STS, 14 de Febrero de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5422/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 5422/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el representante procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 571 de 1988 , interpuesto por el representante procesal de Doña Silvia contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de abono de una indemnización en favor de la referida Doña Silvia de seis millones de pesetas como consecuencia de los daños y perjuicios causados en el negocio familiar de venta de jamones y quesos, denominado "Jamonería Extremeña", situado en la calle Eusebio Estada nº 135 de Palma de Mallorca, a causa de las obras de remodelación viaria tendente a enlazar la citada calle Eusebio Estada con la autopista de Inca en la denominada Vía Cintura, Tramo III, efectuadas por la mencionada Consejería.

En este recurso ha comparecido, en calidad de apelada, Doña Silvia , representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 31 de marzo de 1990, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 571 de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico IV: Centro de Documentación Judicial

anteriormente para poder declarar la pretendida responsabilidad patrimonial solicitada, se hace preciso reseñar los siguientes hechos, extraídos del expediente administrativo y de lo actuado en esta vía jurisdiccional; efectivamente, de la prueba documental, así como del resto de las pruebas practicadas, aparece la realidad de las obras de remodelación viaria que la Consellería de Obras Públicas de esta Comunidad Autónoma llevó a cabo, desde el mes de mayo de 1986 hasta el 24 de abril de 1987 -fecha oficial- y 5 de junio de 1987 -real- en que terminaron, en la calle Eusebio Estada de esta Ciudad, con motivo de enlazar la citada con la Autopista hacía Inca, en la llamada Vía Cintura, obras que a la altura del número 135, en donde se encuentra el negocio de venta de jamones de la recurrente, determinaron el cierre de la calle al tráfico rodado, con un ramal provisional, y la instalación de unas vallas protectoras a una distancia de un metro de la puerta del establecimiento que permitía su acceso peatonal. Así mismo, de la prueba pericial, resulta que durante los años 1986 y 1987 se produjo un notorio y evidente descenso de ventas en el negocio referenciado en relación a las de 1984 y 1985, cuantificado en la suma de 7.905.305 pts. El negocio fue trasladado a la calle Ramón y Cajal de esta ciudad en 27 de noviembre de 1987>>.

TERCERO

Sirve también de fundamento a la sentencia apelada el siguiente razonamiento, contenido en el apartado V de los Fundamentos de Derecho: >.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el que fue admitido en ambos efectos por resolución, de fecha 11 de abril de 1990, de la Sala de primera instancia, en la que mandó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como apelante, y el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Doña Silvia , como apelado, a los que, mediante providencia de 24 de mayo de 1991, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad que lo hicieron, al mismo tiempo que se ordenó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, haciendo entrega de las actuaciones al Letrado de la Comunidad Autónoma Balear para instrucción a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 4 de julio de 1991, aduciendo que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el dictamen del Consejo de Estado era preceptivo para resolver la reclamación formulada según lo dispuesto por el artículo 23.2 de la Ley Orgánica 3/80 , por lo que su defecto en este caso determina que se repongan las actuaciones a la vía administrativa previa para que se recabe la emisión de aquél, aparte de que no procede en este caso la declaración de responsabilidad patrimonial porque las obras del tramo III de la Vía de Cintura supusieron molestias generalizadas a la población, por lo que no concurre el requisito, exigido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la jurisprudencia que lo interpreta, de que se trate de un daño individualizado en relación a una persona o grupo de personas, siendo los perjuicios alegados por la demandante una pura especulación pues se calculan a partir del volumen de ventas probables, y, en cualquier caso, el daño o perjuicio no puede cifrarse, como hace la Sala de instancia, en la cantidad que descendieron las ventas, pues, según el informe pericial emitido en juicio, la pérdida ocasionada por el descenso de las ventas se considera que fue solamente de un millón quinientas ochenta mil pesetas (1.580.000 pts), sin que, por consiguiente, pueda concederse una indemnización superior a esta suma, que aun deberá reducirse porque, para su cálculo, se ha tenido en cuenta todo el año 1987 a pesar de que las obras finalizaron el 24 de abril de dicho año, por loque terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se declare que no ha lugar a indemnización alguna o, subsidiariamente, se limite ésta en su cuantía sin que exceda de 1.580.000 pesetas.

