STS, 25 de Junio de 1997

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso7319/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y defendida por el Letrado D. Luis Cosculluela Montaner, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, versando el mismo sobre impugnación del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre El Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Asociación Nacional de Promotores Constructores de Edificios contra el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y reclamado el expediente administrativo, recibido éste, la recurrente formuló escrito de demanda en el que por los hechos y fundamentos de derecho que expuso, suplicó que se dictase sentencia por la que 1) Anule los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio de 1992: -art. 3. núm 2.c) en cuanto al inciso "o en su caso apto para urbanizar". -art. 3 núm 5 a). -art. 4. -art. 9. núm 1 en cuanto al inciso "o en su caso apto para urbanizar". art. 9 núm 2. -art. 11. núm 3. -art. 11. núm 4. -art. 20. núm 1, letra b) en cuanto al inciso "los terrenos en que se localice" y, "o, en su caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico en la forma que establezca la legislación urbanística aplicable". -art. 24 núm 2 letra d). -art. 27 núm 4. -art. 28. núm 2, sin perjuicio de declarar la vigencia del precepto legal que es su antecedente (art. 15.2 Ley 8/90). -art. 28. núm 4, sin perjuicio de declarar la vigencia del precepto legal que es su antecedente (art. 15.4 Ley 8/90). -art. 30. núm 2, sin perjuicio de declarar la vigencia del precepto legal que es su antecedente (art.

18.2 Ley 8/90). - art. 38. núm 3, en cuanto al inciso "o por no haberse adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico al tiempo de concluir la edificación". -art. 41 núm 1, en cuanto al inciso "o en su defecto el de 4 años". -art. 42 núm 4. -art. 45 núm 4, en cuanto al concepto "rescindir", sin perjuicio de declarar la vigencia del precepto legal que es su antecedente que emplea el concepto "resolver" (art. 63.3 del Texto Refundido de 1976). -art. 47. -art. 49, en cuanto a la expresión "del suelo de naturaleza rústica". -art. 53. números 2 y 4. -art. 61. sin perjuicio de declarar la vigencia del art. 78.2 e) de la Ley 8/90. -art. 62. núm 1, sin perjuicio de declarar la vigencia de la Disposición Adicional Primera, núm 3 de la Ley 8/90. -art. 77 letra b). -art. 78 números 1 letra c), y 2. -art. 80.2 letra c) en cuanto a las remisiones al art. 78 números 1 letra c) y 2. -art. 83.2 c) en cuanto al inciso final "Las superficies mínimas señaladas en este apartado deberán ser de dominio y uso público". -art. 94. números 1, 2 y 3 en cuanto al concepto "adscritos", que se repite en los tres números. -art. 97. número 4, en cuanto al concepto "normas subsidiarias" que en el mismo se incluye. -art. 99. número 1, en cuanto a la expresión "no incluidos en unidades de ejecución". -art. 122. número 1, en cuanto al inciso "exclusivo o mayoritariamente" referido a Empresas con capital público. - art. 137. número 1, en cuanto a la expresión "planeamiento urbanístico", que debe sustituirse por la de PlanGeneral o Parcial, o subsidiariamente declarar vigente el art. 60.1 del Texto Refundido de 1976. -art. 140. en cuanto a la expresión "aquellos en los que se localice" referida a la cesión del aprovechamiento. -art. 145. -art. 149. núm 1, sin perjuicio de declarar vigente el art. 119.2 del Texto Refundido de 1976. -art. 160. núm.

