STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7988/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7988/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 567 de 1993, sostenido por la representación procesal de Doña Amanda contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado ante el Director General del Instituto Nacional de Empleo contra la desestimación presunta también de la petición dirigida al Director Provincial de Asturias del mismo Instituto en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de su propiedad como consecuencia del aire acondicionado instalado en las oficinas del referido Instituto.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Doña Amanda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 21 de octubre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 567 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso formulado por el Sr. Abogado del Estado y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de Doña Amanda , contra denegación presunta del recurso de reposición formulado ante el Director General del Instituto Nacional de Empleo, contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Director Provincial en Asturias del referido Instituto en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados, acuerdos tácitos que se anulan y dejan sin efecto por no ser ajustados a Derecho y en su lugar se condena a la Administración demandada a reparar o indemnizar el daño causado en los términos que se expresan en el cuarto fundamento de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas».SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Las reclamaciones, de las que trae causa este proceso, se formularon en el mes de junio de 1991, fecha en la que no se hallaba en vigor la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ni en consecuencia el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, debiendo de acudir para su resolución a la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957, en cuyo artículo 40.3 se señalaba que si el perjudicado optare por la vía administrativa, la reclamación de indemnización se dirigirá al Ministro respectivo, sin embargo, el Instituto Nacional de Empleo, creado por Real Decreto Ley 36/78 de 16 de noviembre, no se constituye como un órgano dependiente de Ministerio alguno, sino con el carácter de Organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y con recursos propios, aunque adscrito al Ministerio de Trabajo, según el artículo 5º, configurándose como un ente institucional de la Administración del Estado dirigido esencialmente hacía el fomento del empleo y la formación de los trabajadores que, al tener atribuida personalidad jurídica propia, implica una organización diferenciada y una atribución de las relaciones jurídicas propias y diferenciadas de la correspondiente a la Administración del Estado a la que está vinculada, agotando aquélla la actividad sin que se transfiera a ésta, señalando sobre las mismas el artículo 134 del Reglamento que desarrolla la Ley de Expropiación Forzosa, en la que también se regula en sus artículos 120 y siguientes la indemnización por daños responsabilidad de la Administración del Estado, que la reclamación habrá de ser dirigida al Ministro Presidente de la Corporación Local o entidad institucional bajo cuya dependencia se encuentra el servicio o funcionario que causare el daño, supuesto, este último, seguido en el presente caso y que hace decaer la causa de inadmisibilidad del recurso formulada».

TERCERO

Asímismo, la Sala de instancia expresa en el fundamento jurídico cuarto lo siguiente: « Consta en las actuaciones la realidad del daño causado susceptible de ser evaluado económicamente, consistente en las humedades causadas en el apartamento de la demandante por condensación, afectando al parket, paredes y muebles, como consecuencia de la deficiente conservación del sistema de aislamiento térmico del techo de las oficinas del Instituto Nacional de Empleo, así como la relación de causalidad entre tales hechos al ser los daños causados consecuencia del deficiente estado de conservación del sistema de aislamiento térmico, al tener instalado un aparato de aire acondicionado, sin que concurra ningún motivo o circunstancia que rompa dicha relación de causalidad, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, y por ello condenar a la Administración a reparar o indemnizar el daño causado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a tenor de las siguientes obras, levantar suelo y zócalos de madera y colocar otros de similar calidad, reparar guarniciones, puertas y mueble empotrado y pintado del apartamento, con los subsiguientes gastos que ello conlleve».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de octubre de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció, como recurrida, ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Doña Amanda , y recibidos los autos en esta Sala, remitidos por el Tribunal de instancia, se mandó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro del expresado término, lo que llevó a cabo con fecha 1 de junio de 1995, aduciendo tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en cuanto que la Sala de instancia ha asumido la competencia para decidir una cuestión civil, cuyo conocimiento viene atribuido, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los órganos de la jurisdicción civil, ya que los perjuicios cuya reparación pidió la demandante no derivan del funcionamiento de un servicio público sino de las instalaciones de aire acondicionado con que cuenta la oficina del INEM, lo que constituye una responsabilidad del dueño del inmueble por daños ocasionados al vecino, conforme a lo dispuesto por los artículos 1907 y 1908 del Código civil, y, aunque esta alegación no se formuló en la instancia, los defectos de jurisdicción son invocables en cualquier fase procesal, por lo que lo que la reclamación debió plantearse ante la jurisdicción civil por la perjudicada, ya que no cabe considerar un servicio público a la instalación del aire acondicionado de las oficinas del Instituto Nacional de Empleo, pues hay que diferenciar el servicio público prestado por éste y el inmueble en el que se desarrolla, del que la Administración responde como cualquier otro propietario; el segundo, al amparo del artículo 95.1.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que la Sala de instancia asumió la competencia para resolver unrecurso contencioso- administrativo que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pues a ésta corresponde conocer de los recursos contra las decisiones de los Ministros y precisamente al de Trabajo y Seguridad Social correspondía, conforme al artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, resolver las reclamaciones por daños ocasionados por el funcionamiento del INEM, ya que este Organismo Autónomo está adscrito a dicho Departamento Ministerial, como reconoce la Ley Básica de Empleo nº 51/80, de 8 de octubre, y el tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 y siguientes de su Reglamento, ya que tales preceptos sólo establecen la obligación de indemnizar los perjuicios causados, mientras que la demandante pidió la ejecución de obras para que le fueren reparados los desperfectos causados en su vivienda y así la Sala de instancia, actuando como un órgano de la Jurisdicción Civil, condena a la Administración a realizar determinadas obras y sólo, subsidiariamente, al abono de una indemnización, cuyas bases o importe no se precisa, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho que declare que no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento del conflicto planteado por la actora, remitiéndolo a la Jurisdicción civil, que es la que debe conocer del pleito y, subsidiariamente, que se declare que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y, en su defecto, que se desestime la pretensión de la actora por no haberse atenido a las normas reguladoras de la reclamación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado mediante providencia de 10 de octubre de 1995, se dio traslado del mismo a la representante procesal de la recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 29 de diciembre de 1995, aduciendo que la cuestión planteada, por ser una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración Pública, viene atribuido su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que pueda afirmarse que el inadecuado funcionamiento de las instalaciones del servicio de las oficinas en las que se presta el servicio público no esté incluido en el significado de funcionamiento normal o anormal de éste, mientras que la reparación "in natura" ha sido pacíficamente admitida por los Tribunales antes de promulgar la Ley 30/92, que la establece expresamente, resultando evidente la competencia de la Sala de instancia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto según los propios argumentos expuestos en la sentencia recurrida y en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 134.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de marzo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado por el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, se aduce que la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción al resolver una cuestión cuyo conocimiento se reserva por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la jurisdicción del orden civil, ya que el sistema de aire acondicionado instalado en las oficinas o dependencias del Instituto Nacional de Empleo no constituye un servicio público, cuyo funcionamiento pueda generar responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se trataría, en su caso, de responsabilidades derivadas de la vecindad de los edificios para los dueños de éstos, según establecen los artículos 1907 y 1908 del Código civil.

