STS, 7 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5858/1994
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5858/94, ante la

misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Guillermo , DON Silvio , DON Pedro Francisco , DOÑA Sandra , DON Francisco , DOÑA Estela Y DOÑA María Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, en su pleito núm. 58/91. Sobre indemnización por extemporaneidad en la resolución de concurso. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Guillermo , Don Carlos María , Don Silvio , Don Pedro Francisco , Doña Sandra , Don Francisco , Doña Estela y Doña María Cristina contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización a que aquél se contrae. Cuya denegación declaramos ajustada a derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Guillermo y otros, en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 18 de marzo de l.994. Por providencia de diecisiete de junio del mismo año, la mencionada Sala tuvo por preparado el tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sra. Fernandez-Luna Tamayo, procuradora de los Tribunales, y de Don Guillermo y otros , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Audiencia Nacional de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 58/91, en el que se impugnaba por los farmacéuticos recurrentes la desestimación ficticia (silencio administrativo) de la petición de indemnización por presuntos daños sufridos como consecuencia de la extemporánea resolución de un concurso de traslado para cubrir plazas del Cuerpo de farmacéuticos titulares.

SEGUNDO

A. Para entender lo que luego ha de decirse conviene partir, como hacía el Consejo de Estado en el informe preceptivo que emitió en la vía administrativa, de dos hechos:

  1. Que el concurso de traslado de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de farmacéuticos titulares, de que este proceso trae causa, fue resuelto después de un plazo muy superior a aquél en que,en situación normal, hubiera debido serlo; porque lo cierto es que desde la convocatoria del concurso hasta su resolución transcurrieron 56 meses ( o sean: cuatro años y ocho meses).

  2. Durante ese tiempo los recurrentes pasaron a la situación de jubilados, con lo que, obviamente, al resolverse el concurso carecían ya de los requisitos para ser adjudicatarios de plaza alguna.

    Lo que se ha venido discutiendo a lo largo de este pleito es si ese retraso en la resolución del concurso es determinante de responsabilidad extracontractual de la Administración.

    1. Importa asimismo dejar constancia de los actos administrativos (con destinatario general) relativos al concurso de traslado, de que trae causa este recurso de casación, y que aparecen reflejados en el Boletín oficial del Estado. La relación de dichos actos y las fechas correspondientes aparecen en el folio 66 del expediente administrativo:

  3. Convocatoria: O.M. de 18 de julio de 1984 (B.O.E. de 3 de agosto de 1984).

  4. Relación provisional de admitidos y excluidos: O.M. de 8 de marzo de 1988 (B.O.·. de 21 de marzo de 1988).

  5. Relación definitiva de admitidos y excluidos y adjudicación provisional de plazas: O.M. de 18 de noviembre de 1988 (B.O.E. de 28 de noviembre de 1988).

  6. Adjudicación definitiva de plazas: O.M. de 14 de abril de 1989 (B.O.E. de 26 de abril de 1989).

    1. Aunque estemos resolviendo un recurso de casación -cuya estructura y regulación más bien parece pensada para dar oportunidad de mantener la coherencia del sistema, es decir: su inteligibilidad, mediante la formulación de interpretaciones que sacan de su latencia las claves para el recto entendimiento del ordenamiento- esta Sala no puede nunca desentenderse de los hechos que constituyen el presupuesto material del problema jurídico que se le plantea.

    Por eso, es necesario preguntarse por las razones que han determinado tan larga duración de un procedimiento administrativo. Y esta explicación está documentada en las actuaciones administrativas, y conviene recogerlas también aquí. Se hacen eco de ellas tanto el Ministerio de Sanidad y Consumo (folios 63 a 65) como el Consejo de Estado (folios 95-97) y el voto particular que figura en el informe emitido por dicho órgano consultivo (folios 105 a 108).

    Esa explicación puede sintetizarse en los siguientes términos.

  7. Todas las plazas a convocar estaban transferidas a las Comunidades autónomas, lo que hizo necesario solicitar a los órganos competentes de las mismas su conformidad expresa a la convocatoria de las plazas dependientes de cada una de ellas.