SEXTO

Formuladas las alegaciones por la Administración autonómica apelante, se dio traslado de las mismas al Procurador de la apelada para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 10 de octubre de 1991, en el que aduce que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja o reclamación del interesado, sin que el silencio de la Administración justifique la nulidad de actuaciones, mientras que la individualización del dañó está plenamente acreditada por las pruebas practicadas, que demuestran que los accesos provisionales, instalados por la Administración al ejecutar las obras, dificultaban el acceso peatonal e impedían el tráfico rodado al establecimiento abierto al público de la demandante y ahora apelada, lo que determinó la ruina económica de su negocio debido a la drástica disminución de las ventas, cuyo cálculo se ha efectuado correctamente por el perito procesal según las jurisprudencia de esta Sala, y, en cuanto a la indemnización que se debe satisfacer, para que resulte "indemne" de la lesión la perjudicada, no es solamente el importe del lucro cesante, que ascendió a 1.580.000 pts, sino que, al haber supuesto las obras ejecutadas la ruina del negocio, lo que obligó a su traslado a otro lugar, se deben indemnizar tales perjuicios, a los que, además, es preciso acumular los intereses por la demora en el pago calculados desde la reclamación, o bien, como se ha pronunciado la Sala de primera instancia en este caso, es necesario resarcir todos los perjuicios causados, criterio que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" para conceder como indemnización el importe total de la suma reclamada, por lo que terminó con súplica de que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y que se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 1991, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 1997, ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 1996, y, recibidas en esta Sección en octubre de 1997, se señaló para votación y fallo del expresado recurso de apelación el día 3 de febrero de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretendida reposición de las actuaciones con el fin de que se emita dictamen por el Consejo de Estado, ya que, por aplicación concordada de los artículos 22.13 y 23.2 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de abril , tal dictamen es preceptivo para las Comunidades Autónomas en los mismos casos previstos para el Estado cuando hayan asumido las competencias correspondientes, es rechazable según doctrina legal, pues esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10, 14 y 22 de mayo de 1993, 22 de enero, 24 de octubre, 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1994 , recogiendo la orientación marcada por las Sentencias de esta misma Sala, de fecha 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 y 9 de marzo de 1992, que el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas aunque el procedimiento previo en vía administrativa se hubiese visto privado de elementos de juicio y asesoramiento, entre ellos el dictamen del Consejo de Estado, previsto por el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril y 134.3 del Reglamento de Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

La alegada extensión general de las molestias causadas con las obras de remodelación de la vía de circunvalación es compatible con la individualidad del daño en relación con la reclamante, que se vio singularmente perjudicada en su negocio de venta al público por dichas obras, como acertadamente lo consideró la Sala de primera instancia al valorar las pruebas practicadas, sin que se pueda olvidar que la justificación de la responsabilidad objetiva de la Administración, contemplada por los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y en la actualidad por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , se encuentra en la socialización de los riesgos o en la necesidad de que un ciudadano (administrado) no soporte las consecuencias lesivas o dañosas de la actuación administrativa que tiene como finalidad el interés general (Sentencias de 14 de octubre y 19 de noviembre de 1994, 11, 23 y 25 de febrero, 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996, 25 de enero de 1997 y 7 de febrero de 1998).

