SAP Salamanca 60/2008, 11 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución60/2008
Fecha11 Julio 2008

SENTENCIA NUMERO 60/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a once de julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 151/07, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3012/2003, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITOS SOCIETARIOS Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL.- Rollo de apelación núm. 52/08.- contra:

Juan Ignacio , nacido el día 11 de marzo de 1.954, hijo de Sabas y de Ana María, natural de Salvatierra de Tormes y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación;

Y contra Jesús , nacido el día 1 de noviembre de 1.953, hijo de Juan Agustín y de Francisca, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarado solvente parcial, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación;

Ambos representados por la Procuradora Dª Ana Inestal Sierra y defendidos por el Letrado D. Fernando García-Delgado García.

Han sido partes en este recurso, como apelantes Emilia Y Pedro Francisco , representados por la Procuradora Dª Olivia Galán Azofra y bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Lorenzo Rodríguez; como adherido EL MINISTERIO FISCAL, y como apelados Juan Ignacio Y Jesús siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de noviembre de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Juan Ignacio Y Jesús de los delitos societarios y de falsedad documental de que eran acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular declarando de oficio las costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Olivia Galán Azofra, en nombre y representación de Emilia y Pedro Francisco , solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la recurrida, y en su lugar se condena a los acusados: A Juan Ignacio como autor responsable de un delito societario del art. 290 CP a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 20 euros diarios con arresto personal subsidiario, como autor responsable de un delito societario del art. 293 CP a la multa de 10 meses a razón de 20 euros diarios, con arresto personal subsidiario, y como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390-1-1º y CP a la pena de tres años de prisión y multa de 10 meses a razón de 20 euros diarios, con arresto personal subsidiario; y a Jesús como autor responsable de un delito societario del art. 290 CP a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 20 euros diarios con arresto personal subsidiario, como autor responsable de un delito societario del art. 293 CP a la multa de 10 meses a razón de 20 euros diarios, con arresto personal subsidiario; y a ambos con las accesorias legalmente establecidas y con la condena en costas incluidas las de la acusación particular, condenando a ambos asimismo a que abonen solidariamente a Emilia y Pedro Francisco en concepto de responsabilidad civil dimanante de la penal por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 192.540 euros, y subsidiariamente en la cantidad de 137.258,72 euros. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado, interesando la revocación de la sentencia y la condena de los acusados a las penas interesadas en sus conclusiones; y por los denunciados-apelados se interesa la desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, y la condena en costas a los recurrentes.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de julio y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los querellantes Emilia y Pedro Francisco se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad en fecha 12 de noviembre de 2.007, la cual absolvió libremente a los acusados Juan Ignacio y Jesús de los delitos imputados tanto por dichos querellantes como por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas, interesándose en esta segunda instancia por los referidos querellantes, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene a los querellados Juan Ignacio y Jesús como autores responsables de los delitos societarios previstos en los artículos 290 y 293 del Código Penal , y además al querellado Juan Ignacio como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación en documento mercantil previsto en el artículo 392 , en relación con el artículo 390. 1. 3º, del mismo Código Penal, a las penas solicitadas para cada uno de ellos en las correspondientes conclusiones definitivas, así como también a indemnizarles con la cantidad de 192.540,00 euros, o subsidiariamente con la cantidad de 137.258,72 euros, en concepto de daños y perjuicios. A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, solicitando la condena de los acusados a las penas interesadas en sus conclusiones, y se opuso la defensa de los acusados Juan Ignacio y Jesús .

SEGUNDO

Como motivos en los que se fundamenta por los querellantes su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia y la consiguiente condena de los querellados Juan Ignacio y Jesús por los delitos referidos a las penas e indemnización solicitadas en el acto del juicio oral al formular sus conclusiones definitivas se alegan sustancialmente por su defensa los siguientes: a) el error en la apreciación y valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" tanto en cuanto a los hechos que declara probados como por haber omitido otros que considera han quedado debidamente acreditados, haciendo referencia concreta a la errónea justificación de la conducta de los acusados fundada en la previa actuación en la sociedad del padre de los querellantes Don Pedro Francisco y a la condición de administrador de hecho de la sociedad del también acusado Jesús , de lo que derivaría asimismo su condición de autor de los delitos imputados; b) la infracción legal por inaplicación o aplicación indebida del artículo 290 del Código Penal , al estimar que había quedado debidamente acreditada la falsificación de las cuentas anuales por parte de los querellados, lo que había ido en detrimento y perjuicio de los querellantes a los que nunca le habían sido entregados los beneficios correspondientes a su participación en la sociedad; c) la infracción legal por inaplicación o aplicación indebida del artículo 293 del Código Penal por cuanto estimaban que había quedado claro que los querellados, en cuanto administradores de la sociedad Asesores de Salamanca S. L., habían impedido a los querellantes el ejercicio de los derechos de información y de participación y control de la actividad social, al no haberles facilitado la información solicitada, haber impedido la realización del informe correspondiente por parte del auditor designado por el Registro Mercantil, y no haber vuelto a convocar Junta GeneralOrdinaria o Extraordinaria; y d) asimismo la infracción legal por inaplicación o aplicación indebida del artículo 392 , en relación con el artículo 390. 1. 3º, del Código Penal , al resultar probada la falsedad de las certificaciones firmadas por el acusado Juan Ignacio haciendo constar la celebración de las oportunas Juntas para la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2.000 y 2.001, cuando en realidad tales Juntas no se habían celebrado, y menos con el carácter de universales al no haber asistido los querellantes, los que ni siquiera habían sido convocados.

TERCERO

Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los...

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