A esta cuestión, que efectivamente, como reconoce el propio Abogado del Estado que la suscita, no se planteó en la instancia, no le es aplicable la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 28 de abril, 8 de noviembre y 18 de noviembre de 1995, 21 de octubre y 20 de diciembre de 1997, 4 de abril y 4 de julio de 1998, 6 de febrero y 13 de febrero de 1999), según la cual no cabe suscitar en casación nuevas cuestiones ni diferentes a las planteadas en la instancia pues sólo sobre éstas pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia o se quebrantaron las formas esenciales del juicio, ya que los jueces y tribunales deben, en cualquier caso, examinar de oficio si su jurisdicción se extiende a conocer de las pretensiones formuladas en el proceso, de manera que, aunque no se alegase por las partes intervinientes en el mismo lafalta de jurisdicción, el Tribunal "a quo", de existir, la debería haber apreciado de oficio, pues, de lo contrario, hubiera incurrido en infracción de las normas reguladoras de la extensión y límites de la jurisdicción contencioso-administrativa contenidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, razón por la que, aun sin planteamiento previo en la instancia, debemos examinar si procede o no estimar el motivo de casación que, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, invoca el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En apoyo de su tesis el Abogado del Estado aduce que la instalación del aire acondicionado en la sede de un servicio público no puede confundirse con éste, de manera que el inadecuado funcionamiento de aquél sólo daría lugar a la responsabilidad del dueño de un edificio o instalación que prevén los artículos 1907 y 1908 del Código civil.

En primer lugar, debemos señalar que estos preceptos contemplan singulares formas de responsabilidad extracontractual, que cuando de las Administraciones Públicas se trata tiene su propio régimen jurídico, según los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, conforme a los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, de manera que la responsabilidad patrimonial de aquéllas no viene regulada por los preceptos que invoca el Abogado del Estado sino por éstos últimos, y, por consiguiente, su enjuiciamiento corresponde, conforme al artículo 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en la actualidad 2.e de la Ley 29/98), a esta Jurisdicción.

Si bien los hechos enjuiciados se inician con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, se prolongaron en el tiempo, de modo que, cuando se denunció la mora, ya estaba en vigor esta Ley y no se puede desconocer el contenido de su artículo 144 y la interpretación que de este precepto ha venido haciendo la jurisprudencia desde el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 7 de julio de 1994, según el cual, a partir de la entrada de la vigencia de la propia Ley se ha establecido un sistema de unidad jurisdiccional en favor de los Tribunales Contencioso-Administrativos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, debido a la derogación expresa por dicha Ley del artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de que el último inciso del citado artículo 144 de la Ley 30/1992 remite para exigir responsabilidad extracontractual a las Administraciones Públicas, aunque aquélla se origine en relaciones de derecho privado, a los procedimientos establecidos por los artículos 142 y 143 de la misma Ley, de lo que, desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de esta Jurisdicción, no cabe la menor duda (artículo

  1. e).

