STSJ Castilla y León 1081/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2008:4141
Número de Recurso1081/2008
Número de Resolución1081/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1081 de 2.008, interpuesto por Dª María Teresa contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 212/08) de fecha 13 DE JUNIO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª María Teresa contra TAPICERIAS SOTO S.L, sobre RESOLUCIÓN CONTRATO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero.- La actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada como ayudante de costurera en el centro de trabajo de León, en la actividad de tapicería.

Segundo.- Su relación laboral se inició el 7-6-99, prestando sus servicios hasta el 7-9-99 en virtud delcontrato de consta al folio 28. Posteriormente prestó sus servicios en virtud del contrato que consta al folio 26, del 11-12-99 al 1-2-2000. Posteriormente continuó en la prestación de servicios por el contrato que consta a los folios 24 y 26, con una duración pactada del 2-2-2000 al 1- 8-2000. Dicho contrato fue prorrogado por 12 meses en los términos del folio 23 hasta el 1-8-01. Tras esto continuó prestando servicios del 2-8-01 hasta el 1-8-02 en virtud del contrato que consta a los folios 21 Y 22, que en fecha 1-8-02 se convirtió en indefinido en base al contrato a los folios 19 y 20.

Tercero.- En la fecha de conciliación administrativa celebrada el 4-4-08, así como en la interposición de la demanda al 8-4- 08, a la actora se le adeudaban las cantidades que constan en el hecho tercero de la demanda, habiéndose abonado las mensualidades al que el mismo se refiere en las fechas en que se relatan.

Cuarto.- Por Resolución de 28-5-08 de la Oficina Territorial de Trabajo de León, que consta a los folios 55 a 59, se autorizó a la empresa demandada a extinguir los contratos de trabajo de 22 trabajadores de su empresa, entre ellos la actora.

Quinto.- La empresa con efectos de 9-6-08 procedió a usar la anterior autorización respecto de laactora, en los términos del folio 60, que se da por reproducido, no constando que hasta la fecha hubiera hecho uso de la tantas veces meritada autorización con otros trabajadores.

Sexto.- La última nómina percibida por la demandante antes de la interposición de la demanda, esto es la de diciembre de 2007, tuvo un importe bruto prorrateada las pagas extras de 1143,55 €.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de LEÓN de fecha 13 de junio de 2008 se desestimó la demanda de DOÑA María Teresa en la que se solicitaba la extinción del contrato de trabajo celebrado por esta con la demandada TAPICERÍAS SOTO, S.L. Frente a esta se alza la demandante mediante el presente recurso solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la modificación del Hecho Probado Segundo de la sentencia impugnada proponiendo la adición a lo que ya consta del contenido siguiente:

"Luego la antigüedad de la trabajadora es de 7-6-99".

Se apoya la recurrente para solicitar dicha adición en la documental obrante a los folios 19 a 28, especialmente en el folio 28, consistente en el primero de los contratos formalizados por la trabajadora con TAPICERÍAS SOTO, S.L., relación iniciada a través de empresa de trabajo temporal, que finalmente devino firme. Además de aducir la recurrente que la empresa en ningún momento discutió dicha antigüedad, ya propugnada en demanda, se enumeran varias sentencias en las que se sigue la doctrina del Tribunal Supremo respecto al cómputo, a efectos de antigüedad en la empresa, del tiempo en el que la prestación de servicios para una empresa se hizo a través de otra de trabajo temporal.

A dicha pretensión se opone la recurrida alegando en esencia que dicha antigüedad sí fue discutida por ella en el acto del juicio y que la que debe reconocérsele es la del 2 de agosto de 2001.

