STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso13862/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 13.862/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1997 de 1989, interpuesto por la representación procesal de la entidad Antonio Casado y Cía. S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por esta misma entidad al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña para que le fuese satisfecha la cantidad de quinientos ocho millones setecientas cuarenta y tres mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas (508.743.451 pts.) más el lucro cesante, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños y perjuicios sufridos por la reclamante a consecuencia del funcionamiento de un servicio público dependiente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, habiendo comparecido en esta segunda instancia, en calidad de apelada, la entidad Antonio Casado y Cía, Sociedad Anónima, representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 10 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1997/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: Centro de Documentación Judicial

fijado por el Tribunal Supremo con la aseveración de que debe quedar ceñido al suceso que está fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable -entre otras, Sentencia de 3 de noviembre de 1.988-, no pudiendo incluirse integrados en su contenido los eventos internos intrínsecos en el funcionamiento de los servicios públicos. Siendo en todo caso también constante la Jurisprudencia que imputa a la Administración la carga de la prueba referente a la fuerza mayor cuando alegue su existencia como causa de exoneración de su responsabilidad patrimonial (Sentencias de 5 de junio de 1.981, 25 de junio de 1.982, 11 de abril de 1.987 y 17 de febrero de 1.989, entre otras muchas). Pues bien, en los presentes autos no ha sido acreditado por la Administración demandada que el evento fuera imprevisible, o previsible pero inevitable, ya que si bien las precipitaciones caídas en la cuenca de río Muga, aguas arriba del embalse de Boadella, fueron intensas el día 3 de diciembre de 1.987 y, en especial, durante la noche del día 3 al 4 de dicho mes, el dictamen emitido por los peritos procesales, designados por insaculación en los autos 1.191/88, seguidos asímismo ante esta Sala en reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del mismo evento -apertura de las compuertas del pantano de Boadella en la mañana del 4 de diciembre de 1.987-, y aportado al presente proceso como prueba documental, es taxativo al aseverar al responder al extremo o punto 6) de la pericial que "sin intervención humana, con compuertas abiertas, el embalse de Boadella hubiera laminado la avenida en mayor grado: el máximo caudal evacuado hubiese sido en este caso de 419'864 m3/s. frente a los 675 m3/s. que realmente se aliviaron, la cota de embalse se hubiera mantenido de orden de un metro más baja y el resguardo hubiese aumentado en unos 3 m3, lo que daba margen para aliviar más la avenida; y al responder al extremo a), sobre previsibilidad de los daños y perjuicios que "la población de Manasanet de Cabranys está situada a unos 12 kilómetros aguas arriba del embalse, por lo que desde el aviso - a las 22 horas del día 3 de diciembre, según consta del informe emitido por la Junta d'Aigües- de intensas lluvias en la cuenca del embalse se dispone de una capacidad de maniobra que no se utilizó>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 7 de noviembre de 1991, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para que pudiesen comparecer a hacer uso de sus derechos.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Letrado de la Generalidad de Cataluña, como apelante, y el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de Antonio Casado y Cía, Sociedad Anónima, en calidad de apelado, a los que, mediante providencia de fecha 18 de junio de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones, mandando sustanciarse el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y que se pusiesen de manifiesto las actuaciones para instrucción al Letrado de la Generalidad de Cataluña a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones.

QUINTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña evacuó el traslado conferido con fecha 13 de julio de 1992 mediante escrito en el que alegaba que, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, la avenida e inundación de los campos se produjo por fuerza mayor, quedando por ello exonerada de responsabilidad patrimonial la Generalidad de Cataluña, pues dicha Sala se atuvo exclusivamente a la apreciación de la prueba documental aportada por la recurrente sin tener en consideración lo que resulta del expediente administrativo y, por consiguiente, no cabe afirmar, como hace la Sala de instancia, que la Administración no ha acreditado la existencia de fuerza mayor, mientras que, por el contrario, los peritos que emitieron su dictamen a instancia de parte no analizaron los hechos en su conjunto y, además, carecían de experiencia, debiendo tenerse en cuenta que los propietarios de los campos inundados no adoptaron las precauciones que exigía su situación ni solicitaron los preceptivos permisos de la Comisaría de Aguas, por lo que terminó con la súplica de que se revoque íntegramente la sentencia apelada y que se confirmen los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 1992, se dio traslado para instrucción al representante procesal de la entidad apelada a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 15 de octubre de 1992, en el que alegaba que la sentencia recurrida realizó una correcta apreciación tanto de los dictámenes periciales aportados como prueba documental a los autos como de los que aparecen en el expediente administrativo, llegando a la correcta conclusión de que las inundaciones no se produjeron por efecto de fuerza mayor y que, según lo dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la Administración demandada debe abonar los intereses establecidos por dicho precepto de la cantidad fijada en la sentencia apelada y además debe ser condenada al pago de las costas procesales causadas por su manifiesta temeridad.