TERCERO

La cuestionada relación de causalidad entre la ejecución de las obras y la disminucióndrástica de las ventas en el establecimiento del que era titular la demandante, ahora apelada, ha quedado suficientemente acreditada por las razones expresadas por el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, anteriormente transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, debido a las dificultades de acceso a dicho establecimiento mientras se realizaron aquéllas: "cierre al tráfico rodado, talud de tres metros de altura, dificultad de paso para peatones, duración prolongada por más de un año, ruidos, emisión de polvo", lo que corrobora, además, la individualización del daño respecto de la titular del negocio, que así resultó especialmente afectada por las mencionadas obras de remodelación de la vía pública, con lo que concurre el requisito del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño o perjuicio causado, exigido tanto por los preceptos legales citados como por la jurisprudencia que los interpreta (Sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997 y 7 de febrero de 1998).

CUARTO

El perjuicio causado por la ejecución de las obras, consistente en la reducción de las ganancias o lucro cesante producido por la disminución de las ventas, es un daño antijurídico que, según los expuesto, la titular del establecimiento no tenía obligación de soportar en beneficio de la colectividad, sin que fuese meramente hipotético sino cierto y real, como lo demuestra el dictamen pericial emitido contradictoriamente en la primera instancia, en el que se han contrastado las ventas de los años inmediatamente anteriores, que, aunque habían venido aumentando progresivamente, se vieron drásticamente reducidas a partir de la ejecución de las obras y no se recuperaron después hasta inducir a la titular al traslado de su negocio a otro lugar de la ciudad.

QUINTO

Sin embargo, no podemos compartir la decisión de la Sala de instancia respecto a la cuantificación del perjuicio, ya que ha fijado como tal el importe en que las ventas disminuyeron globalmente a pesar de que esa cantidad debe reducirse con los costes ordinarios, por lo que en el propio informe pericial, emitido en juicio, se consideró que la pérdida ocasionada por la disminución de las ventas fue de un millón quinientas ochenta mil pesetas (1.580.000 pts), cantidad que debe considerarse como el lucro cesante producido con la ejecución de las obras, siendo razonable la hipótesis que plantea el perito procesal relativa al incremento de ventas en el año 1985 respecto del año 1984, que permite afirmar que el progreso en las mismas habría de mantenerse durante los años 1986 y 1987, en que se observó un notable descenso a partir del inicio de las obras por la Administración demandada y apelante.

Hemos, pues, de estimar parcialmente el presente recurso de apelación para reducir la indemnización al perjuicio realmente sufrido, si bien es doctrina jurisprudencial consolidada que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, sin que haya sido ésta la doctrina acogida por el Tribunal "a quo" para fijar una indemnización superior al importe de las ganancias dejadas de obtener pues no sigue criterio alguno para su actulización, sino que la cuantificación de aquélla obedece al error de considerar como perjuicio efectivo el importe total del descenso de ventas.

La reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997 ) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 19 de abril y 31 de mayo de 1997), incrementado en dos puntos dicho interés legal desde la fecha de la sentencia pronunciada en la instancia conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (Sentencias de 18 de diciembre de 1990, 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero, 22 de marzo y 3 de abril de 1993, 8 de octubre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 18 de abril y 9 de noviembre de 1995, 6 de febrero, 24 de junio, 19 y 23 de noviembre de 1996, 15 de febrero, 19 de abril, 6 y 31 de mayo de 1997), con el límite de los seis millones de pesetas, reclamados por la perjudicada y fijados por la Sala de primera instancia en su sentencia, a fin de evitar, de acuerdo con el principio de congruencia, la proscrita reformatio in peius (Sentencia de 19 de abril de 1997).

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede, según lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción , formular expresa condena al pago de las costas causadas en ambas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 571 de 1988, debemos revocar y revocamos dicha sentencia sólo en cuanto fija como indemnización a pagar por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a Doña Silvia la cantidad de seis millones de pesetas, que reducimos a la suma de un millón quinientas ochenta mil pesetas (1.580.000 pts.) además de los intereses legales de esta cantidad, según el tipo recogido en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, desde el día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho hasta su completo pago, incrementado dicho interés legal en dos puntos desde el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa, con el límite máximo de seis millones de pesetas, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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