  1. -art. 163. núm 1, sin perjuicio de declarar vigente el art. 132.1 del Texto Refundido de 1976. -art. 168. números 3 y 4. -art. 174. -art. 175 núm 1, en cuanto al inciso "señalará al propietario de los bienes afectados por la liberación las condiciones, términos y proporción en que el mismo habrá de vincularse a la gestión urbanística"; y en el núm 2 el inciso "Aceptadas por el propietario las condiciones fijadas". -art. 199. núm 1 en cuanto a la expresión "adscritos, o".- y en el núm. 2 letra a) en cuanto a la "Administración competente" que debe sustituirse por "Administración municipal", o subsidiariamente, declararse vigente el art. 57.2 a) de la Ley 8/90. -art. 200, en cuanto a la expresión "adscritos, o" y al inciso final "o por cesión gratuita a cuenta de unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento en suelo urbanizable". -art. 201 en cuanto a la expresión "adscritos, o" y a la palabra "programado". -art. 202. números 1 y 5 en cuanto a la expresión "adscritos, o", que figura en ambos números. -art. 206.2, sin perjuicio de declarar vigente el art. 78.3 de la Ley 8/90. -art. 219. -art. 228, sin perjuicio de declarar vigentes los arts. 154.3, 156.2 del Texto Refundido de 1976 y 18.5 de la Ley 8/90. -art. 237. núm 3. -art. 238. núm 2. -art. 246. núm 3, respecto al inciso final "cuando tales obras excedieran de los límites del deber de conservación". -art. 262. -art. 263, sin perjuicio de declarar vigentes los arts. 187.1 del Texto Refundido de 1976 y el art. 9 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de octubre. -art. 269. -art. 271. -art. 272. con excepción del inciso "la sanción que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal", que se ajusta a la legalidad y sin perjuicio de declarar vigente el art. 231 del Texto Refundido de 1976. -art. 275, sin perjuicio de declarar vigente el art. 228.6 del Texto Refundido de 1976. -art. 278, núm 3. -art. 280.2 en cuanto al inciso "concurso o" y sin perjuicio de declarar vigente el art. 98.3 de la Ley 8/90, en cuanto fija el destino de los bienes que se enajenen del Patrimonio Municipal del Suelo, imponiendo que "deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública". -art. 284. núm 1 en cuanto a todo el primer inciso que impone la enajenación por "concurso", sin perjuicio de declarar vigente el art. 168.1 del Texto Refundido de 1976 que impone el procedimiento de subasta. -art. 284. números 2 y 3, sin perjuicio de declarar vigentes los arts. 169 y 170 del Texto Refundido de 1976. -art. 286, sin perjuicio de declarar vigente el art. 170 del Texto refundido de 1976. -art. 291.5. -Disposición Adicional Segunda, sin perjuicio de declarar la vigencia a los efectos en ella regulados de la Disposición Adicional Primera núm 3, la Disposición Transitoria Primera núm 2 y Disposición Transitoria Séptima (último párrafo) de la Ley 8/90, que remiten a la legislación contenida al respecto en el texto refundido de 1976. -Disposición Transitoria Primera números 2, 3 y 4, sin perjuicio de declarar vigentes los números 2 y 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/90. -y la Disposición Transitoria Sexta números 1 y 4, sin perjuicio de declarar vigente la Disposición Cuarta núm 1 de la Ley 8/90.- 2) Declare vigentes los y excluidos de los efectos derogatorios de la Disposición Derogatoria Unica del Texto refundido impugnado de los siguientes preceptos: -los artículos 4. núm 2, 83.3.1), 84.3.a), 119.2 y los demás preceptos reflejados en el apartado anterior del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976; -la Disposición Transitoria Séptima, las Disposiciones Adicionales Primera núm 3. último párrafo y los demás preceptos señalados en el apartado anterior de la Ley 8/90, de 25 de junio de 1990, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo; y el art. 9 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de octubre.- 3) Declare que el texto normativo de los artículos 34, 54, 57, 62 párrafo segundo, 76, párrafo c), 106 apartado 1 y 121 párrafo primero, es el publicado en el Boletín Oficial del Estado, número 156, de 30 de junio de 1992, y no el rectificado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 1993 y, caso, de estimar correcta la corrección efectuada, la anule por exceso en el ejercicio de las facultades para refundir que ejerce el Gobierno.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase a la demanda, el Abogado del Estado evacuó el trámite a medio de escrito en el que por los hechos y fundamentos de derecho que adujo suplicó que se dictase sentencia por la que, con desestimación del recurso, se declarase conforme a derecho la resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