  8. Ocurre, en efecto, que el concurso tenía que ser tramitado mediante una convocatoria general realizada por el Ministerio y convocatorias específicas a realizar por las Comunidades autónomas que lo desearan, de manera que la Administración del Estado asume la gestión y coordinación de todas las convocatorias a través de la Comisión de que hablamos en la letra f) de este mismo apartado C.

    . c) Quizá por ello, la convocatoria no fija plazo alguno para la resolución del concurso. Y desde luegoes impensable que un concurso de estas características pueda resolverse en el plazo de seis meses que prevé el artículo 61 LPA (que era entonces la vigente).

  9. El último concurso que se había celebrado para cubrir plazas en el Cuerpo de funcionarios titulares, convocado en 6 de marzo de 1980 se resolvió en 7 de septiembre de 1989, es decir después de transcurridos 17 meses desde que la convocatoria apareció en el B.O.E.

  10. La base 9 de la convocatoria del concurso (B.O.E de 3 de agosto de 1984) que nos ocupa (que puede consultarse en el folio 81 del expediente) dice literalmente esto: >. Y añade: >.

  11. La base 10, que lleva el significativo título de "Coordinación de concursos" (así, en plural) dice esto: >.

  12. Hay , por último, un dato -constatado al folio 65 del expediente y por nadie negado- que es sumamente elocuente: la Junta de Galicia se negó a remitir la documentación relacionada con el concurso que obraba en su poder. Ello supuso la paralización del concurso desde octubre de 1984 a octubre de 1986 (¡dos años!), fecha esta última a partir de la que se reanuda la tramitación. La lista provisional de admitidos y excluidos hubo de esperar luego dieciséis meses hasta su publicación en el B.O.E. de 21 de marzo de 1988

    1. Importa asimismo retener la siguiente afirmación que hace en su voto particular el consejero que discrepa de la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado de que -con los datos de que se disponen- no es posible imputar responsabilidad a la Administración del Estado por el retraso en resolver.

      En ese voto particular, el consejero discrepante, no obstante entender, que debería estimarse la reclamación, afirma esto (folios 108):>.

      Como se ve, la clave para resolver el problema la sitúa el Consejero en un problema de prueba: que se demuestre que las plazas correspondientes tenían que haber sido adjudicadas precisamente a los reclamantes y no a otros concursantes.

      Esto mismo es lo que ha entendido la Sala de instancia. Véase como esto es así, en el apartado que sigue.

