STSJ Comunidad de Madrid 629/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2007:12131
Número de Recurso2268/2007
Número de Resolución629/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2268/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Rafael García Merino en nombre y representación de Enrique y Plácido , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 18 de MADRID, en sus autos número 1036/2003, seguidos a instancia de Elena y Marí Juana frente a INTEGRA MGSI S.A., ESTUDIOS PARA OBRAS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA S.L., TESTA INMUEBLES EN RENTA S.A., LA ESTRELLA S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS y la parte recurrente, en reclamación por Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2001, cuando D. Paulino , esposo de la demandante, Dª Elena , se encontraba trabajando como escayolista en la obra sita en la C/ Juan Esplandín n" 11-13 de Madrid -de la que era propietario la empresa PRIMA INMOBILIARIA, S.A. (hoy TESTA, S.A.) que había contratado la realización de las obras de reforma con la empresa INTEGRA MGSI, S.A. (en adelante INTEGRA), que había contratado con la empresa ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA, S.L. (en adelante EPOCA), quien a su vez había subcontratado a D. Enrique y

D. Plácido , quienes habían contratado directamente a D. Paulino , a razón de 15.000 ptas. diarias para que les ayudara en los trabajos de escayola, éste sufrió un accidente, al caer de una plataforma de trabajo, desde una altura de 6,50 metros, aproximadamente. A consecuencia de ello el trabajador falleció.

SEGUNDO

En el momento de ocurrir el accidente, el esposo de la actora, fallecido, era pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 21.02.2001, percibiendo la correspondiente prestación de jubilación. En el momento de ocurrir el accidente, el trabajador no se encontraba dado de alta en Seguridad Social.

TERCERO

En el Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid, se siguen Diligencias Previas n° 6972/2001 , incoadas por la muerte de D. Paulino . Constando en el informe de análisis toxicológico la existencia de alcohol etílico en sangre de 0,5 g/1, y en Humor vítreo de 0,8g/1.

CUARTO

Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 36, declarando que el fallecimiento deriva de accidente de trabajo con responsabilidad solidaria de ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURAS EPOCA, S.L., INTEGRA MGSI, S.A., D. Enrique y D. Plácido y la subsidiaria de PRIMA INMOBILIARIA, S.L. (hoy TESTA).

Recurrida la sentencia por INTEGRA MGSI, S.A., se revoca la sentencia en el único sentido de declarar la responsabilidad subsidiaria y no solidaria de INTEGRA MGSI, S.A. pero anterior a la de TESTA.

QUINTO

El Convenio Colectivo General de la Construcción establece para los casos de fallecimiento, en el año 2001, una indemnización de 36.060,73 euros.

SEXTO

INTEGRA MGSI, S.A. ha suscrito póliza de seguros con BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, la empresa ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA, S.L. con LA ESTRELLA, S.A. y D. Enrique y D. Plácido no tienen concertada póliza de seguros.

SÉPTIMO

La empresa ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA, S.L. ha interpuesto recurso de Casación respecto a la responsabilidad frente a la sentencia del T.S.J. deMadrid.

OCTAVO

INTEGRA MGSI S.A. tiene como objeto social, entre otros: "Servicios de reparación, explotación y mantenimiento integral de inmuebles, industrias, áreas comerciales y urbanas así como todo tipo de instalaciones.

Operaciones de transferencia de edificios de cualquier clase así como servicios de soporte para la administración de bienes inmuebles y también los servicios dedicados al uso y planificación del espacio en todo tipo de almacenaje de todo tipo de productos y mercancías. Servicios de tratamiento de residuos y desechos, incluido el tratamiento de residuos de cent." (folio 669).

Se dan por reproducidos los folios 708 a 716.

INTEGRA MGSI, S.A. suscribió con PRIMA INMOBILIARIA (TESTA) contrato de ejecución de obra, el 13 de diciembre de 2000, para la reforma de accesos al edificio de PRIMA O'Donnell, propiedad de ésta.

Se pacta la posibilidad de subcontratación.

El 13 de diciembre de 2000, INTEGRA MGSI, S.A. suscribe con ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA, S.L. contrato de ejecución de obra para la realización de la obra contratada con PRIMA INMOBILIARIA, S.L. (TESTA INMUEBLES EN RENTA, S.A.).

Se pacta: "El contratista no podrá subcontratar con terceros la ejecución total o parcial de la obra objeto del presente contrato, salvo en el caso de que cuente con autorización expresa de INTEGRA. No obstante, sí la subcontratación es consentida por INTEGRA, el contratista seguirá siendo directamente responsable frente a INTEGRA por todo vicio de ejecución, defecto o daño, o demora imputable al subcontratista que pueda emplear en la obra, falta de cumplimiento de sus obligaciones laborales, de seguridad e higiene en el trabajo y de Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de las acciones que al contratante pudieran asistir directamente contra el causante inmediato" (folios 723-724).

NOVENO

MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS suscribe con SACYR VALLEHERMOSO, S.A. póliza que cubre el riesgo "Grupo de empresas dedicado principalmente a la construcción, promoción inmobiliaria, concesiones, servicios y otros negocios en general, según se indica en su objeto social", máxima indemnización por siniestro 600.000 euros de responsabilidad civil por víctima (folio 623 y ss.).

DÉCIMO

En la póliza suscrita entre INTEGRA MGSI, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, consta actividad Limpieza y mantenimiento de edificios, y cobertura accidentes de trabajo, muerte, 6.000.000 pesetas (folios 641-642).

UNDÉCIMO

En la póliza entre LA ESTRELLA S.A. y ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA S.L., consta como actividad de ésta "Aislamiento y protección de edificios, techos cubiertas, reparación y reacondicionamiento de edificios sin afectar a elementos estructurales o de carga", y el aseguramiento de responsabilidad civil extracontractual (folios 643 a 656)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los codemandados D. Enrique y D. Plácido . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Actoras, Mapfre Industrial S.A. de Seguros, Banco Vitalicio de España Cia de Seguros y Reaseguros, Integra MSGI S.A. y Cia Estrella Seguros y Reaseguros S.A.)

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de mayo de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de septiembre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ocho son los motivos que formulan los empresarios condenados en la sentencia de instancia en su recurso contra ésta, amparando el primero de ellos, como todos los demás excepto los comprendidos entre el cuarto y el sexto, en el apartado c) del art 191 de la LPL , y señalando en él la infracción del art 24 de la C.E . por considerar que lo que se recoge en el tercer fundamento de derecho predetermina el fallo y se vulnera el principio constitucional de igualdad.

Nada de ello es atendible pues ni el principio referido se recoge en el precepto constitucional que se menciona sino en el art 14 de la Norma Suprema, ni puede entenderse que se vea afectada dicha igualdad por condenar a los recurrentes y no a las demás empresas, habida cuenta de que ya se explica la causa de ello en el octavo fundamento de derecho al transcribir la sentencia del TS de 22-12-00 concluyendo que "sólo debe responder...

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