STS, 16 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1994

Núm. 4.860.- Sentencia de 16 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDEIMIENTO: Casación núm. 2.733/1993

MATERIA: Funcionarios: Sanción disciplinaria.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 2/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 y 234/1991.

DOCTRINA: No existe infracción del principio non bis in idem, pues aun habiendo identidad en los hechos y en la persona a

quien se imputan, es diferente el fundamento del tipo infractor aplicado en los respectivos órdenes sancionadoras, en correlación

con la singularidad de los bienes jurídicos protegidos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación que ante Nos pende interpuesto por la administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional ( Sección Segunda ) del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 1993, dictada en recurso núm. 2.632/1990, sobre sanción de separación del servicio; en el que es parte recurrida don Serafin , que no ha comparecido en las actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida dice así: " Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Serafin contra resolución del Director de Seguridad del Estado de fecha 19 de octubre de 1990, que desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 1 de diciembre de 1989, por la que se sanciona al actor con la separación del servicio, debemos anular y anulamos tales resoluciones por ser contrarias a Derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales."

Segundo

En relación con la citada sentencia el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo resolución de la Sala de instancia de fecha 29 de abril de 1993 en la que se tuvo por preparado dicho recurso y se ordenó la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que compareció en tiempo y forma el Abogado del Estado; no así la representación procesal de la parte recurrida, pese a haber sido emplazada en forma según acredita la diligencia correspondiente extendida el 9 de diciembre de 1993.

Tercero

En su escrito de personación el Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación, en el que después de exponer razonadamente los fundamentos de su pretensión suplica a la Sala"...dictar sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, cual tiene suplicada esta representación, por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho la separación del servicio acordada".

Cuarto

Por providencia de 9 de diciembre de 1993 la Sala acordó la admisión del recurso de casación interpuesto y no habiendo comparecido la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo conforme al turno correspondiente.

Quinto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 7 de diciembre de 1994.

Siendo Ponente el Magitrado Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de derecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida transcrito en los antecedentes de hecho, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Serafin contra resolución del Director de Seguridad del Estado de fecha 19 de octubre de 1990 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de fecha 1 de diciembre de 1989.

La declaración de nulidad de la citada resolución administrativa la basa el Tribunal de instanciaaceptando la tesis defendida por el demandante -, en la manifiesta falta de competencia del órgano administrativo resolutorio, previsto en el art. 47.1.º.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo ( redacción anterior a la Ley 10/1992 ) como uno de los motivos de nulidad de pleno derecho de los actos de la Administración.

El núcleo argumental de dicha tesis invalidatoria del acto administrativo parte de la exégesis del art.28.5.º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el que se establece que "para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro del Interior"; precepto que es reproducido en el art.48 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio .

Invocando los citados textos legales, entiende el Tribunal sentenciador que la resolución administrativa impugnada, habida cuenta del carácter de la sanción, exige que sea el Ministro del Departamento quien la dicte de modo directo y personal, " ...sin que sea de recibo la fundamentación legal contenida en la resolución impugnada y en el escrito de contestación a la demanda, relativa a la competencia atribuida al Director de la Seguridad del Estado a través de la Orden ministerial de 12 de diciembre de 1988, tanto por la regulación posterior y específica del Cuerpo Nacional de Policía recogida en el Real Decreto 884/19898 , cuanto por la inadmisibilidad de la modificación de una norma con rango de Ley Orgánica por un orden ministerial."

Segundo

Invoca el Abogado del Estado, con amparo en el art. 95.1.º.4.º de la Ley Jurisdiccional (" infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate") la " infracción del art.27 de la Ley Orgánica de 13 de marzo de 1986 , en relación con la Orden ministerial de 12 de diciembre de 1988 y del art. 4.º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ."