TERCERO

No habiéndose pedido el recibimiento a prueba y no estimando procedente la celebración de vista pública, se dió traslado a las partes para conclusiones, evacuándolas las mismas insistiendo en sus primitivas pretensiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 1997, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como introducción, y en relación con la pretensión de anulación articulada por la recurrente en el apartado 1) de la súplica de su escrito de demanda, por las consecuencias que masadelante se precisarán, ha de constatarse que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 20 de marzo de 1997, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 25 de abril siguiente, pronunciada en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 8/1990, de 25 de julio, y el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, ha declarado inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por dicho Real Decreto Legislativo, cuya anulación postula la parte actora en este recurso: Artículos 3.5.a), 9.2, 11.3, 11.4, 24.2.d), 27.4, 28.2,

28.4, 30.2, 38.3, 42.4, 61, 62.1, 77.b), 78.1.c) y 2, 80.2.c), 83.2.c), 94.1, 2 y 3, 97.4, 99.1, 122.1, 137.1, 145, 149.1, 163.1, 174, 175.1 y 2, 199.1 y 2.a), 200, 201, 202.1 y 5, 206.2, 246.3, 262, 263, 269, 271, 272, 275, 278.3, 280.2, 284.1, 284.2 y 3, 286 y 291.5, Disposición Adicional Segunda, Disposición Transitoria Primera, números 2 y 4, y Disposición Transitoria Sexta, números 1 y 4. Consecuentemente con lo cual, y dado el valor que a las sentencias recaídas en recursos de inconstitucionalidad y que declaren inconstitucionales y nulos determinados preceptos legales atribuyen los artículos 164 de la Constitución Española y 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, ha de concluirse en la extinción de este proceso acerca de la impugnación de los relacionados preceptos por haber desaparecido su objeto en cuanto a los mismos respecta, puesto que por la eficacia "erga omnes" de dichas sentencias, dictada una de ellas declarando nulos preceptos concretos, si existen otros procesos en los que se ha formulado pretensión anulatoria de los mismos, e independientemente de que no sean de inconstitucionalidad y sí contencioso-administrativos, como en el caso presente, y de que en aquellos la nulidad se haya pretendido y obtenido por causas distintas, la consecuencia habrá de ser la extinción de estos procesos en que se demandaba la anulación ya pronunciada, siendo además de tener en cuenta que la eliminación del acto o disposición impugnadas, total o parcialmente, da lugar a la desaparición, total o parcial, del presupuesto procesal que aquellos implican - artículos 1º.1 y 37.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-; habiéndose pronunciado así esta Sala en supuestos semejantes en sus sentencias de 24 de septiembre y 26 de diciembre de 1991 y 23 de febrero de 1992, entre otras.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen pormenorizado de los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuya anulación pretende la actora en el apartado 1) de la súplica de su escrito de demanda y que no resultan afectados por la decidida extinción del proceso, se hace preciso pronunciarse acerca de dos cuestiones planteadas por la recurrente, ambas en relación con el contenido y el ámbito de la delegación legislativa en virtud de la cual aprobó el Gobierno dicho Texto Refundido por el referido Real Decreto Legislativo: si la misma autorizaba para simplemente refundir, es decir, para formular un texto único, o se extendía a regularizar, aclarar y armonizar, modalidades previstas en el artículo 82.5 de la Constitución Española, y si ella permitía o no la incorporación al texto refundido de preceptos reglamentarios. En cuanto a la primera, la respuesta de esta Sala ha de ser favorable al sentido amplio de la delegación, o sea al de extenderse a regularizar, aclarar y armonizar, pues si bien la delegación, contenida en la disposición final quinta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y cuya inconstitucionalidad ha descartado el Tribunal Constitucional en su aludida sentencia de 20 de marzo de 1977, es sumamente lacónica y de una técnica singular, al limitarse a expresar que "el Gobierno podrá hacer uso de la autorización establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1990, de 25 de julio, para aprobar el texto refundido de las disposiciones estatales vigentes, sobre suelo y ordenación urbana, durante los seis primeros meses de 1992", no cabe duda alguna de que por via indirecta y por remisión incorporó tácitamente el contenido de la disposición final segunda de la Ley 8/1990, de 25 de julio, la autorización contenida en la cual había caducado por no haberse ejercitado dentro de su plazo, acogiendo como propio su contenido, siendo así que esta disposición final segunda establecía que "el Gobierno... aprobará un texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana" y que "la refundición comprenderá también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones" y que por ello, al incorporarlo, incorporó también esta facultad. Habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de marzo de 1997 (fundamento de derecho segundo de la misma) y el Consejo de Estado (consideración 1 de su dictamen).