SEPTIMO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó, mediante diligencia de ordenación de27 de octubre de 1992, pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, y la Sección Quinta de esta Sala, ante la que se había tramitado el presente recurso de apelación, lo remitió a esta Sección Sexta de la misma Sala mediante providencia de fecha 13 de abril de 1994 por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de repartimiento de asuntos, en la que se ordenó, por providencia de 26 de mayo de 1994, que quedase pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, el día 25 de enero de 1996 para deliberación y fallo, la que se celebró oportunamente, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestiona la representación procesal de la Generalidad de Cataluña que la Sala de primera instancia haya decidido declarar su responsabilidad patrimonial con base exclusivamente en un dictamen de peritos, aportado al proceso como prueba documental, sin tener en cuenta los informes obrantes en el expediente administrativo.

Al fundar su sentencia la Sala de primera instancia en el dictamen pericial emitido en otro juicio, no se apartó de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre valoración de la prueba de peritos, porque los informes periciales, de que se valió el Tribunal "a quo" para conformar su juicio, se habían emitido contradictoriamente en otro proceso precedente, cuyo objeto era idéntico al que se dirime en el presente y, por consiguiente, respetó la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 24 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 4000/91 -fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto), 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92 - fundamento jurídico segundo) y 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92 - fundamentos jurídicos tercero y quinto-), según la cual >.

Conforme a esta jurisprudencia >, pero ni en la primera ni en esta segunda instancia la Administración recurrente niega tal equivalencia.

SEGUNDO

Pretende, sin embargo, la representación procesal de la Administración recurrente que, en contra de lo resuelto por la Sala de primera instancia, consideremos dicha prueba pericial como carente de rigor y emitida con ligereza.

Ninguno de estos dos vicios son predicables del informe pericial en cuestión porque los técnicos llegaron a las conclusiones que se aceptan por el Tribunal "a quo" después de un reconocimiento del lugar y de examinar la documentación oficial existente en la Junta de Aguas, lo que se evidencia de su mera lectura, con la que se constata la exactitud y precisión en los datos empleados y la concreta justificación de cada una de sus aseveraciones, debidamente valoradas por aquel Tribunal según la regla lógica contenida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que los argumentos empleados en el escrito de alegaciones por el Letrado de la Generalidad de Cataluña tengan virtualidad alguna para desacreditar el juicio de la Sala de primera instancia sobre la inexistencia de fuerza mayor.

Como, acertadamente, se señala en la sentencia recurrida, sería la Administración quien debería, en todo caso, haber acreditado la existencia de fuerza mayor, pues tal carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial, según Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de diciembre de 1986, y de esta propia Sala Tercera de 2 de febrero de 1988, 13 de febrero de 1990 y 30 de septiembre de 1995), sin que en este proceso la Generalidad haya probado que el hecho producido, aun siendo previsible, hubiera sido inevitable.Se debe tener en cuenta, además, que esta misma Sala (Sección Tercera) del Tribunal Supremo ya se pronunció sobre los mismos hechos en su Sentencia de 11 de Septiembre de 1995 (recurso de apelación 1362/90), al conocer de otro recurso de apelación sostenido por la propia Generalidad de Cataluña contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia en aquella Comunidad Autónoma declarativa de la responsabilidad patrimonial de dicha Generalidad por idéntico suceso, en la que no se aprecia fuerza mayor excluyente de la responsabilidad de la Administración porque la causa inmediata de la inundación producida fue la apertura de las compuertas del pantano, de manera que la salida del agua para aliviar el embalse es la única causa probada del daño, al mismo tiempo que se aceptan las conclusiones del informe pericial, que ahora se discute, y concretamente que "sin intervención humana, con compuertas abiertas, el embalse hubiera laminado la avenida en mayor grado" y se declara que no se ha probado que las lluvias intensas ocasionasen una situación "imprevisible", "inevitable, insuperable o irresistible".

Por consiguiente, el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la Constitución, nos obliga a seguir el criterio acogido en la citada sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, al no existir razones para apartarnos del mismo, pues el indicado derecho fundamental, como declaramos en nuestras Sentencias de 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92, fundamento jurídico undécimo) y de 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92, fundamento jurídico duodécimo), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, entre otras, en sus Sentencias 49/1982, 63/1984, 73/1988, 108/1988, 185/1988, 200/1989, 200/1990, 201/1990, 202/1990, 2/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, 71/1993, 90/1993, 160/1993, 246/1993, 269/1993 y 306/1993, significa que un mismo Juez o Tribunal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos.

TERCERO

Brevemente, hemos de dar respuesta también a la última alegación que la Administración apelante realiza para liberarse de responsabilidad por la inundación de la finca propiedad de la entidad demandada, consistente en la denuncia del incumplimiento por dicha entidad de la obligación de solicitar los preceptivos permisos de la Comisaría de Aguas para llevar a cabo el cultivo de aquélla, dada la condición anegadiza del terreno desde tiempo inmemorial y la necesidad de adoptar las debidas precauciones.