    2. Los hechos que la sentencia impugnada considera probados (o, en su caso, faltos de prueba) aparecen relacionados en los fundamentos segundo, tercero y cuarto que transcribimos a continuación:"Segundo: Conforme a tal planteamiento de la cuestión debatida resulta básico determinar si existe o no lesión o daño resarcible, pues ello constituye presupuesto esencial determinante de la indemnización solicitada, conforme exige el párrafo 2º del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Los daños y perjuicios que se reclaman derivan de la no adjudicación de las plazas solicitadas. Será por tanto necesario establecer si los recurrentes tenían o no derecho a tales plazas, una vez que participaron en el concurso para su adjudicación y además si efectivamente se lesionó tal derecho ocasionándoles un daño o lesión resarcible; requisitos ambos que deben concurrir para estimar la petición formulada. A estos efectos se destacan los siguientes hechos: D. Carlos María venía desempeñando en propiedad el día 3 de agosto de 1984, la plaza de Orba (Alicante). La plaza por cuya noadjudicación reclama indemnización es la de Alboraya. No le asiste, pues, el derecho de preferencia que alega, puesto que la última plaza en propiedad era la de Orba (documento obrante en el ramo de prueba), con relación a la cual hubiera ostentado tal derecho de preferencia; según lo establecido en el artº 47 del Decreto de 13 de agosto de 1971 que establece el derecho de preferencia "para las plazas donde servían con destino definitivo cuando se produjo su cese en el servicio activo, que debió producirse para ostentar tal derecho de preferencia, a tenor del artículo 46 del Decreto citado, pasando a situación distinta de servicio activo. Además, la adjudicación de la plaza que reclama (Alboraya), dependía de multiples circunstancias (renuncias, jubilaciones, fallecimientos), relacionadas con los demás participantes en el concurso, en relación a la fecha en que debió quedar resuelto, anterior a la que se produjo. D. Silvio en el momento en que participó en el concurso se encontraba en servicio activo con plaza en propiedad en Pruna (Sevilla), según documento incorporado al ramo de prueba (certificación del Jefe de Servicio de Gestión de Personal Funcionario). La plaza que no le fue adjudicada es la de San Juan de Aznalfarache (Sevilla) al haber sido adjudicada a otro participante con inferior puntuación. Su situación, pues, es equivalente a la del recurrente anterior. Doña María Cristina , desempeñaba el día 3 de agosto de 1984 plaza en propiedad en Badajoz, en situación de servicio activo. Aunque la puntuación asignada fue de 39 puntos no se prueba que la plaza solicitada que le hubiese correspondido fuese la de Higuera de Vargas, pues, aunque la plaza quedó desierta, su adjudicación estaba en el momento en que debió quedar resuelto el concurso, dependía no sólo de las peticiones que se mantenían en el momento en que se resolvió el concurso, sino también de las que existían en el momento en que debió ser resuelto, dada la posibilidad de participantes excluidos por la Orden de 8 de marzo de 1988, que no lo hubieran sido de haber sido resuelto el concurso con anterioridad, al no haber sido jubilidados o haber renunciado o fallecido; con posibilidad, por tanto, de ser adjudicatarios de dicha plaza. Extremo este que no resulta desvirtuado por prueba alguna relativa al orden en que dicha plaza fue solicitada por la parte recurrente y demás solicitantes. Habida cuenta de que la prueba número VII, solicitada (requerir al Ministerio para que, en función del certificado sobre puntuaciones obtenidas certifique sobre la posible adjudicación de la plaza), lo fue en relación al recurrente y al adjudicatario en el momento en que el concurso fue resuelto, pero no con relación a una fecha determinada anterior en que el participante entendió que debió serlo y con relación a todos los participantes en el concurso. Los actores D. Guillermo , Don Pedro Francisco , Doña Sandra , D. Francisco y Doña Estela se encontraban todos ellos en situación de excedencia voluntaria con fecha 3 de agosto de 1984 en que fue publicado el concurso. Gozaban pues de derecho preferente por tal razón para ocupar alguna de las vacantes que existían en la localidad "donde servían con destino definitivo cuando se produjo su cese en el servicio activo". Sin embargo, no se acredita el destino definitivo que los referidos actores tenían cuando se produjo su cese en el servicio activo. No existía, pues preferencia sobre la plaza que solicitaban, dado que no se prueba que fuese la misma que disfrutaban en el momento de pasar a la situación de excedencia voluntaria. Además su preferencia quedaba supeditada en todo caso al orden de prelación establecido en el artículo 49 de la Orden citada de 13 de agosto de 1971 número 2.120/71, que aprueba el Reglamento Provisional para ingreso y provisión de puestos de trabajo de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos al servicio de la Sanidad Local; cuyo precepto establecía la prelación dentro del grupo preferente, admitiéndola a favor de los excedentes forzosos, supernumerarios y suspensos sobre los excedentes voluntarios. Por lo demás excluído tal derecho preferente, la adjudicación de las plazas respectivamente solicitadas estaba en relación al momento en que el concurso debió ser resuelto, al número total de concursantes que participaron y solicitaron las plazas respectivas y al orden de preferencia con que fueron solicitadas. Extremos todos ellos que no quedan concretados en demanda ni acreditados en autos. Tercero: En definitiva no queda probada la titularidad del derecho a obtener las plazas que los actores alegan, pues tal derecho, atendidas las circunstancias (jubilaciones, fallecimientos o renuncias de concursantes, está en función al momento en que el concurso debió ser resuelto (transcurrido un año de la convocatoria) y no a la fecha en que realmente se produjo la resolución. El punto de referencia para determinar la lesión en derecho venía dado por la fecha en que correctamente el concurso debió quedar resuelto y partiendo de esa fecha, acreditar que la tardía resolución produjo lesión del derecho ya consolidado en aquella fecha. Extremos todos ellos que no quedan probados. No existe, por tanto efectividad del daño al no existir derechos reconocidos a esas plazas o al menos un derecho a obtenerlas probado, con referencia al momento indicado, pues la prueba solicitada lo fue única y exclusivamente con relación a los concursantes que fueron adjudicatarios de las plazas, producida la demora, pero no con relación a todos los participantes que hubiesen podido alegar preferencia o mejor puntuación que los recurrentes en el momento en que debió ser resuelto el recurso. No existen derechos consolidados, sino simples expectativas a obtener las plazas solicitadas. Cuarto: Tampoco queda probada la lesión o el daño producido. No se acredita que la no adjudicación de las plazas solicitadas, perjudicase a quienes se encontraban en servicio activo en otras plazas. Por otra parte, en relación a aquellos funcionarios que se encontraban en situación de excedencia voluntaria y que alegan daños en cuanto al tiempo de servicios y cotizaciones que podían haber sido reconocidas a efectos pasivos, no cabe olvidar que tales perjuicios podían haber sido eliminados si los recurrentes hubiesen solicitado plazas en régimen de ocupación provisional bajo la modalidad de funcionario con destino provisional o interino, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 30 y 31 del Decreto de 13 de agosto de 1971.Solicitud ésta que tampoco queda acreditada. La Orden de 18 de julio de 1984 por la que fue convocado el concurso, comprendía únicamente las vacantes existentes al 30 de septiembre de 1983 (Base 1ª) pero no las posteriores a esa fecha. Los concursantes en situación de excedencia voluntaria tuvieron pues, la posibilidad de reingreso al servicio activo en la forma indicada, con relación a estas vacantes. Si estaban en tal situación lo eran voluntariamente, dado que la convocatoria de vacantes incorporaba únicamente las existentes al 30 de septiembre de 1983, mientras que la convocatoria apareció publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de agosto de 1984".