La anterior enunciación de preceptos legales, seguida de su exégesis razonada por parte del Abogado del Estado, en el escrito de interposición del recurso de casación está poniendo ya de manifiesto la fragilidad de la tesis correlativa del Tribunal de instancia en la cual se soslayan los principios básicos que rigen la delegación de facultades administrativas en el vigente ordenamiento. En efecto, el principio general de irrenunciabilidad de las competencias coexiste como reflejo de la estructura orgánica jerarquizada de la Administración con la traslación material de su ejercicio en las dos direcciones, ascendente y descendente. Así, el art.4.º de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que " LA competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las leyes". En correlación con dicho precepto, el art.22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado reitera que las atribuciones reconocidas a las diversas autoridades de la Administración del Estado serán delegables en los subsecretarios; especifica que las de los Ministros serán delegables en los Subsecretarios y en los Directores generales con la sola excepción de las materias que a continuación relaciona, todas ellas por completo ajenas a la del caso sustanciado en el presente recurso. Esta disposición se completa con las del art.32 , en donde se dispone que las delegaciones de facultades que los diversos órganos de la Administración confieran a otros inferiores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y que cuando las resoluciones administrativas seadopten por delegación se hará constar expresamente esa circunstancia, "...y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido". Este último inciso es reproducido en el art.93.4.º de la Ley de Procedimiento Administrativo ( confróntese art.13 de la Ley 30/1992 ).

Es claro que, con sujección a los requisitos formales y con los límites dispositivos resultantes de los textos reseñados, existe una habilitación omnicompresiva residenciada en los respectivos órganos administrativos con capacidad delegatoria, la cual no necesita ser ratificada en cada uno de los textos legales que regulen competencias. Por el contrario, debe entenderse que la limitación o impedimento es lo que requiere disposición expresa, lo que traducido al caso aquí enjuiciado significa que la invocación del art. 28.5.º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , sólo podría tener el efecto que la sentencia le atribuye si de modo expreso se hubiera consignado en dicho disposición la reserva de competencia del Ministro, con exclusión de la facultad delegatoria.

Reconocido, pues, que la delegación de atribuciones del Ministro del Interior en el Director de la Seguridad del Estado, conferida por Orden de 12 de diciembre de 1988, incluye entre las materias a que afecta la de la resolución administrativa recurrida; que dicha Orden ministerial fue publicada en el " Boletín Oficial del Estado" de 17 de diciembre, y que a ella se hace referencia expresa en la repetida resolución, debemos concluir afirmando que la misma fue dictada por órgano competente, en ejercicio de facultades delegadas y cumpliendo los requisitos formales establecidos a tal fin, por lo que carece de base legal la declaración de nulidad pronunciada por el Tribunal de instancia.

Tercero

Formulada esta declaración y habida cuenta de que la Sentencia no entra en la cuestión de fondo, es momento de decidir entre reducir el fallo a la revocación del de instancia- devolviendo los autos al órgano jurisdiccional competente a fin de que se pronuncie sobre los demás aspectos de fondo de la resolución sancionadora-, o bien abordar directamente y de modo definitivo y complemento el enjuiciamiento del conflicto jurídico suscitado en el proceso. Entendemos que esta segunda opción respeta las exigencias del debate contradictorio y del derecho de defensa, que ha sido ampliamente ejercido por el demandante en la instancia; viene auspiciado por la conveniencia de no dilatar más un procedimiento cuyas primeras actuaciones datan del mes de noviembre de 1986 y no tiene una pauta operativa formalmente prefigurada en el art. 102 de la Ley Jurisdiccional , por lo que nos acogemos a dicha opción con criterio análogo al que inspiran las decisiones de otros órdenes jurisdiccionales ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 26 de marzo y 24 de diciembre de 1991 y 18 de noviembre de 1993 ).

Cuarto

El tipo infractor apreciado en la resolución administrativa sancionadora es el que con calificación de falta muy grave figura comprendido en el art. 27.3.º.b) de la Ley Orgánica 2/1986 y se define como "cualquier conducta constitutiva de delito doloso".

En el caso aquí enjuiciado, los hechos a que se refiere fueron objeto de procedimiento penal, habiendo dictado Sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia el 14 de septiembre de 1987 , en la que se declaran como hechos probados los siguientes:

" Sobre las 20.30 horas del día 7 de noviembre de 1986, el procesado Serafin , nacido el 31 de enero de 1957 y sin antecedentes penales, afecto en aquel entonces de una depresión psíquica motivada por problemas familiares que le producían excitación nerviosay disminución, pero no anulación, de sus facultades vollitivas e intelectivas, marchaba conduciendo su coche F-....-IL por la calle del Rocío, en Valencia, y al llegar a la altura de la viandante Isabel , esgrimiendo una pistola que poseía legalizada a su nombre por ser cabo de la policía Nacional, se apoderó con ánnimo de hacerlo suyo del bolso que llevaba la expresada viandante, cuyo bolso contenía 4.500 ptas. Y efectos valorados en 5.000 ptas., continuando con su marcha el procesado, quien una vez en el cuartel de Policía donde presta sus servicios y transcurrido como una hora y media del hecho, dándose plena cuenta de la transcendencia de lo realizado y compungido y pesaroso por haberlo llevado a cabo, telefoneó a Isabel para ponerse de acuerdo con ella, para devolverle lo que había sustraído, y acto continuo lo puso en conocimiento también telefónicamente de uno de sus superiores, quien le acompañó a la Jefatura Superior de Policía para dar cuenta de lo sucedido y que se instruyese el correspondiente atestado. Los efectos sustraídos fueron devueltos en su totalidad a la propietaria."

A tenor de los hechos declarados probados, el Tribunal sentenciadores apreció la comisión por el procesado de un delito de robo con intimidación en las personas comprendido en los arts.500 y 501.5.º y párrafo último del Código Penal , concurriendo como circunstancias modificativas la atenuante analógica del núm.10 del art. 9.º del Código Penal ; en relación con el núm. 1.º del mismo artículo y el núm.1 .º del art.8.º del Código Penal ( " ...pues el procesado al realizar el hecho se hallaba bajo los efectos de una depresión nervioso que de alguna manera le produjeron una perturbación mental que sin anular sus facultades de conocer y querer sí se la disminuían"); y la atenuante de arrepentimiento espontáneo del núm.5.º del art.9.ºdel Código Penal , apreciada como muy calificada, " no sólo por la intensidad y prontitud con que reaccionó el procesado para paliar las consecuencias del delito, sino también por la sinceridad de la confesión ante su superior jerárquico, que hizo posible el descubrimiento del autor y la persecución del hecho delictivo". La pena impuesta fue de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión de Policía Nacional y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, habiéndosele aplicado los beneficios de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad.

Quinto

Siendo la relación de hechos de la citada sentencia penal, y su calificación jurídica, los que expresamente son invocados en la resolución administrativa sancionadora como fundamento y soporte del tipo infractor disciplinario, la primera cuestión a abordar consiste en dilucidar la coexistencia y compatibilidad de los dos sistemas sancionadores, el penal y el disciplinario.

El funcionario sancionado alegó ya en la fase administrativa rechazando dicha compatibilidad, la vulneración del principio non bis in idem y la del derecho de igualdad y no discriminación. A este respecto argumentaba que " nos encontramos en el típico caso de un ciudadano que, por el mismo hecho, va a ser juzgado por dos jurisdicciones distintas", evento inadmisible a tenor de la jurisprudencia constitucional que cita ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1986 ); añadiendo que iría contra el mandato del art.14 de la Constitución Española "...el hecho de que el exponente, por su condición de Policía Nacional, se vea discriminado, por el hecho cometido, de cualquier otra persona que hubiere realizado acto similar que careciera de su condición policial".

Es doctrina constitucional que el principio general del derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones- administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración- relación de funcionario, entre ellas-, que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración ( Sentencia Tribunal Constitucional 2/1981, de 30 de enero, FJ 4 ). Ahora bien,, la existencia de la relación de sujeción especial tampoco basta por sí misma para justificar la dualidad de sanciones. Para que esta dualidad sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar (Sentencia del Tribunal Constitucional 234/1991, de 10 de diciembre, FJ. 2 ). En el caso aquí analizado, la lectura de la sentencia penal pone de manifiesto que en el enjuiciamiento de los hechos imputados a su autor no se ha tomado en consideración en ningún aspecto la condición oficial del mismo -Cabo Primero de la Policía Nacional-, circunstancia personal que al proyectarse sobre la conducta imputada le dota de una sustancial coloración, ya que la infracción penal es vista desde la protección del interés patrimonial y la libertad de una persona determinada como bienes jurídicos protegidos por la norma, mientras que en la infracción administrativa subyace una gravísima vulneración de los deberes específicos inherentes a la estructura jerarquizada en la que su autor se halla integrado, a la par que un atentado al bien jurídico de la seguridad ciudadana, de la que son constitucionalmente garantes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 104.1º de la Constitución Española). Como ha dicho la citada Sentencia Tribunal Constitucional 234/1991 , "la tarea propia de la policía gubernativa es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial. Que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, es cosa que no ofrece duda alguna, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento" (FJ. 2 )