TERCERO

Distinta ha de ser la respuesta de esta Sala a la segunda de las deslindadas cuestiones y ella en el sentido de que la autorización para refundir no permitía la incorporación de preceptos reglamentarios al texto refundido, elevándolos de rango, pues si bien, ciertamente, tanto la disposición final segunda de la Ley 8/1990 como la disposición final quinta de la Ley 31/1991 emplean la expresión, para referirse a lo objeto de refundición, "disposiciones estatales vigentes", locución anfibológica que igual pudiera entenderse referida a normas legales que a normas reglamentarias, o a ambas, y la Exposición de Motivos de la primera de dichas Leyes dice que "finalmente, para la integración armónica de la nueva ley con el ordenamiento urbanístico estatal en vigor, se faculta al Gobierno para la elaboración y aprobación de un Texto Refundido, en el que habrán de incluirse los preceptos de la vigente Ley del Suelo y de sus Reglamentos de desarrollo y ejecución", con lo que las dudas se acrecientan, en una interpretación de ambas disposiciones finales, que son ambiguas, conforme a la Constitución y, concretamente, conforme asu artículo 82, en el que se expresa que la delegación legislativa ha de realizarse "sobre materias determinadas", "de forma expresa para materia concreta" y determinando el "ámbito normativo a que se refiere" su contenido, dado este carácter taxativo de la delegación, no es dable entender que la inconcreta autorización comprenda una elevación de rango de todas las disposiciones reglamentarias en la materia ni una habilitación al Gobierno para incluirlas en el texto refundido, y ello a pesar de lo dicho en la Exposición de Motivos de la Ley 8/1990, Exposición de Motivos que como todas las de su clase es relevante a la hora de interpretar, pero que carece de carácter normativo, ya que si el legislador hubiera deseado una elevación de rango y una incorporación de normas reglamentarias hubiera debido indicarlo así de manera explícita en la propia ley de delegación; mas sin que ello signifique que dentro de los límites de la delegación no sea posible incorporar al texto refundido normas reglamentarias, pero solamente cuando ésta incorporación tienda a una regularización, aclaración o armonización de las leyes comprendidas en la refundición, debiéndose en lo demás atenerse a la refundición de textos legales, que es a los que se refiere el artículo 82 de la Constitución.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 aludidos en el segundo fundamento de derecho, y agrupándolos por Titulos del Texto Refundido, del Título Preliminar son impugnados los artículos 3.2.c) y 4, la anulación de los cuales resulta improcedente: la del primero, referida únicamente al inciso "o en su caso apto para urbanizar", relativo al suelo, porque esta clase de suelo, aparte de estar recogida en los artículos 91 y 93 del Reglamento de Planeamiento respecto de las Normas Subsidiarias Municipales, está aludida como posible en el artículo 78.3 y en la disposición adicional 1ª.3 de la Ley 8/1990, uno de los textos legales objeto de refundición; y la del segundo, en razón de que pretendiéndose su anulación total, únicamente se la razona con referencia a sus apartados 2 y 3, siendo así que estos apartados fueron declarados nulos por el Tribunal Constitucional en su ya citada sentencia de 20 de marzo de 1997 y que el resto del artículo resulta inatacado.

Del Título I del texto refundido se pretende la anulación de los artículos 9.1, 20.1.b), 41.1 y 45.4, a la de ninguno de los cuales procede acceder: a la del primero, que se limita tan sólo a su inciso "o en su caso apto para urbanizar", por las razones expuestas en relación con el artículo 3.2.c); a la del segundo, relativa únicamente a sus incisos "los terrenos en que se localice" y "o, en su caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico en la forma que establezca la legislación urbanística aplicable", porque, por una parte, contrariamente a lo que la recurrente sostiene, los aprovechamientos objeto de cesión siempre se localizan en terrenos, siendo al particular concluyente el artículo 72.1.d) del Reglamento de Gestión Urbanística, y por otra parte, en razón de que el inciso referente a la adquisición es una mera disposición de referencia a la legislación urbanística aplicable, por lo que no se incurre en "ultra vires" al simplemente remitirse a ella; a la del tercer artículo, ésta también no total, sino unicamente respecto de su inciso "o, en su defecto, el de cuatro años", en razón de que el señalamiento de este plazo ni está en contradicción con el artículo 28 de la Ley 8/1990 ni supone una elevación de rango del artículo 36 del Reglamento de Disciplina Urbanística, sino que resulta conforme con los artículos 230, 185 y 187 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 y 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre; y a la del cuarto de tales artículos, igualmente parcial y relativa al concepto "rescindir", que se pretende sea sustituido por "resolver", por ser el que empleaba el Texto Refundido de 9 de abril de 1976 en su artículo 62.4, no el 63.3 que cita la recurrente, porque como muy bien dice el Abogado del Estado en su contestación, resulta más correcto el empleo de rescindir que el de resolver, por deberse la facultad de dejar sin efecto el contrato a causas originarias y no sobrevenidas, siendo así que el cambio entra dentro de la facultad de aclarar dentro de la refundición.