Por las razones indicadas, aunque considerásemos los daños causados a la demandante, ahora recurrida, como derivados de relaciones de derecho privado, su conocimiento vendría ya atribuido, al incoarse el proceso en la instancia, a la Jurisdicción del orden contencioso administrativo y no a la del orden civil.

Además, los daños y perjuicios, cuya reparación se pidió, no derivaban de relaciones de derecho privado, porque las instalaciones de las sedes o edificios en que se prestan los servicios públicos se integran en el significado propio de éstos, y así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en Sentencias de 24 de junio de 1995, que estimó la caída de un ventilador en dependencias municipales como determinante de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, de 12 de febrero de 1996, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración por el deficiente mantenimiento y reparación de la cerca metálica de la zona deportiva de un Centro Público escolar, de 18 de octubre de 1996, que condenó como responsable al Instituto Catalán de la Salud por el mal estado de conservación y mantenimiento del local, perteneciente a otro organismo, en el que aquél prestaba su servicio, y de 28 de noviembre de 1998, en la que se establece la responsabilidad patrimonial de la Administración por las filtraciones de gasóleo, procedentes de los tanques o conducciones de un Instituto de Formación Profesional, que contaminaron las aguas del pozo de un huerto colindante, y, en consecuencia, es ésta la jurisdicción competente para pronunciarse acerca de la acción ejercitada por la demandante, por lo que el primer motivo de casación debe desestimarse.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el Abogado del Estado reitera la falta de competencia de la Sala de instancia por entender que el acto debe considerarse emanado del Ministro de Trabajo y de Seguridad Social, cuyo enjuiciamiento, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder judicial, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que el Tribunal "a quo", al asumir el conocimiento del mismo, ha infringido este precepto.Tal causa de inadmisibilidad ya recibió una adecuada respuesta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

En cualquier caso, en nuestras Sentencias de 30 de septiembre de 1995 y 28 de noviembre de 1998, hemos declarado que el hecho de no haberse dirigido la reclamación previa al Ministro correspondiente sino a otro órgano de la propia Administración responsable, que guardó silencio, no permite esgrimir el defecto de competencia del Tribunal "a quo" por entenderse que el acto expreso, de haberse producido, habría emanado del Ministro y su revisión en sede Jurisdiccional vendría atribuida por el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ya que el silencio ante la reclamación dirigida a un concreto órgano de la Administración ha de considerarse como una desestimación presunta, determinante en este caso de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, según establecen concordadamente los artículos

74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

Es más, al haberse originado los daños y perjuicios por las deficientes instalaciones de la sede de un ente institucional con consecuencias que se prolongaron en el tiempo, de manera que cuando se denunció la mora y se presentó la demanda había entrado en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no cabe cuestionar con éxito que la reclamación se dirigiese a aquél, pues así lo establecen concordadamente los artículos 2.2 y 142. 2 de esta Ley.

Aun considerando que los hechos hubiesen ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 30/92, no se puede olvidar que, según la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de 25 de octubre de 1982 (R.J. 6036), la norma aplicable no sería el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado sino los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133.2 de su Reglamento, por más que en otras, como en la de 20 de septiembre de 1982 de la antigua Sala Tercera del mismo Tribunal (R.J. 4881), se estimasen indistintamente aplicables uno u otros preceptos, al ser su régimen jurídico idéntico, lo que determinaría, por consiguiente, la corrección jurídica de la reclamación dirigida a la entidad institucional bajo cuya dependencia se encontraba el servicio, cuyas instalaciones causaron los daños, según establece el artículo 134.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo revisarse, por tanto, la desestimación presunta de aquélla por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y no por la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que es determinante de la desestimación también de este segundo motivo de casación.

CUARTO

Finalmente, en el tercero y último motivo de casación el Abogado del Estado aduce que los preceptos contenidos en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 y siguientes de su Reglamento no permiten la reparación in natura a cargo de la Administración, por lo que al haberla acordado la Sala de instancia en su sentencia ha infringido lo dispuesto por los mencionados preceptos.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar porque, aparte de que, como ya hemos expresado, la duración de los daños en el tiempo hace aplicable al caso enjuiciado lo dispuesto por el artículo 141.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la reposición in natura, como la forma más adecuada para una eficaz satisfacción, ha venido siendo reconocida desde la jurisprudencia más antigua (Sentencias de 19 de enero y 3 de mayo de 1977, R.J. nºs 274 y 2688, 21 de noviembre de 1977 - R.J. nº 5032 y 16 de enero de 1978, R.J. nº 62) hasta la más reciente (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1995, 11 de julio de 1995 y 28 de noviembre de 1998) como incluida en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, entre otras razones porque el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, recogido por el artículo 31.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, permite al demandante pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, lo que ha de constituir uno de los pronunciamientos de la sentencia, según ordenan los artículos 84 b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 71.1 b) de la vigente Ley de 13 de julio de 1998.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados por el Abogado del Estado es determinante de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y de que se impongan las costas a la Administración representada por aquél, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional de 1956, según la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 567 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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