SAP Navarra 202/1999, 31 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/1999
Fecha31 Julio 1999

SENTENCIA Nº 202

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados:

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

Dª Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA

-----------------------------------I.- ENCABEZAMIENTO:

En Pamplona, a treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, formada por los Señores Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, los autos de Juicio ejecutivo no 317/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Pamplona, Rollo de Sala nº 181/98 , sobre reclamación de cantidad, y seguidos entre partes: como Apelantes demandados ID. Alvaro y D. Carlos Alberto , representados por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y defendidos por el Letrado D. Javier Beguiristain; como Apelada demandante AZAFRANES LA BARRACA S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y defendida por la Letrada Dª Mª Gracia Iribarren.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 1.998 el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la oposición deducida por los ejecutados D. Alvaro y D. Carlos Alberto frente a la demanda ejecutiva interpuesta por AZAFRANES S.L., ordeno seguir adelante la ejecución despachada contra sus bienes hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero cumplido pago a la demandante: de la cantidad de SEISCIENTAS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS (619.162 pts.) de principal, VEINTIDOS MIL DOSCIENTAS SETENTA (22.270) de gastos y otras DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 pts.) que por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación y tasación, se presupuestan para intereses y costas, absolviendo a los ejecutados del resto de pedimentos contenidos en la demanda y con expresa imposición a los demandados de las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación delos demandados DON Alvaro y DON Carlos Alberto , por lo que emplazadas las partes, fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Segunda. Formado el presente rollo, comparecieron las partes, y tras los trámites de rigor, se señaló día para la Vista, en la que la parte apelante solicitó la. revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra en su lugar admitiendo su oposición a la ejecución y la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia y costas del recurso al apelante.

TERCERO

En la tramitación de la causa en esta segunda instancia se han observado todas las prescripciones previstas en la ley, salvo la referida al plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

SEGUNDO

A esta segunda instancia eleva, recurso de apelación la. parte demandada en solicitud de que se revoque el pronunciamiento de instancia en el que ordenaba seguir el despacho de ejecución de los bienes dé los demandados. Estos se hablan opuesto al mismo alegando: 1) la falta de fuerza ejecutiva del título sobre la que se instaba ejecución; 2) la excepción de pago de la deuda; 3) la excepción de pluspetición.

La sentencia combatida mandó que se continuara con el procedimiento y sólo acogió en parte la excepción de pluspetición, desestimando el resto de excepciones opuestas.

En esta alzada la parte demandada plantea de nuevo la paralización del proceso invocando las excepciones de nulidad del título y pago de la deuda. Así, vuelve a cuestionar la fuerza ejecutiva del pagaré, sobre la base de la falta de liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados al que está sujeto ese efecto, interpretando en tal sentido los arts. 24, 28-4 y 41 del Acuerdo del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1.981 . Además entiende que, en todo caso, debiera considerarse improcedente la ejecución al existir un pago por tercero, ya que la compañía Mapfre, en virtud del seguro de caución que con la actora tenla contratado, ya satisfizo esas cantidades.

La parte actora, aquí apelada, niega cualquier virtualidad a los argumentos de la oposición de la recurrente. A tal fin alude que no media causa de nulidad, ya que el pagaré no se halla incurso en la sanción de falta de ejecutividad que sí está expresamente prevista para la letra de cambio en el art. 28.1 del citado Acuerdo Foral , al igual que acontece en la legislación estatal, cuando además por ser una...

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