Del Título II del Texto Refundido se postula la anulación de los artículos 47.49 y 53.2 y 4, respecto de los cuales resulta procedente: acceder a la interesada en cuanto al artículo 47, toda vez que el mismo, en su apartado a) es una mera reproducción de igual apartado del artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística, elevando simplemente su rango, y en su apartado b) carece de precedente legal alguno, suponiendo una innovación, sin que ésta la justifique colmar una laguna, como dice el Abogado del Estado, ya que colmar lagunas excede de la refundición, incluso en su sentido amplio; no así en lo que respecta a los otros dos artículos, la del 49, que se pide limitada a la expresión "del suelo de naturaleza rústica", porque esta expresión, que se añade a la redacción del artículo 67 de la Ley 8/1990 con referencia al valor inicial y a las valoraciones catastrales, resulta una justificada aclaración, ya que también existen valoraciones catastrales del suelo urbano y a ellas no podía referirse el artículo 67 de la Ley 8/90 para determinar el valor inicial si se presta atención a su artículo 66.1, conforme al cual el valor inicial se aplica al suelo no urbanizable y al urbanizable programado sin Programa de Actuación Urbanística; y la del artículo

53.2 y 4, números que el segundo no existía en el artículo 71 de la Ley 8/90 y que al primero se añade una expresión de cierre al 2 de este artículo, en razón de que no es cierto que las ponencias de valores catastrales hayan sido dejadas sin efecto por la Ley de Presupuestos para 1991, careciendo, por tanto, de valor la crítica que hace la recurrente al número 2, y de que el añadido de tal expresión, así como laintroducción del número 4, resultan procedentes en virtud de la autorización regularizadora, aclaradora y armonizadora concedida al Gobierno a la vista de la normativa catastral y de lo dispuesto sobre ella en la ley de Haciendas Locales.

Del Título IV se interesa la anulación de los artículos 140, 160.3 y 168.3 y 4, en relación con los que resulta procedente: no dar lugar a la del primero de estos artículos, que se la limita a la expresión "aquellos en que se localice", referida a la cesión del aprovechamiento, en razón de que la remisión de la recurrente a su motivo impugnatorio de parecida expresión en el artículo 20.1.b) hace válidos los argumentos dados para rechazarla en éste; estimar la pretensión anulatoria del artículo segundo, es decir, el número 3 del artículo 160, artículo del que, por cierto, fueron declarados nulos los números 1, 2 y 4 por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de marzo de 1997, porque este número 3, que vendría a ser una adición al artículo 130 del Texto Refundido de 1976 seguida a su número 3, número 2 del artículo 160, carece de precedente alguno en los textos a refundir, resultando una innovación no justificada por razones regularizadoras, armonizadoras o aclaradoras, ello aparte de que el propio Abogado del Estado no lo reputa correcto y de que por su remisión al número 2 y por haber sido éste declarado nulo, resultaría ineficaz; no dar lugar tampoco a la anulación del último de dichos artículos, y ello, porque sus número 3 y 4 que se impugnan no es cierto, como dice la recurrente, que eleven de rango el artículo 123 del Reglamento de Gestión Urbanística y que lo cambien, sino que tratan de unificar la dispersa regulación sobre la materia contenida en el Texto Refundido de 1976 -artículos 100 y 101, entre otros-, regularizándola, armonizándola y aclarándola, misión cometida al Gobierno por la Ley de delegación, disposición final quinta , en relación con la segunda, aquella de la Ley 31/1991 y ésta de la 8/1990.

