STSJ Galicia 572/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:4850
Número de Recurso172/2004
Número de Resolución572/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 172/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

ASOCIACIÓN POLA DEFENSA DA RÍA, representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigida por el letrado D. Luis Angel , contra ACUERDO CONSELLO XUNTA DE GALICIA DE 26/12/2003 SOBRE PROYECTO SECTORIAL DE INCIDENCIA SUPRAMUNICIPAL PROMOVIDO POR EL GRUPO ENCE, SA. Son parte la Administración demandada el CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA, representado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandado, el GRUPO EMPRESARIAL ENCE, SA, representado por la procuradora Dª AMALIA MOSQUERA HERRERO y dirigido por el letrado D. CARLOS JOSÉ SOLER LÓPEZ.Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido, anulando en consecuencia, los cuatro puntos del acuerdo mencionado, por no se conformes a Derecho.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada, superior a 200.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La asociación pola defensa da Ría de Pontevedra impugna en esta vía jurisdiccional el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 26 de diciembre de 2003, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto para el asentamiento industrial de Lourizán, promovido por el Grupo Empresarial Ence, S.A..

SEGUNDO

La recurrente alega que con fecha 2 de junio de 2003 el grupo empresarial Ence S.A. presentó ante la Consellería de Innovación, Industria e Comercio, solicitud de aprobación de proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, al amparo de lo establecido en la Ley 10/1995 , dando cuenta de la actividad industrial que desarrolla la industria pastera en el Complejo Industrial de Lourizán (Pontevedra), añadiendo que tiene previsto acometer en dicho emplazamiento la ejecución de un proyecto para la construcción de una fábrica de papel tisú, lo que supondría una cuantiosa inversión económica con la consiguiente generación de empleo. En la demanda se diferencian las tres actuaciones contempladas en el proyecto sectorial para realizar en una primera fase, en primer lugar la nueva planta de tratamiento para los vertidos, en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la eliminación de las balsas de aireación de modo que con su relleno se recuperan terrenos para uso industrial, y en tercer término la nueva fábrica de papel tisú a construir en ese terreno liberado; se destaca asimismo una segunda fase, prevista a más largo plazo, que incorporará en el mismo emplazamiento, además de las ampliaciones de las fábricas de celulosa y papel, la ampliación de la central de cogeneración de energía eléctrica y una instalación de aserrío de la parte de madera gruesa que afluye al asentamiento de Lourizán.

Después de la tramitación del correspondiente expediente, el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 26 de diciembre de 2003, adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de utilidad pública e interés social denominado asentamiento industrial de Lourizán, lo cual se hizo constar expresamente en su punto 1º, mientras que en el punto 2º se dispuso que el citado acuerdo habría de surtir efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y, por lo tanto, sus determinaciones y las contenidas en el proyecto sectorial que se aprobaban tenían fuerza vinculante para las Administraciones públicas y para los particulares, y prevalecían, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25.2º de la Ley 10/1995 y 11.1º del Decreto 80/2000 , sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente a todos los efectos.

El punto 3º dispone que los concellos afectados por dicho acuerdo (entre los que se halla el de Pontevedra), y para efectos de adaptación formal de su planeamiento urbanístico a su contenido, deberán adaptarlo a las prescripciones del proyecto sectorial que se aprueba, que tendrá el alcance señalado en el informe de la Dirección Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda que consta en el expediente administrativo. Dicha medida toma base en el artículo 11º del Decreto 80/2000, de 23 de marzo , por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal (en base al cual se aprueba el acuerdo impugnado), según el cual las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las Administraciones Públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente (apartado 1), por lo que los municipios en los que se asienten lasinfraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un proyecto sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del citado proyecto sectorial, en el que se establecerán las determinaciones de este planeamiento local que deban ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial, en el plazo que determine este último (en el caso presente se impone el de ocho meses para la remisión por los Ayuntamientos afectados a la Xunta de la modificación del planeamiento aprobado provisionalmente) y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico (apartado 2). Este precepto sobrepone los intereses públicos gestionados por la Administración autonómica, derivados del artículo 27.3 de Estatuto de Autonomía (ordenación del territorio) así como de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre , y plasmados en la aprobación del proyecto sectorial, sobre los también públicos derivados del planeamiento urbanístico municipal, decantándose claramente por un modelo territorial sobre otro, al basarse en una previa declaración de incidencia supramunicipal de la instalación, a los efectos del artículo 22.1º de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y 4º del Decreto 80/2000 , en el que han debido tenerse en cuenta los efectos positivos que produzca para el medio ambiente, el paisaje rural y el patrimonio cultural, la contribución al desarrollo sostenible social y económico de Galicia, la población beneficiaria de la instalación, y el asentamiento sobre varios términos municipales.

El punto 4º del acuerdo impugnado ("Las obras e instalaciones referidas en este proyecto no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal") exime de licencia urbanística y demás actos de control preventivo municipal a las obras e instalaciones referidas en el proyecto sectorial.

TERCERO

En el último otrosí de la demanda se invoca por la recurrente el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la satisfacción extraprocesal, en relación con el comunicado emitido por Ence, con fecha 1 de febrero de 2005, del que se desprende que Ence y Georgia Pacific desistían de llevar a cabo la construcción de la fábrica de papel tisú, por lo que entiende la recurrente que el acuerdo de la Xunta debería quedar limitado a lo relativo a las obras de la planta de depuración. Sin embargo, ni el acuerdo impugnado ha sido restringido en aspecto alguno ni se puede afirmar que por ese simple comunicado se haya dado satisfacción extraprocesal alguna, máxime a la vista de la contestación a la demanda formulada por Ence, por lo que nada impide el examen conjunto de todas las facetas planteadas.

Al margen de consideraciones sociológicas, así como de las de conveniencia u oportunidad, centrados en los aspectos jurídicos y constreñidos a fiscalizar la adecuación o no al ordenamiento jurídico del acuerdo del Consello de la Xunta impugnado, ha de ir analizándose cada uno de los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda.

En primer lugar, la asociación recurrente alega que la inclusión de la planta de tratamiento de aguas residuales en el proyecto sectorial, merece la consideración de acto realizado en fraude de ley, según lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil , y de abuso de derecho, con arreglo al artículo 7.2 del mismo texto legal, con el argumento de que lo que se pretende con ello es amparar la inclusión de la fábrica de papel tisú en la declaración de incidencia supramunicipal, con el objetivo final de burlar las competencias del Concello de Pontevedra, en relación con su Plan Xeral de Ordenación Urbana y el trámite de licencias urbanísticas, pues aduce que la decisión de instalar una nueva planta depuradora no surge con el proyecto sectorial sino que parte de un convenio de colaboración suscrito el 16 de octubre de 2001 entre la Administración autonómica y Ence, estando visado el proyecto por el Colegio Oficial de Ingenieros de...

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