TERCERO

A. Antes que nada hay que examinar el motivo de inadmisibilidad que invoca el Abogado del Estado: cuestión de personal.

Que la presunta lesión se hubiere producido con ocasión de un concurso de traslado para ocupar una plaza funcionarial no supone que nos hallemos ante una cuestión de personal. Lo que aquí se plantea es un problema de responsabilidad extracontractual, es decir de emergencia de una obligación de indemnizar unos daños, causados incidentalmente y sin propósito directo de provocarlos , con ocasión de una actividad llevada a cabo por una Administración pública en el ejercicio de sus competencias.

Así pues, el motivo de inadmisibilidad invocado por la Abogacía del Estado hay que rechazarlo y esta Sala , efectivamente , lo rechaza.

  1. Estamos ya en condiciones de analizar los motivos invocados por la parte recurrente, que son dos, según vamos a ver, el primero al amparo del número 3º y el otro, al amparo de número 4º del artículo 95.l.

L.J. Estos motivos se exponen a partir del folio 21 hasta el 39 siempre con escritura a doble carilla; -en los que le preceden se resumen los hechos, y se razona porqué el recurso es admisible, como efectivamente lo es, según hemos dicho.

CUARTO

El primer motivo es éste: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a los recurrentes.

Concretamente, entiende la parte recurrente, ha habido incongruencia e infracción de las garantías relativas a la prueba.

Estas dos pretendidas infracciones sólo han existido en la imaginación de los recurrentes.

  1. - No existe, desde luego incongruencia, ya que la sala de instancia ha emitido su sentencia dentro de las pretensiones y motivos en que el recurso había sido planteado en la instancia y después de analizar la posición relativa de cada aspirante en el procedimiento de selección de que se trata, ha explicado, razonada y razonablemente, que ninguno de los recurrentes ha probado su derecho a obtener plaza, como tampoco han probado la lesión o daño que se les haya producido (cfr. fundamento 2º,3º y 4º de la sentencia, reproducidos en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia).