Aun aceptando que la entidad apelada, titular de los cultivos arrasados por la inundación, hubiera omitido pedir permiso a la Comisaría de Aguas, tal incumplimiento no exime de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública apelante y así lo declaramos en nuestra Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1994 (recurso de apelación 5100/91, fundamento jurídico segundo), al expresar que >.

Por el contrario, la infracción de una norma, que impone determinadas obligaciones a los ciudadanos o administrados, conllevará el reproche o sanción que legalmente vengan establecidos al respecto, pero no exonera a la Administración de responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios causados a aquéllos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, salvo los casos de fuerza mayor o cuando no exista vínculo alguno de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado producido, pues dicha responsabilidad ha sido configurada legal y jurisprudencialmente como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en cuyos efectos reparadores podrá tener más o menos trascendencia la propia conducta del perjudicado como concausa del daño producido, hasta, en ocasiones, llegar a romper el exigible y aludido nexo causal con la subsiguiente excusa para la Administración.

La Sentencia antes citada de esta Sala Tercera (Sección Tercera) de 11 de septiembre de 1995, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, rechaza también tal pretendida exoneración de responsabilidad patrimonial porque, además de haberse producido un funcionamiento anormal del servicio público, sería la propia Administración responsable la que hubiera debido vigilar el cumplimiento de los requisitos y precauciones necesarios.

CUARTO

Al formular sus alegaciones en esta segunda instancia, la representación procesal de la entidad apelada solicita que condenemos a la Administración apelante al pago de los intereses contemplados por el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento civil y al abono de las costas procesales causadas en la sustanciación de este recurso de apelación.En cuanto a lo primero no cabe duda que es procedente, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 1990, 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero, 22 de marzo y 3 de abril de 1993, 8 de octubre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, pues los intereses reconocidos por aquel precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida con las salvedades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, como tampoco existiría incongruencia omisiva si la sentencia, a pesar de haberse interesado, no contuviese pronunciamiento al respecto, por razón también de su imposición legal, y así el Tribunal Constitucional señaló, en su sentencia nº 167/1985, de 10 de diciembre (recurso de amparo 227/85) en relación con los indicados intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que >, si bien el cómputo para el devengo de tales intereses legales debe hacerse, como interesa la representación procesal de dicha entidad apelada, desde la fecha de notificación a la representación procesal de la Generalidad de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" y no, como establece el propio artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.

Sin embargo, antes de pronunciarnos sobre la segunda petición formulada por la sociedad recurrida acerca del abono de las costas, no cabe silenciar la incorrecta tesis sostenida por el Tribunal " a quo" (fundamento jurídico cuarto "in fine" ) al declarar que >, por más que la doctrina que expongamos no haya de tener reflejo, en virtud de la interdicción de "reformatio in peius", en la parte dispositiva de nuestra sentencia al haberse aquietado los demandantes con la decisión de la apelada,.

Es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de julio de 1994 (recurso 1299/87, fundamento jurídico decimoséptimo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico undécimo) y 9 de mayo de 1995 (recurso 527/93, fundamento jurídico octavo) >.

El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio.

Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995, el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

QUINTO

Por lo que respecta a la segunda petición formulada por la representación procesal de la entidad apelada con el fín de que se impongan las costas de la segunda instancia a la Administración apelante, no se puede eludir el hecho, ya referido, de la desestimación por esta Sala del Tribunal Supremo de otro recurso de apelación deducido por la propia Generalidad de Cataluña contra una sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia que declaraba su responsabilidad patrimonial por idéntica inundación y en el que se esgrimieron por aquélla los mismos argumentos, que ahora reitera, relativos a la existencia de fuerza mayor o de culpa de los perjudicados, que considera deberían exonerarle de dicha responsabilidad patrimonial, lo que, como hemos expuesto, fue expresa y tajantemente rechazado en la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 11 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 1362/90).

Es doctrina, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 1 de febrero de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1995 y 3 de junio de 1995, que la figura de la temeridad procesal es predicable de la interposición de recursos desprovistos de una mínima base que pudiese justificar una decisión favorable de los mismos, y, en consecuencia, insistir por vía de apelación en una tesis jurisprudencialmente rechazada, sin aducir hechos o circunstancias diferentes a los que sirvieron parafundar la previa decisión jurisdiccional, constituye una conducta temeraria acreedora de la imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto y sostenido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ésta con el nº 1997/89, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Generalidad de Cataluña a que pague a la entidad apelada Antonio Casado y Cía, Sociedad Anónima, un interés anual de la cantidad reconocida en favor de esta entidad por la sentencia recurrida igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computado desde la fecha en la que aquella sentencia se notificó a la Administración apelante hasta su completo pago, y además condenamos también a la Generalidad de Cataluña al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,

D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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