Del Título V del Texto Refundido se solicita la anulación de los artículo 219 y 228, a la que esta Sala reputa procedente acceder: a la del primero, porque en él, en lugar de recoger el artículo 138 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, que es el que se refiere al procedimiento de tasación conjunta, marcando sus líneas fundamentales, lo que hace el Real Decreto Legislativo 1/1992 es, excediéndose de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar, que podía haber utilizado, ni más ni menos que reproducir casi literalmente el artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística, elevándolo de rango por tanto; y a la del segundo de dichos artículos, artículo del que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de marzo de 1997 ha declarado inconstitucionales y nulos los números 1, 2 y, en parte, 3 de los cuatro de que consta, por lo que huelga volver a decretar su anulación por otros motivos, en razón de que tanto lo no declarado nulo del número 3 como el número 4 suponen una innovación por carecer de precedente alguno en los textos legales objeto de refundición, sin que pueda justificar su incorporación al Texto Refundido armonizar y complementar el régimen de la venta forzosa respecto de construcciones ruinosas o inadecuadas, como dice el Abogado del Estado.

Del Título VI del Texto Refundido se pide la anulación de los artículos 237.3 y 238.2, anulación que necesariamente ha de decretarse, la del primero de ellos, porque a diferencia de los números 1 y 2 del artículo, en que se recoge casi literalmente el contenido de iguales números del artículo 86 de la Ley 8/1990, en él se realiza una innovación que carece de todo precedente en los textos legales a refundir, suponiendo un patente "ultra vires" que no justifica el trasladar al Texto Refundido la doctrina general de la responsabilidad civil, como afirma el Abogado del Estado, y que además, entra en contradicción con el artículo 42.3 del propio Texto refundido, artículo éste que reproduce el 77.3 de la Ley 8/1990, siendo de poner de relieve que el Consejo de Estado en su dictamen se ha pronunciado sobre su eliminación por suponer una extralimitación de las facultades concedidas al Gobierno; y la del segundo de los mismos, en razón de que en él se verifica una ampliación al número 1 del artículo, número que coincide con el 87 de la Ley 8/1990, que carece absolutamente de precedente en los textos legales objeto de refundición, suponiendo igualmente un "ultra vires" que no justifica el llenar una laguna, como mantiene el Abogado del Estado, ya que como hemos dicho anteriormente, llenar lagunas excede de la refundición, incluso en su sentido extenso.

Por último, también resulta procedente acceder a la anulación de la Disposición Transitoria Primera, número 3, del Texto Refundido -recuérdese que de esta disposición hemos declarado extinguido el proceso en cuanto a sus impugnados números 2 y 4 por haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de marzo de 1997-, toda vez que dicho número, por carencia total de precedente en los textos legales a refundir, incurre también en "ultra vires" que tampoco justifica el colmar una laguna, como igualmente sostiene el Abogado del Estado, por lo dicho anteriormente.