  2. - Igualmente carece de fundamento la pretendida vulneración de derecho a la prueba invocada por los recurrente con base en el nº 3 del artº 95 y con invocación del artº 24 de la Constitución, de la Ley reguladora de la Jurisdicción, como con claridad se deduce de la sentencia recurrida y en concreto en su fundamento jurídico tercero. La prueba que se solicitó iba referida única y exclusivamente a los concursantes que fueron adjudicatarios de las plazas, producida la demora, pero no con relación a todos los participantes que hubiesen podido alegar preferencia o mejor puntuación que los recurrentes en el momento en que debió ser resuelto el recurso, Y es que, del mismo modo que obtuvieron éstos la plaza, podría haber otros que, en defecto de estos mismos ostentasen mejor derecho que los recurrentes. De manera que -como dijo el Abogado del Estado- no existen derechos consolidados sino simples expectativas a obtener las plazas solicitadas.

Todo esto sin olvidar que la supuesta infracción carecería en este caso de trascendencia puesto que, como el propio recurrente reconoce, no interpuso recurso de súplica contra la providencia que denegó la práctica de determinadas pruebas y en todo caso el suplico de la demanda no es congruente con el supuesto defecto toda vez que en contradicción de lo dispuesto en el artº 102 apartado 1.2º no procedería entrar en el fondo de la cuestión sino simplemente reponer las actuaciones para la subsanación de la falta.

Es claro, por tanto, que este primer motivo -que son dos, en realidad- debe ser rechazado.

QUINTO

Llegamos así al folio 27 del recurso donde se formula el segundo motivo, por infracción delos artículo 9.3 y 106.2 CE., 139 LRJPA, art. 46 del Reglamento sobre ingreso y provisión de puestos de trabajo de los sanitarios locales, artículos 57, 102 y 103, LRJPA, así como la jurisprudencia sobre valoración de la prueba en el recurso contencioso-administrativo.

Este motivo, aparentemente complejo, no lo es tanto pues, afortunadamente, -al igual que en el caso anterior- el letrado de la parte recurrente cumple con la mínima cortesía exigible a quien escribe de numerar los cinco argumentos que esgrime ahora. Reconocer esto no significa que consiga convencer a la Sala de que la sentencia deba ser casada.

Y en este punto debemos dar también la razón al Abogado del Estado cuando afirma en la segunda de las que llama "consideraciones" al recursos, que no puede aceptarse que se pretenda convertir un recurso de casación en una segunda instancia. Y esto no debe interpretarse como el culto al formalismo y devoción por la rigidez que impone la casación a los órganos judiciales, pues esta sala viene dando pruebas de flexibilidad a la hora de enjuiciar este tipo de recursos. Pero un tribunal de justicia no puede tampoco convertirse en legislador, y por más flexible que quiera ser no es posible actuar como si de una apelación se tratara.

  1. - Nada que objetar al brillante recordatorio que hace el letrado de la parte recurrente sobre el alcance y significado de la responsabilidad extracontractual (folios 27, 28 y primer párrafo del 29). Rechazo absoluto, en cambio, a lo que dice a continuación en el folio 29 y 29 vlto., donde no hay razonamiento jurídico sino desahogo inaceptable y también injustificable -e injustificado-.

    La Sala de instancia de ninguna manera ha retorcido los hechos ni las normas , ni sus argumentos suenan a pretextos para excluir la responsabilidad de la Administración, ni emplea pseudosutilezas jurídicas para negar la existencia del daño, y mucho menos ha caído en la tentación de "tutelar" con su sentencia a la Administración.

    Estos adjetivos, no se pueden aplicar de ninguna manera al honesto y limpio quehacer de la Sala de instancia. Y porque esto es así, hemos transcrito literalmente, los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. Con ello -ciertamente- recargamos el trabajo de Secretaría, pero ponemos también de manifiesto lo irrazonable del modo en que el letrado de la parte recurrente pretende combatir la sentencia impugnada.