La adición al relato fáctico de la conclusión a la que llega la recurrente en base a un determinado contrato constituye una predeterminación que no puede admitirse, puesto que el razonamiento jurídico ha de tener su asiento natural entre los fundamentos de Derecho y no en el relato fáctico. Esto es, la sentencia de instancia contiene todos los datos suficientes para que en la fundamentación jurídica se proceda a resolver sobre la cuestión controvertida y sin que tampoco pueda considerarse en este momento como correcta la antigüedad propuesta por la empresa en el escrito de impugnación del recurso. Debe desestimarse este motivo de recurso, sin perjuicio de que en la fase jurídica se pueda resolver sobre dicha cuestión en base a los datos que constan en el relato fáctico.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal solicita la recurrente la modificación del Hecho ProbadoSexto de la sentencia impugnada proponiendo la adición a lo que ya consta del contenido siguiente:

"El salario de la trabajadora a fecha de la interposición de la demanda de conciliación es de

1.228,50.-€, computada la parte proporcional de pagas extras."

Se propone dicha cantidad en base a los cálculos que se expresan en el recurso que son efectuados conforme a la fórmula prevista en el artículo 36 del Convenio Colectivo, alegando como ya lo hizo en el motivo anterior que la empresa en ningún momento se opuso al salario reclamado en demanda. De cualquier manera considera que el salario a tener en cuenta es el del mes anterior a la presentación a la demanda, esto es, marzo de 2008.

Se solicita por la recurrida la desestimación de este motivo de recurso por no decirse cuál es la finalidad de la modificación a efectos del fallo y mantiene que en todo caso el salario a tener en cuenta para el cálculo de una posible indemnización ascendería a 1.105,95 euros, conforme a las tablas salariales de convenio para la categoría de Ayudante y subsidiariamente propone que sea, conforme a la última nómina abonada, de 1.143,55 euros.

No procede la estimación de este motivo de recurso dado que el mismo se hace descansar en una interpretación-aplicación del convenio del sector y por tanto no reúne los requisitos que la doctrina ha considerado necesarios para que pueda procederse a la modificación del relato fáctico como es que el hipotético error en el que haya incurrido el Juez de instancia se deduzca de forma clara, directa y sin necesidad de interpretaciones de un documento o prueba pericial. En este caso lo que se pretende es la interpretación o aplicación de una norma convencional a efectos de determinar un hecho probado más propia de la fase de interpretación jurídica. En consecuencia debe desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción en la sentencia, por violación, del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores.

En esencia, se dice en el recurso que la empresa venía incumpliendo con su obligación de pago puntual de salarios desde enero de 2007 y que a la fecha de interposición de la demanda (abril/2008) le adeudaba los salarios devengados desde el 1 de enero de 2008. Dos meses después de dicha demanda, el 28 de mayo de 2008, se dicta Resolución por la Oficina Territorial de Trabajo de León, autorizando a la empresa TAPICERÍAS SOTO, S.L. a extinguir los contratos de trabajo de 22 trabajadores, entre ellos el de la trabajadora. El 9 de junio de 2008, un día antes de la celebración del juicio, la empresa hace uso de la autorización de extinción sin abono de indemnización alguna, no constando que se hiciera uso de la autorización respecto de los otros trabajadores. Con posterioridad al juicio se ha presentado Recurso de Alzada contra la Resolución de 18 de junio de 2008, por lo que no siendo firme entiende la demandante que sí tenia acción para solicitar la extinción del contrato, ya que "... el cese de la trabajadora en el trabajo no enervó el ejercicio y correspondiente decisión judicial de la demanda interpuesta por resolución del contrato al encontrarse vivo el vínculo laboral cuando la interpuso". En definitiva, entiende la recurrente que teniendo acción para solicitar la extinción de la relación laboral su demanda debe estimarse en atención a los incumplimientos de la empresa reflejados en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Se opone la empresa a este último motivo de recurso alegando que la recurrente, teniendo en cuenta que el Juzgador de instancia no entró a resolver el fondo del asunto por apreciación de falta de acción, debió articular el recurso en primer lugar por la letra a) del artículo 191 de la LPL con solicitud de la nulidad de la sentencia para que el Juzgador de instancia entrara a conocer el fondo del asunto. Se insiste en la falta de acción por las mismas razones expuestas en la sentencia de instancia.

Comenzando por resolver la cuestión de existencia o no de acción de la trabajadora a la vista de la Resolución dictada por la Oficina Territorial de Trabajo de León debe hacerse referencia a la Doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 2001 , resolviendo un recurso de...

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