QUINTO

Pasando ahora al estudio de la petición formulada por la recurrente en el apartado 2) de la súplica de la demanda, en el que interesa se declaren vigentes y excluidos de los efectos derogatorios de la Disposición Derogatoria Unica del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, bien por mención expresa, bien porreferencia al apartado 1) de dicha súplica, determinados preceptos del anterior Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto de 9 de abril de 1976, y de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, así como el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, como introducción ha de puntualizarse que la tan aludida sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nula dicha Disposición Derogatoria Unica en el inciso relativo, aparte de a otra disposición, a dichos Texto Refundido de 9 de abril de 1976 y Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, dejándola reducida a decir "Queda derogada la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo", consecuentemente con lo cual y por análogas razones a las expuestas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, debamos declarar extinguido este proceso por falta de objeto en cuanto a la aludida petición respecto del Texto Refundido de 9 de abril y del Real Decreto-Ley 16/1981, 16 de octubre, pues mal pueden declararse excluidos de una derogación preceptos de unas disposiciones legales que no han sido derogadas. Y ya como decisión acerca de la misma petición en cuanto a ésta cabe considerarla subsistente, es decir, en relación con la exclusión de los efectos derogatorios de la Disposición Derogatoria Unica de determinados preceptos de la Ley 8/1990, por la que esta Sala se pronuncia es la desestimatoria de ella, toda vez que, coincidiendo con el Abogado del Estado, entiende que lo que se interesa excede de sus facultades revisoras respecto de las disposiciones generales y, concretamente, de las que suponen legislación delegada, como en el caso presente, limitadas a juzgar su legalidad o, particularmente, si incurren en el defecto de extralimitación, y según viene siendo admitido, a indicar la forma en que lo anulado deba quedar redactado, sin que por esta razón sea admisible que la parte pretenda, ni la Sala decida, a falta de una pretensión de anulación, la que no se deduce por la recurrente, acerca de una selectiva serie de preceptos y de su subsistencia pese a una formal y material derogación de la Ley en que se contienen -siendo ello más propio quizás de un momento posterior en que se discuta acerca de la persistencia o no persistencia de uno o unos determinados- tanto de aquellos cuya no derogación se sostiene en sustitución de otros anulados, como de los que se mantiene por suponerse que no fueron incluidos en la refundición y de los que se predica un "ultra vires" por defecto, dualidad operativa que en el primer aspecto equivaldría a que esta Sala se convirtiese en legisladora y que en el segundo exigiría, superando obvios inconvenientes, la total certidumbre de que no se incluyó en el Texto Refundido todo lo que debiera haberse refundido, certidumbre que no se alcanza en un examen total de la refundición efectuada y que tampoco suministran las alegaciones de la recurrente, sobre todo si se tiene presente que el Real Decreto Legislativo que aprobó aquel lo fue en virtud de una delegación que autorizaba, aparte de para simplemente refundir, para regularizar, aclarar y armonizar, facultad que evidentemente permitía no incluir textual y literalmente en el Texto Refundido algunos preceptos de los textos a refundir.

SEXTO

Por último, ocupándonos ahora de la petición articulada por la recurrente en el apartado 3) de la súplica de la demanda, relativa a los efectos de la corrección de errores del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de julio, también como introducción hemos de precisar que de los siete artículos a que se refiere, cinco de ellos, los 34, 62.2, 76.c), 106.1 y 121.1º, han sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional en la tan citada sentencia de 20 de marzo de 1997, consecuencia de lo cual, y por semejantes razones a las expuestas en los fundamentos de derecho primero y quinto de esta Sentencia, ha de ser declarar extinguido este proceso por falta de objeto en cuanto a dicha petición respecto de los relacionados artículos. Y decidiendo acerca de la misma en lo en que cabe reputarla subsistente, es decir, en relación con los artículos 54 y 57, inclinarse decididamente esta Sala por su desestimación, y ello sin dejar de tener en cuenta que el texto publicado en el Boletín Oficial del Estado es el que en el expediente figura como aprobado por el Consejo de Ministros y no el corregido posteriormente, toda vez que, por una parte, examinados ambos textos, el publicado y el corregido, se llega forzosamente a la conclusión de que este último es el verdadero y real, pues, evidentemente, el artículo 54 había de necesariamente remitirse al artículo 27.2 y no al 26.2, por ser aquel no éste el que tiene número 2, y el artículo 57 también necesariamente había de hacer remisión al artículo 31.2 y no al 31.1, por ser el primero y no el segundo el que contiene reglas de valoración, sin que sea admisible, como pretende la recurrente, que la corrección de errores efectuada haya supuesto un exceso en el ejercicio de las facultades para refundir ejercidas por el Gobierno por haber agotado éste su mandato, pues claro es que se trataba de simples erratas que ya existían en el texto aprobado por el mismo y que como tales podían corregirse en cualquier momento, sin implicar ello un ejercicio de las potestades de refundición.

SEPTIMO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que declarándolo extinguido por falta de objeto en cuanto a los particulares relacionados en los fundamentos de derecho primero, quinto y sexto y estimando en parte el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS contra el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debemos anular y anulamos los artículos 47, 160.3, 219, 228, 237.3 y 238.2 y la Disposición Transitoria Primera número 3 de dicho Texto Refundido, desestimándolo en lo demás objeto de impugnación y no extinguido; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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