STSJ Galicia 2303/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:4763
Número de Recurso7039/2007
Número de Resolución2303/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 0007039 /2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luis Carlos , representado el/la procurador/a don/doña JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, contra SENTENCIA de

fecha veinticuatro de Abril de dos mil siete dictada en el procedimiento PO 0000133 /2004 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 003 de PONTEVEDRA sobre SENTENCIA DE 24/4/07 DICTADA EN EL PO 133/04 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM.3 PONTEVEDRA SOBRE INSTALACION ELECTRICA DE BLOQUES DE VIVIENDAS DE LA C/ DIRECCION000 DE ESTA CAPITAL. Es parte apelada INMOBILIARIAS RENFAPEX 2000, representada por JOSE LADO FERNANDEZ

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Renfapex 2000 S.A." contra la resolución de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de 2.11.04, sobre irregularidad de instalación eléctrica en el bloque B del edificio situado en la calle DIRECCION000 , del edificio " DIRECCION001 " de esa localidad, que anulo por no ser conforme a derecho. No hago condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El LETRADO DE LA XUNTA apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra que estima el recurso interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Renfapex 2000 SA" contra la resolución de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de 2.11.04 sobre irregularidad de instalación eléctrica en el bloque B del edificio situado en la calle DIRECCION000 , del edificio " DIRECCION001 " de esa localidad, que anula por no ser conforme a derecho en base a los motivos que expone en su escrito de apelación de 7 de marzo de 2007.

Dado traslado del recurso a la representación de la entidad mercantil demandante en plazo se opuso al mismo en base a las alegaciones que expone en su escrito de 15 de junio de 2007.

Como se desprende de esas alegaciones el Recurso que nos ocupa incurre en un error de planteamiento en la medida en que acusa a la sentencia de instancia de no haber reparado en que la cuestion a resolver en la litis no estribaba en determinar si la instalación eléctrica se había realizado con material homologado o si este material era el adecuado para viviendas, sino si aquella no se ajusta al proyecto aprobado en su día, ni a la legislación vigente en aquel momento.

No hace falta especial esfuerzo argumental para poner de manifiesto que la resolución administrativa impugnada por Renfapex, S.A., que ordena la retirada del tubo extraplano instalado, no puede basarse en que el Proyecto técnico preveía tubo circular, cuando en el propio escrito de Recurso se alude al Proyecto Anexo de legalización en el cual ya figura la instalación del tubo extraplano, no circular. Lo que habría de examinar, por lo tanto, es si la instalación prevista en el Proyecto Anexo era legalizable o no.

No se puede compartir, tampoco, la tesis del Recurso en cuanto pretende verificar la legalidad de la instalación conforme al Reglamento de Baja Tensión de 1973 , cuando el Proyecto de legalización se presenta cuando ya está promulgado el Reglamento de Baja Tensión de 2002 y la legalización se apoya en esta nueva normativa.

Lo que se debate en el proceso y la sentencia de instancia resolvió es si la instalación objeto del Proyecto de legalización se acomoda o no al RBT de 2002. Porque resultaría un despropósito que la instalación, pese a acomodarse a lo estatuido en el vigente RBT de 2002, tuviese que ser levantada por no acomodarse el derogado RBT 1973, para, acto seguido, tener que autorizar su realización.

En segundo lugar el Recurso, vicario del indicado error de planteamiento, no se ocupa, en efecto, de demostrar el error iuris de la sentencia, indispensable para su revocación. La Administración se limita a aseverar, apodícticamente, que la instalación es distinta de la autorizada y con elementos no admitidos por la legalidad vigente, sin explicitar un solo argumento que permita hacer duda del acierto del Juzgado a quo en la interpretación y aplicación del RBT 2002.

No se oculta que la Administración al tramitar el Expediente vele por el cumplimiento de la legalidad y proteja el interés de los usuarios, pero no implica que pueda negar la autorización de Una instalación eléctrica que cumple la normativa comunitaria vigente.

