STSJ Andalucía 416/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2008:3010
Número de Recurso698/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución416/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 416 DE 2008

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 698/04 formulado por la entidad recurrente Vodafone

España, S.A., en cuya representación interviene el procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez, siendo parte demandada el

Ayuntamiento de Tabernas (Almería), en cuya representación interviene el procurador D. José Gabriel García Lirola.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Tabernas (Almería) por la que se regulan las instalaciones de radiocomunicación de telefonía móvil y demás antenas.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 14-3-06, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 28-4-06, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 28-9-06 , se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Ordenanza del Ayuntamiento de Tabernas (Almería) por la que se regulan las instalaciones de radiocomunicación de telefonía móvil y demás antenas.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - La regulación de las instalaciones para telefonía móvil no puede efectuarse por Ordenanza dado que este instrumento no es adecuado para regular tales instalaciones desde un punto de vista de ordenación del territorio, ya que la función ordenadora de las telecomunicaciones viene reservada a los planes urbanísticos.

  2. - Son nulos los arts. 4 y 5 dado que la fijación de restricciones, prohibiciones y distancias para establecer las instalaciones radio eléctricas es competencia estatal.

  3. - Son nulos los arts. 11 y 12 ya que es innecesaria la presentación de un plan de implantación.

  4. -Son nulos los arts. 13.2, 14 c) y 17.2 dado que los documentos exigidos por el ente local ya han sido presentados ante la administración estatal, vulnerándose la cooperación interadministrativa.

  5. - Es nulo el art. 17 porque no es necesaria la solicitud de licencia de funcionamiento.

  6. - También lo es el art. 19.3 relativo a la retirada de instalaciones porque se adentra en el ámbito jurídico privado.

  7. - Son nulos los arts. 14.3 y 17.3 en cuanto al procedimiento de concesión de licencias, dado que no especifica si el procedimiento regulado al que se remite es el regulado en la normativa municipal, en la normativa estatal o en la autonómica.

  8. - Es nulo el art. 16 g) porque supone la exigencia de entrega de documentación de carácter privada.

  9. - Es nulo el capítulo V relativo a las infracciones porque vulnera el principio de legalidad.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Para atender a las cuestiones relativas a la posible incompetencia de los entes locales para regular las instalaciones radioeléctricas, hemos de reseñar que la respuesta dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de enero de 2.000, 18 de junio de 2.001, 15 de diciembre de

2.003 y 24 de mayo de 2.005 . En esta última se expresa lo siguiente: "En continuidad de lo indicado en las otras mencionadas, como tuvimos ocasión de señalar en Sentencia de 24 de enero de 2.000 , el artículo 149.1.21 de la Constitución se limitan las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las comunidades autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la C.E. para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 C.E .) y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2.001 , que la existencia de un reconocimiento de tal competencia en una materia como exclusiva de la administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competenciascuya titularidad corresponda a los entes locales. El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1.985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1.988 ). Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio publico que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículo 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ). Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte De los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro de medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. la necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones. En dicha sentencia, también se indica lo siguiente: "La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales. Por consiguiente, los Ayuntamiento pueden en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en edificios (art. 4.1a ) LRBRL y 5 RSCL), tendente a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 3 ), y protección de la...

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