STSJ Asturias 2037/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2008:2351
Número de Recurso3874/2007
Número de Resolución2037/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

REINTEGRO DE PRESTACIONES

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02037/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100344, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003874 /2007

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: PROMINOR 2003, S.L.

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , Felix

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000237 /2007

SENTENCIA Nº: 2037/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a cuatro de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003874/2007, formalizado por el Letrado BELEN FRAGA

FERNANDEZ, en nombre y

representación de PROMINOR 2003, S.L., contra la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, dictada por el

JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000237 /2007, seguidos a instancia de PROMINOR

2003, S.L. frente a I.N.S.S, T.G.S.S, Felix , parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL,

Ernesto , en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) D. Felix con DNI NUM000 y número de afiliación NUM001 , con la categoría profesional de oficial de segunda mecánico sufrió un accidente el día 15 de julio de 2005 cuando acudió al taller sito en el Polígono de Riaño a reparar un elemento de trabajo de la Entidad mercantil PROMINOR 2003 SL dedicada a la actividad de minería

2) La Entidad mercantil PROMINOR 2003 SL desarrolla su actividad en las minas si bien dispone de un taller en el Polígono de Riaño donde se realizan tareas de reparación, aquí hay unas escaleras metálicas que dan acceso a la primera planta donde se ubican las oficinas, donde están instaladas unas escaleras de madera por las cuales se sube a la segunda planta en las que hay unos despachos, estas escaleras tienen un primer tramo formado por 5 escalones luego gira hay tres escalones y vuelve a girar y hay dos escalones mas, desde estas escaleras se produjo la caída del trabajador que motivó el accidente.

3) En acta de Infracción de la Inspección Provincial de Asturias de fecha 26 de enero de 2006 se dice expresamente: El accidente ocurrió el día 15 de julio de 2005 cuando el trabajador había acudido al taller a reparar un elemento de trabajo, se encontraba en el primer tramo de las escaleras que dan acceso a la segunda planta, según se informó durante la visita, se encontraba en el cuarto peldaño a 80 cm del suelo, cuando se cayó y se golpeó la rodilla. Las escaleras referidas no disponen de barandilla ni ningún otro medio de protección en el tramo del que cayó el trabajador. Se especifica como causa del accidente: La caída del trabajador de unas escaleras fijas que carecen de barandilla en uno de sus tramos, impidiendo que el trabajador se pudiera agarrar a la misma para evitar las caídas.

4) En Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis se tipifica la conducta como Infracción grave y se resuelve:

  1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente e sufrido por el trabajador D. Felix el día 15 de julio de 2005.

  2. Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal, así como todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa PROMINOR 2003 SL que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. 5) A consecuencia del accidente D. Felix inicia un proceso de Incapacidad Temporal con efectos del día 18 de julio de 2005, hasta el día 31 de octubre de 2005 con alta por mejoría que le permite trabajar, percibiendo una cuantía diaria de 43,36 € equivalente al 75% de una base reguladora de 57,81 € con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad que cubría el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Empresa Prominor 2003, SL en el momento del accidente.

6) La actora formuló Reclamación Previa en vía Administrativa en fecha 6 de febrero de 2007 que fue desestimada en fecha de 27 de febrero de 2007. La actora formula la presente demanda 19 de abril de

2.007.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 28/09/2007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos 237/07 sobre recargo de prestaciones por accidente de trabajo, seguidos a instancia de la empresa PROMINOR 2003 S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Felix , se alza la demandante a medio de recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el cauce procedimental del artículo 191 c) LPL se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el Real Decreto 286/2003 de 7 de marzo .

El motivo no puede prosperar tanto por razones de forma como de fondo. En efecto, el artículo 191 c) en relación con el 194. 2 de la Ley de Procedimiento exige, según reiterada jurisprudencia unánime, que se citen las normas concretas que se señalen como infringidas, lo que no es adecuado con la mera cita del artículo 42 que consta de 7 apartados y diversos sub-apartados, el 44, que consta de 2 apartados, y la cita genérica del Real Decreto 286/2003 . Tampoco puede ser acogida como censura jurídica la cita de sentencias que, conforme al artículo 1.6 del Código Civil , no constituyen jurisprudencia.

A mayor abundamiento, la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en sentencias de fecha 14/09/2007 (recurso 3890 /2006) y de 16 de marzo de 2007 (Rollo 1106/2006) entre otras, con cita de la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 : "Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la entidad accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando primeramente la vulneración de los artículos 42.2 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , en relación con los preceptos 14 y 16.2 de la Orden de 18 de Enero de 1996 , alegando la caducidad del expediente administrativo al no haber dictado la Entidad Gestora Resolución expresa en el plazo de los ciento treinta y cinco días hábiles que prevé el artículo 14 de la precitada Orden Ministerial. Tal censura jurídica debe de ser rechazada si tenemos en cuenta que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que...

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