentro del polígono NUM003 del Catastro necesarios para el establecimiento de la zona de seguridad en la pista 15-33, afectando a superficie total aproximada de 15 Ha. 7a. y 86 c.a.

  2. En la relación de fincas y propietarios expropiados figuraba como finca núm. 16, la parcela NUM004 del polígono NUM003 con superficie expropiada de 1 Ha. 29 a. y 10 Ha., propiedad de Jarama S.A., hoy Constructora Cantabria S.A.

  3. El acta previa a la ocupación y el acta de ocupación, de tal finca, fueron extendidas el 13 de febrero

    de 1.981 y el 12 de marzo de 1.981 respectivamente.

  4. En la relación obrante al folio 9 del expediente, documento núm. 4, figura la finca núm. 16, como la núm. 408 del Registro, fecha del asiento registral a favor de Jarama S.A., de diciembre de 1.967 y con una extensión según escritura de 1 Ha. 83 a. 82 c.a. y expropiados 1 Ha) 29 10 c.a).

    El aquí apelado, en su escrito-reclamación de 25 de septiembre 1.981, afirma que la parcela núm. NUM004 del polígono NUM003 se corresponde con parcela núm. 72 del Polígono fiscal núm. 16, y en su escrito de 26 de noviembre de 1.981 reconoce que las fincas registrales NUM000 y 408 se encuentran unidas en la actualidad y con toda seguridad constituyen tanto la parcela 72 del polígono 16 del Avance Catastral como la parcela NUM004 del polígono NUM003 del Catastro Topográfico Parcelario.

  5. Según la inscripción registral núm. 7ª, la finca núm. NUM000 , catastrada al polígono NUM003 , parcela NUM004 con una extensión de 4.711 m2, después de efectuada la segregación a que se refiere la nota al margen, de la inscripción 6ª, y propiedad de D. Roberto .

  6. La finca registral núm. 408, parcela 72 del polígono 16, aparece registrada a nombre de Jarama S.A., con una extensión 1 Ha. 83 82 c.a., tras las segregaciones sucesivas de 9, 9 y 34 áreas y de 60, 40 64 c.a.) sobre la cabida inicial de 2 Ha. 37 a. y 56 c.a.)

TERCERO

El artículo 3º de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptúa de modo categórico que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán con el propietario de la casa expropiada, considerándose propietario por la Administración salvo prueba en contrario, a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad.

Como bien se expresa en la sentencia apelada la condición de expropiado es una cualidad "ob rem", determinado por la relación con el bien expropiado, cualidad en la que se subroga, según el artículo 7 de Ley de Expropiación Forzosa, el nuevo titular en el supuesto de transmisiones de dominio o de otros derechos.De los presupuestos fácticos expuestos, se desprende claramente que la parte apelante Constructora Cantabria S.A., en su ahora cualidad subrogada de Jarama S.A., era la titular de la finca registral núm. 408, parcela 72, polígono fiscal 16, con una extensión de 1 Ha. 83 a. y 82 c.a., y que el apelado es asimismo titular registral de la finca NUM000 , parcela del polígono NUM003 con una extensión de 4.711 m2, es decir 47 a. y 11 c.a.

Según el propio reconocimiento del apelado la parcela NUM004 del polígono NUM003 se corresponde con la núm. 72 del polígono fiscal 16 y las fincas registrales NUM000 y 408, constituyen la parcela NUM003 del polígono NUM004 , pero el Real Decreto 1875/80 de 21 de julio declaró de urgente ocupación los terrenos "necesarios" del polígono NUM003 del Catastro, en los parajes allí especificados, para el establecimiento de la zona de seguridad aeroportuaria, es decir, la norma legal citada no decretó la expropiación de los todos los terrenos del polígono NUM003 sino solo los necesarios de ese polígono para los fines expropiatorios, y en desarrollo de tal mandato, la relación de bienes expropiados, se incluyó con el núm. 16, la finca registral 408, sita en el polígono NUM003 , parcela NUM004 y por una extensión de Ha. 29

  1. 10 c.a., de propiedad de Jarama S.A., hoy Cantabria S.A., extendiéndose al efecto las correspondientes actas, y posteriormente pagado el justiprecio señalado.

Conforme a lo dicho, y según lo dispuesto en el artículo 3 en relación con el 7 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Administración entendió con toda corrección formal las actuaciones expropiatorias con titular registral de la finca expropiada, ya que además según los datos registrales, la finca citada se correspondía prácticamente en extensión, la señalada en la relación del expediente.

Y aunque el ahora apelado es también titular resgistral de una finca, registral, la NUM000 , en el polígono NUM003 parcela NUM004 , ello no quiere decir de modo taxativo, que tal finca fuera también expropiada, porque dados términos del Real Decreto 1875/80, no todas las fincas de ese polígono fueron objeto de expropiación, sino solo las necesarias para establecer zona de seguridad aeroportuaria, siendo de notar además que dada la extensión registral de esta finca, en modo alguno se corresponde con la superficie expropiada en esa parcela que lo fue de 1 Ha. 29 a y 10 c.a.

Por todo ello, cabe deducir, que por el mero hecho de ser el apelado, titular de una finca en el polígono NUM003 , parcela NUM004 , no implica genera el derecho a participar en el procedimiento expropiatorio, a menos que demuestre fehacientemente, que tal finca registral núm. NUM000 , estaba incluida en la relación de fincas expropiables, lo que no se deduce de actuaciones practicadas. En consecuencia, y sin perjuicio del derecho de parte apelada, a ejercitar las acciones pertinentes para su integración el expediente expropiatorio, en el supuesto de que su finca haya sido realmente expropiada y ocupada, es procedente estimar el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y confirmación del acto administrativo presunto, impugnado.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Constructora Cantabria S.A." y del Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala Tercera de Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 26 diciembre de 1.988, dictada en el recurso núm. 704/86, la que revocamos, declarando la confirmad a derecho de los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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