En contra de lo que se argumenta en el escrito de Apelación, el Juzgado de instancia hace, en el FJ TERCERO in fine, dos conclusiones rigurosamente fundamentadas: "... aunque está acreditado que las viviendas que se ejecutaron en el bloque C no sujetaron sus instalaciones eléctricas a las características del proyecto aprobado, como tampoco a las determinaciones del RBT 1973, a raíz de la denuncia formulada porel SR. Luis Carlos y del provecto de legalización presentado en el procedimiento incoado, QUEDARON AMPARADAS POR EL RBT/2002 en la medida en que en éste ya se permite que los envolventes de los cables pueden no ser circulares y estar precableados en canaletas siempre que éstas y no los conductores permitan su fácil acceso, por lo que el recurso debe ser estimado y anuladas tanto la Resolución de

02.11.04 que aquí se impugna, como la previa de 09.02.04 que declaró la instalación antirreglamentaria e impuso la retirada del denominado "tubo extraplano precableado...".

La instalación de tubo extraplano precableado en viviendas no vulneraba, luego, ni para la Administración, el RBT según se desprende de un hecho inequívoco, cual es que, tras la denuncia del Sr. Luis Carlos y la inspección ocular del funcionario Sr. Santiago con apertura de cajas y reconocimiento del tubo extraplano precableado, el Jefe de Servicio de la Delegación de Industria en Pontevedra hizo entrega de los boletines de enganche.

Dado que el Recurso no desvirtua los razonamientos de la sentencia de instancia en pro de la acomodación de la instalación al RBT 2002, se dicta esta sentencia desestimando la apelación con imposición de costas a la Administra ión recurrente.

SEGUNDO

La sentencia también se apela por la representación del Don Luis Carlos y dado traslado igualmente del recurso de apelación a la representación de RENFAPEX, S.A. se opone asimismo en base a las alegaciones que hace en escrito de igual fecha, 15 de junio de 2007 las cuales son exponente de que el Sr. Luis Carlos articula su motivo de impugnación basado en error en la valoración de la prueba, si bien ni la sentencia incurre en el vicio in iudicando que se le atribuye de contrario, ni el error denunciado, aunque se concitase y se apreciare, tendría virtualidad para alterar el signo de la sentencia.

La dilucidación de la controversia no plantea problemas de prueba, sino de interpretación y aplicación de la norma. Tratándose de una cuestión estrictamente jurídica, los informes y los testimonios no son más que opiniones que no pueden condicionar el signo de la resolución y si la prueba, que se dice erróneamente apreciada, no es determinante del "fallo", no hace falta enfatizar sobre la inutilidad y, por consiguiente, inviabilidad de este Motivo de apelación.

El Sr. Luis Carlos , pone de manifiesto el partidismo de los testigos y peritos propuestos por Renfapex,S.A. y alzaprima la objetividad de su perito, Sr. Gaspar , pero la sentencia apelada se limita a reflejar, asépticamente -ANTECEDENTES DE HECHO-, lo que cada testigo y perito manifestó sin hacer ningún tipo de valoración de tales pruebas - ni positiva,.ni negativa- y sin que ninguna de éstas, por la razón apuntada de que se trata de una cuestión jurídica, haya tenido trascendencia o relevancia en la fundamentación jurídica determinante del pronunciamiento anulatorio. De todos modos es de ver en este recurso si en efecto la sentencia apelada incurre en tal error.

El recurrente se "queja" de que el Juzgado a qua da mayor valor a la prueba practicada a instancia de Renfapex,S.A. que a su pericial e, incluso, que a los informes de los funcionarios, pero ésto no parece cierto. El Juzgador a quo no le da ni mayor, ni menor, valor a ninguno de los informes, si se examinan los fundamentos de la sentencia, y, en cualquier caso, las tachas y razones aducidas por el Sr. Luis Carlos no se sostienen: En el aspecto personal, ninguno de los peritos y testigos propuestos por Promotora Renfapex,S.A. tiene la relación (que se dice) con ésta que no dimane del propio litigio. Los Srs. Pedro Antonio y Juan son empleados de "Construcciones San José, S.A." y no de Renfapex, S.A.; don Leonardo fue subcontratado por "Constructora San José, S.A"; los peritos Srs. Jose Luis y Diego son llamados al proceso como peritos por su experiencia en relación con instalaciones del tipo de la de autos. En cuanto al contenido de sus manifestaciones ya se desprende de los propios autos que se trata de profesionales con cualificación técnica ad hoc de la que carece el perito Sr. Gaspar - no está habilitado, como reconoce al ser interrogado, para realizar un Proyecto de Instalación eléctrica porque no es Arquitecto-, concurriendo en él la circunstancia de venir realizando trabajos para la parte que lo propuso, por lo que su imparcialidad estaría, claramente, comprometida por la falta de idoneidad que ha de exigírsele de conformidad con lo dispuesto en...

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