STSJ Cataluña 810/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2006:9800
Número de Recurso218/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución810/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 810/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. María Pilar Galindo Morell

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 218/2003, interpuesto por Fermín , representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C.

, representado por el Procurador y contra representado por el Procurador .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02624/02 y su acumulada 08/02625/02 formuladas por D. Fermín ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña el 15 de febrero de 2002 contra la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de los Tributos de la AEAT (Delegación de Barcelona) por el concepto de IVA ejercicio 1997 y contra el acuerdo dictado en el expediente sancionador derivado de la liquidación anterior.

SEGUNDO

El recurrente aduce la prescripción de la liquidación practicada por el transcurso de más de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, invocando el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ya que tuvieron inicio el 4 de enero de 2001 y finalizaron el 31 de enero de 2002.

El artículo 29 de la Ley 1/1998 prevé que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar el transcurso por otros doce meses si concurren determinadas circunstancias que enumera. El punto 2 de este artículo prescribe, a los efectos del plazo previsto, que "no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente". Por último, el punto 3 del mismo artículo determina que la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del término dicho en el apartado 1, solo tiene consideración a efectos de no considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

En el caso actual, las actuaciones inspectoras se iniciaron por el órgano inspector en resolución de fecha 28 de diciembre, notificada el 4 enero de 2001 y concluyeron con la notificación de la resolución el día 31 de enero de 2001; consta en la propia acta de disconformidad notificada que las actuaciones han estado interrumpidas en fechas 2.05.01 a 4.05.01 a petición del inspeccionado (de igual manera se recoge en la diligencia núm. 6 que obra en el expediente de gestión) y del 21.09.01 a 22.10.01 en espera de aportación de documentos requeridos al sujeto pasivo (diligencia de Inspección núm. 13).

El Abogado del Estado sostiene la licitud del acuerdo de la AEAT, manifestando en primer lugar que el dies ad quem para computar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras no es el de la notificación de la liquidación, sino la fecha en que el acto se dicte; en segundo término, que han de descontarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.bis.2 del RD 939/1986 , las dilaciones imputables al propio obligado tributario.

A este respecto debe razonarse lo siguiente:

1) Que en efecto, el artículo 29.4 de la Ley 1/98 dispone -a estos efectos- que las actuaciones concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo. Si bien según la doctrina interpretativa de las normas existentes hasta la promulgación de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente configuraba el día ad quem como aquel en que el acto administrativo concluyente es puesto en conocimiento del interesado, para que surta la eficacia correspondiente, tal como se desprende de la interpretación jurídica emanada de la STC 32/1989, de 13 de febrero , y recogido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 12 de abril de 2000, (EDJ 2000/8973 ), en la que se declara que "el cómputo del plazo de posible caducidad que ha de mediar entre la iniciación del expediente y la resolución que le ponga fin no puede considerarse válidamente interrumpido en la fecha que figure dictada la resolución sino en el que la misma sea notificada al interesado, tal y como imponen indeclinables garantías del interesado, que no permiten el que, sobre la base de una presunción de legalidad en el actuar de la Administración, se concede efecto interruptivo a una resolución de la misma sin proyección ad extra y por consiguiente, puesto en conocimiento del interesado, a excepción del especialísimo supuesto que no fuese apreciable una actitud injustificada claramente obstructiva por parte del administrado en el recibo de la notificación", la nueva redacción del precepto invocado es contundente en el sentido en que ha sido aplicado por la Administración.2) Que en cuanto al artículo 31.bis.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, introducido por la Disposición Final 1.3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , éste establece que "A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales". Por su parte, el punto 4 del mismo precepto dispone: "La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse".

En las correspondientes diligencias de la Inspección núm. 6 (folio 11 del expediente de gestión) y 13 (folio 18) se hace constar la dilación de las actuaciones debido a causas imputables al propio inspeccionado, debiendo entenderse que los documentos que en la diligencia núm. 13 se dicen requeridos y no aportados constituyen material necesario para que la Administración pueda resolver con evidente constancia de los hechos examinados. Por lo tanto, carece de razón el recurrente en cuanto a este motivo de impugnación.

TERCERO

Examinada la cuestión procedimental, el recurrente invoca como motivos de impugnación de la liquidación practicada la firmeza de las operaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , normas que, a su entender, resultan aplicables a la actuación del sujeto pasivo; considera que estas operaciones realizadas no están sujetas al IVA y manifiesta que no ha existido simulación de negocio. Como consecuencia de ello, aduce la improcedencia de la sanción impuesta.

CUARTO

Son antecedentes del acuerdo administrativo impugnado, según se desprende del examen de los documentos que obran en el expediente administrativo, los siguientes:

El 31 de octubre de 1997, el Sr. Fermín aportó su patrimonio empresarial, constituído por diferentes fincas y parcelas, y participaciones en otras empresas del sector inmobiliario, a la sociedad Residencial Can Valls, S.L., considerándose la operación como no sujeta al IVA; el 30 de diciembre de 1997, esta sociedad se extinguió mediante su escisión total, dividiendo el patrimonio entre dos sociedades de nueva creación: Residencial Can Valls, S.L. y Can Valls de Vidiella, S.L., la primera de las cuales tiene como objeto social la construcción, compraventa, arrendamiento no financiera y explotación de bienes inmuebles, tanto urbanos como rústicos y adquisición de terrenos para estos fines, y la segunda tiene el mismo objeto social que lleva a cabo tanto de manera directa como a través de sociedades que tengan el mismo objeto social, cuyas participaciones le fueron atribuidas por el Sr. Fermín , quien permanece como administrador de ambas...

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