No existe, por tanto, infracción del principio non bis in idem, pues, aun habiendo identidad en los hechos y en la persona a quien se imputan, es diferente el fundamento del tipo infractor aplicado en los respectivos órdenes sancionadores, en correlación con la singularidad de los bienes jurídicos protegidos. Y siendo así, carece también de fundamento el supuesto trato discriminatorio ante la Ley porque no son equiparables, a los efectos del art.14 de la Constitución Española, la situación subjetiva del ciudadano innominado y la del funcionario de Policía, en relación con la clase de hechos que estamos analizando.

Sexto

Acerca del punto concreto de la tipificación del hecho infractor administrativo alegaba también la parte recurrida en el escrito de demanda que "no ha existido dolo alguno que permita incardinar la conducta imputada en este tipo legal"; añadiendo que "... el legislador pretende sancionar la conducta "dolosa" en contraposición a la "culposa" que, en principio, quedará inmune. Y ello es absolutamente lógico, porque se quiere salvaguardar- al menos en lo que a este apartado se refiere-, aquellas acciones realizadas sin esa consciencia maliciosa, sino por simple imprudencia o negligencia".

Al margen de otras consideraciones sugeridas por el precedente razonamiento, y que eludimos por ajenas al punto concreto que aquí interesa, cabe decir que el tipo penal aplicado en la sentenciacondenatoria del funcionario demandante( robo con intimidación en las personas)evidencia en forma palmaria su carácter doloso, consustancial a la infracción en la vertiente patrimonial que por llevar incorporada en la definición del tipo un elemento subjetivo del injusto, como es el ánimo de lucro, excluye la forma culposa. Por otra parte, en cuanto a las circunstancias atenuantes apreciadas ( particularmente la analógica del art. 9.º.10 del Código Penal ), su misma naturaleza indica un debilitamiento en el grado de culpabilidad en el grado de culpabilidad, mas no exclusión, como sería el caso de haber apreciado la eximente del art.8.º.1.º del Código Penal .

Séptimo

Declarado el correcto ajuste de los hechos al tipo infractor aplicado, debemos ahora considerar la clase de sanción impuesta, desde la perspectiva de la legalidad y , dentro de esta última de la aplicación del principio de proporcionalidad que debe imperar en las determinaciones del derecho sancionador.

El art. 28.1.º.1.º de la Ley 2/1986 incluye dos sanciones alternativas correspondientes a las faltas muy graves: la de separación del servicio [ apartado a)] y la de suspensión de funciones de tres a seis años [ apartado b)]. Es claro, por tanto, que no estando prevista en la Ley como sanción única para las faltas muy graves la de la separación del servicio, su imposición por el órgano administrativo debe ser el resultado de un juicio ponderado. A este respecto el fundamento de Derecho tercero de la resolución sancionadora indica que "para la graduación de la sanción que se imponga, conforme reiterada jurisprudencia, debe valorarse la entidad de los hechos y las demás circunstancias concurrentes, atendidos criterios de proporcionalidad y equidad, por lo que en el presente caso, atendida la extrema gravedad de los hechos realizados por el Sr. Serafin , al cometer un delito doloso, máxime teniendo en cuenta su condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene atribuida como una de sus funciones, quizás la más importante, la de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como prevenir, investigar y perseguir los delitos en los términos previstos legalmente, por lo que con su conducta causó grave daño al prestigio de la corporación policial, y en consecuencia, resulta proporcionado imponer la sanción más grave de las previstas en el art.28.1.º.1.º de la referida Ley Orgánica 2/1986 ".

