STSJ Canarias 155/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:696
Número de Recurso686/2003
Número de Resolución155/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de febrero del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 686/2003, en el que interviene

como demandante la entidad SEGURICORP COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., representada por

el Procurador Don Francisco Javier Pérez Almeida, asistido del Letrado Don Mauro Vega Vega y

como Administración demandada, la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado; versando sanción; siendo la cantidad de 1803.04 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Subsecretaria de Interior del Ministerio del Interior, de fecha 17 de marzo del 2003, se acordó: VISTO el recurso de alzada interpuesto por DON JOSE ANTONIO VERDURA BRAÑUELAS en representación de SEGURICORP COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., contra resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA de fecha 31 de octubre de 2002 y analizados los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- En la inspección practicada el día 3 de mayo de 2002 por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Privada en el servicio de vigilancia y protección que la empresa SEGURICORP COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.L. tiene implantado en el Centro de Salud de Jinamar de Telde, se pudo comprobar que dicho servicio era realizado por D. Juan Manuel , quien carece de la preceptiva habilitación como vigilante de seguridad. SEGUNDO.- Iniciado el procedimiento sancionador el 19 de junio de 2002 e instruido por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas siguiendo la tramitación del expediente, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comú n, así como en la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada y en los Reales Decretos 2364/1994, de 9 de diciembre, Reglamento de Seguridad Privada y 1398/ 1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora , la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, en uso de las facultades conferidas en el artículo 30. 1.c) en relación con el artículo 26.2.a) de la Ley de Seguridad Privada acordóen fecha 31 de octubre de 2002 imponer a SEGURICORP COMPAÑ ÍA DE SEGURIDAD S. L. una sanción de multa de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos ( 1.803,04 £) por infracción a lo dispuesto en los artículos 1.2 y 10.1 de la Ley de Seguridad Privada y artículo 52.3 del Reglamento , tipificada como infracció n grave en el artí culo 22.2.e) de la citada Ley y artículo 149.5 del Reglamento ...LA SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, en uso de las atribuciones en ella delegadas en el apartado Cuarto, nº 2.8 de la Orden INT/2992/2002, de 21 de noviembre (B.O.E, de 28 de noviembre), ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por DON JOSE ANTONIO VERDURA BRAÑUELAS en representación de SEGURICORP COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., contra resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA de fecha 31 de octubre de 2002, que se confina en todas sus partes.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que estime í ntegramente anulando la imposición de la sanción de multa recurrida, o, caso de no estimarse tal solicitud, la considere impuesta en la cuantía mínima de 300,51 euros

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se impone a entidad recurrente, SEGURICORP COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.

L. una sanción de multa de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos ( 1.803,04 £ ;) por infracción a lo dispuesto en los artículos 1.2 y 10.1 de la Ley de Seguridad Privada y artículo 52.3 del Reglamento, tipificada como infracción grave en el artículo 22.2.e) de la citada Ley y artículo 149.5 del Reglamento y, cuya nulidad postula su representación procesal por los hechos siguientes: Primero.- El objeto de la presente demanda es poner de manifiesto las circunstancias de tipo eximente o al menos atenuante que concurren en la contratación del vigilante de seguridad no habilitado en el momento de la inspección policial, el contexto en que ello ha tenido lugar, así como las irregularidades habidas en el procedimiento administrativo que conllevan la nulidad de éste. Segundo.- El vigilante don Juan Manuel tenía los mismos conocimientos que un vigilante de seguridad habilitado, puesto que ya había realizado el curso en centro de formación y, tras matricularse, estaba a la espera de ser examinado para la obtenció n de la tarjeta de identidad profesional. Tercero.- En el expediente se rechazan las pruebas propuestas alegando que no afectan a los hechos imputados, pero dichas pruebas se solicitaron porque su resultado sería prueba palpable de que la situación, las circunstancias concurrentes en los hechos, determinan la falta de responsabilidad de la demandante, o, al menos, la atenuación de tal responsabilidad, puesto que no hay vigilantes de seguridad demandando empleo como tales y las administraciones pú blicas no ponen los medios para que los haya, además de que se evidenciaría el diferente trato que se otorga a las empresas de seguridad en esta Isla y en el resto del territorio nacional. La no tramitación de las pruebas solicitadas ha situado a la recurrente en indefensión. Cuarto.- Se sanciona a mi representada por utilizar personal no habilitado como antes de

seguridad para la prestación de servicios de seguridad, pero la propia Subdelegada del Gobierno y los representantes policiales han reconocido reiterada y publicamente la carencia de personal habilitado, e incluso se estableció de palabra una moratoria" en la persecución de dicha infracción. En la Comisión Mixta Provincial de Seguridad Privada ha sido el tema más recurrente. Quinto; Es de conocimiento general que el 50% de las personas que prestan sus servicios en la Isla de Gran Canaria como vigilantes de seguridad carecen de la habilitación precisa para ello, pero nada se ha hecho por las Administraciones públicas, a pesar del alto índice de paro existente, para que más personas puedan estar en posesión de la tarjeta de identidad profesional de vigilante de seguridad para poder regularizar tal situación. El que, en estas circunstancias, se denuncie la contratación de personal no habilitado para prestar los servicios de vigilancia y se impongan sanciones de multa que, como es el caso, multiplican por seis el mínimo legal, lo que evidencian es un ánimo recaudatorio por parte de la Administració ;n y no el intento de corregir esta anómala situación. Sexto.- La cuantía de la multa impuesta no se compadece con los criterios de graduación establecidos por la Ley 23/1.992, de Seguridad Privada, puesto que en ningún caso ha tenidogravedad ni trascendencia pú blica la supuesta infracción, no hay un perjuicio para el interés público y no se ha creado o mantenido una situación de riesgo para personas o bienes. Las dificultades de contratación expresadas así como la tendencia de la actora a la regularización mediante la inversión en formación de vigilantes de seguridad que reiteradamente se ha acreditado ante la Delegación del Gobierno en Canarias deberían ser suficientes para que la cuantía de las multas impuestas fuera la mínima. Séptimo.- El Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre , por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, reconoce en el primer párrafo de su introducción que: "la aplicación del vigente régimen jurídico de la seguridad privada ha puesto de manifiesto múltiples aspectos concretos o de detalle, pero de indudable trascendencia para el funcionamiento global de aquél, que han podido producir efectos indeseables, distorsiones o excesos innecesarios e improcedentes, relacionados principalmente con el ejercicio de las funciones de control que debe llevar a cabo la

Administración, aspectos que lógicamente deben ser corregidos. Y entre esos aspectos que lógicamente han sido corregidos (arts. 56 y 58) se encuentra el régimen de formación previa y expedición de tarjetas de identidad profesional, que con su rigidez alejaban a posibles aspirantes a vigilantes de seguridad y hací a que los que querían serlo estuvieran largo tiempo sin sus acreditaciones, pero la modificación se ha revelado insuficiente. A mayor abundamiento, el Ministerio del Interior, a través de la Secretaría Técnica, Subdirección General de Atenció n al Ciudadano y de Asistencia a las as del Terrorismo, ha emitido el informe que se adjunta sobre "funciones de los antes de seguridad y auxiliares de servicios en las grandes superficies comerciales" viene a permitir la...

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