    2 y 3. En los correlativos, la parte recurrente discrepa de la interpretación que hace la sala del derecho de preferencia y considera infundado el razonamiento de la Sala. Pero lo que no hace es demostrar que las plazas necesariamente había que haberlas adjudicado a los recurrentes. Se está argumentando en abstracto, así también en la primera instancia. Y lo que hubo que razonar entonces era porqué ninguno de los otros podía estar por delante de los recurrentes.

  2. El argumento que se esgrime en el número 4 se reduce a un problema de prueba: la de que es práctica común el desempeño interino de las vacantes por farmacéuticos no pertenecientes al cuerpo de titulares pero con farmacia abierta en la localidad. Prueba que por supuesto, ni se ha intentado.

    Y luego se dice esto: >. Y nos remite a la demanda, donde hay una exposición detallada de los hechos que la sala de instancia ha valorado como ha considerado oportuno, aplicando las reglas de la sana crítica. Pero ello es materia en la que esta Sala no puede entrar a discutir en casación porque no concurren aquí los requisitos que deben darse para que podamos entrar a analizar la prueba aquí realizada.

    Debemos recordar por ello que, cuando está resolviendo un recurso de casación, esta sala - que tiene que moverse dentro del marco de la ley y el derecho establecen, porque todos los poderes públicos tienen que ajustar su actuación a esos parámetros- se ve constreñida a partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, y esto porque -nos guste o no- así está configurada la casación en nuestro derecho. Pero, a pesar de ello, este Tribunal supremo, precisamente porque el derecho está por encima de la ley y debe inspirar la interpretación de la misma, entra a analizar la prueba obrante en el expediente administrativo o en los autos judiciales cuando se justifica que la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia no está razonada, o es contra la razón, o es arbitraria; y también lleva a cabo ese análisis cuandos se conculcan principios generales de derecho y cuando se han incumplido las reglas que regulan la práctica de las llamadas pruebas tasadas. Se ha abierto paso de esta manera una corriente jurisprudencial, hoy ya consolidada, y de la que son muestra entre otras, las sentencias de 11 de marzo, 28de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995; 27 de julio y 30 de diciembre de 1996; 23 de junio y 9 de diciembre de 1997; 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril y 18 de marzo de 1998.

    Pues bien, ninguna de esas circunstancias concurren aquí y, por tanto el motivo invocado no puede prosperar.

  3. Por lo demás, en el último número de este motivo, el letrado de la parte recurrente se limita a citar varias sentencias del Tribunal Supremo en materia de prueba y, concretamente, sobre la dificultad de la prueba y de cómo ésta debe facilitarse al interesado cuando la Administración puede comprobarlo más fácilmente. Pero todo esto ni quita ni añade nada a lo que aquí se discute, y que es esto -según lo expone la Sala de instancia en su sentencia : >.

    Este planteamiento es correcto. Y la Sala de instancia declara luego probados unos determinados hechos, que aquí no ya sólo es que no pueden ser desvirtuados (porque - repetimos- no concurren las circunstancias excepcionales que nos permitirían alterar esa valoración) sino que tampoco lo han sido.

    Un concursante no tiene, por el hecho de serlo, derecho a una plaza, sólo tiene una expectativa de derecho. Y no basta con un retraso en la decisión del concurso para que pueda invocar que se le ha causado un daño resarcible.

    Por supuesto que probar que la plaza la habría obtenido indefectiblemente es muy difícil. Pero la Administración no puede otorgar indemnizaciones sin más, cuando lo primero que hay que acreditar es que la plaza la habría podido ganar el reclamante y sólo éste.

    En consecuencia, también este motivo debe ser rechazado.

SEXTO

Habiéndose rechazado la totalidad de los motivos invocados, procede imponer las costas de este recurso a los recurrentes por imperativo legal (art. 102.3 L.J.).

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a anular la sentencia impugnada que debe ser confirmada, y así lo hacemos, por ser plenamente ajustada a derecho.

Segundo

Los recurrentes deberán abonar las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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