En esta misma línea argumental se mueve el Abogado del Estado en el escrito de interposición del recurso de casación, afirmando con rotundidad que " la comisión por parte de miembros de la Policía Gubernativa de los actos que tienen como misión impedir, independientemente de las circunstancias que concurran en el caso de los autos, es una conducta gravísima que no tiene sanción más proporcionada que la de excluir precisamente de las funciones propias de la Policía Gubernativa a quienes hayan cometido las mencionadas conductas (...). Por consiguiente, la imposición de otra sanción distinta implicaría siempre el riesgo de que pudieran volver a repetirse conductas como la que ha sido objeto de sanción penal y esa mera posibilidad supone la asunción de un riesgo para la sociedad que es de todo punto inadmisible en la esfera administrativa".

El art. 13 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , aprobado por el Real Decreto 884/1989 , señala una serie de indicadores ( intencionalidad, perturbación del servicio, daños y perjuicios...) a utilizar por la Administración en la determinación de la clase de sanción y su graduación. Entre ellos figura el de la transcendencia del hecho para la seguridad ciudadana, factor de obligado destaque en el caso aquí enjuiciado, pues ciertamente nada puede quebrar más la seguridad del ciudadano en la intangibilidad de su persona y bienes que la noticia de que aquellos en quienes descansa su confianza para obtener protección sean quienes la traicionan con su conducta. No necesariamente, sin embargo, cabe extraer de este elemental principio una regla universal que sea excluyente de toda valoración de circunstancias específicas que concurran en casos individualizados. En este orden de ideas- en contraste con el automaticismo propugnado por el Abogado del Estado, en concordancia con la fundamentación de la resolución administrativa sancionadora-, entendemos que descendiendo de los principios a la circunstancialidad de los hechos deben entrar en juego, para la formulación del juicio ponderado a que se refiere la norma reglamentaria, los siguientes factores: 1.º El antecedente de la sentencia penal a la que se conecta la sanción administrativa, de la que lo más destacable, a nuestros fines, no es el hecho de la concurrencia de las dos atenuantes, vistas exclusivamente desde su ángulo jurídico-formal, sino las circunstancias fácticas determinantes, tal como las valora el Tribunal sentenciador. 2.º El expediente personal del interesado, carente de toda mención de nota desfavorable y los informes acreditativos de su intachable conducta anterior. 3.º La propuesta de resolución suscrito por el instructor del expediente sancionador, que sugiere la imposición de la sanción de tres años se suspensión. 4.º El informe del Abogado del Estado-Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, que, si bien aprecia la comisión de falta muy grave, propone que se tome en cuenta las dos atenuantes apreciadas en la sentencia penal y, en definitiva, se le imponga una sanción de las correspondientes a las faltas graves. 5.º El informe de la Comisión Superior de Personal de la Administración del Estado, que, con la abstención de las representaciones sindicales, propuso también la sanción de suspensión correspondiente a falta muy grave. 6.º Finalmente, el informe del Consejo Superiorde Policía, cuyo texto, incorporado al expediente, refleja una disparidad de criterios traducida en un acuerdo meramente rituario en el sentido de "dictar resolución sancionadora correspondiente contra don Serafin ".

La conjunción de los antedichos factores llevan al Tribunal a la convicción de que la sanción de separación, de carácter irreversible y, por su misma naturaleza, insusceptible de graduación, debe ser sustituida por la sanción alternativa de suspensión de funciones, si bien esta última aplicada en toda su extensión, dadas la entidad y trascendencia social de la infracción tipificada y con abono en todo caso del tiempo que haya estado sujeto a suspensión a resultas del expediente administrativo o en ejecución de la sentencia penal.

Octava

Teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso y lo dispuesto sobre costas en el art. 102 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular declaración de condena en las costas de este recurso ni en las de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( Sección Segunda) de 27 de febrero de 1993, dictada en recurso núm. 2.632/1990, debemos declarar y declaramos: 1.º La revocación de la sentencia anteriormente reseñada. 2.º La conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución administrativa sancionadora impugnada en la instancia, excepto en la sanción impuesta de separación del servicio prevista en el art. 28.1.º.1.º.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , que se sustituye por la de la suspensión de funciones del art. 28.1.º.1 .º.b) del mismo artículo, por un período de seis años; siéndole de abono a efectos de su cumplimiento el tiempo de suspensión provisional a resultas del expediente sancionador y el de ejecución de pena accesoria de suspensión impuesta en la sentencia penal.

  1. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni las de primera instancia.

Así, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Cancer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Melitino García Carrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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