STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso566/1997
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 566/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Oscar , contra el Acuerdo de 16 de julio de 1997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Oscar se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16 de julio de 1997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) sea dictada sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones del recurrente D. Oscar , anule el Acuerdo de 16 de julio de 1997 del Pleno del consejo General del Poder Judicial y diferidamente el Acuerdo de 13 de marzo de 1997 de la Comisión Permanente declarando:

  1. - La nulidad radical del pleno derecho del Acuerdo de 16 de julio de 1997 del Pleno del CGPJ, porque implica -por omisión de resolución- someter al Juez Don Oscar a un trato degradante, afectando a su integridad moral y quebrantando su inamovilidad, al mantener la ejecutividad del Acuerdo de 13 de marzo de 1997 de la Comisión Permanente pese a no existir indicios clínicos o médicos para promover su jubilación por incapacidad psíquica permanente para el servicio, dejando persistir en el tiempo la suspensión cautelar de funciones decretada.

  2. - La nulidad radical de pleno derecho del Acuerdo de 13 de marzo de 1997 de la Comisión Permanente y el Acuerdo de 16 de julio de 1997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por violar los arts 10.1, 15, 18.1 y 117 CE.

  3. - La nulidad radical de pleno derecho del Acuerdo de 13 de marzo de 1997 de la Comisión Permanente y del Acuerdo de 16 de Julio de 1997 del Pleno CGPJ por haber delegado el trámite en la Sala de Gobierno del T.S.J. de Castilla y León, lo cual está prohibido en los arts. 13.3-y-5 Ley 30/92 al tener que emitir en el procedimiento su "dictamen preceptivo" (art. 388 LOPJ).

  4. - La ilegalidad de la medida cautelar de suspensión de funciones del Juez Don Oscar por absoluta falta de base real y carencia de motivación normativa.5º.- La temeridad con que el Consejo General del Poder Judicial ha ordenado iniciar tal expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio al Juez Oscar .

  5. - El alzamiento de la medida cautelar de suspensión de funciones que pesa sobre el Juez Don Oscar , condenando a la Administración demandada a reintegrar al Juez recurrente las retribuciones dejadas de percibir desde que se hizo efectiva su ejecución el 14 de marzo de 1997.

  6. - La condena al Consejo General del Poder Judicial a indemnizar en CINCUENTA MILLONES DE PESETAS al Juez Oscar por los daños morales y perjuicios profesionales causados por la iniciación del expediente de jubilación por incapacidad permanente psíquica para el servicio y su sometimiento efectivo a un trato degradante e inquisitorial.

  7. - La imposición de las costas procesales al C.G.P.J.

  8. - La reserva expresa a Don Oscar del derecho a ejercitar -en concepto de perjudicado- las eventuales acciones civiles y penales que tenga por conveniente en relación con todo tipo de responsabilidad que pudiera derivarse de la actuación gubernativa impugnada o de la que trajo causa".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 16 de junio de 1998 se acordó recibir a prueba el recurso y, una vez finalizado el periodo probatorio, se confirió traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese.

CUARTO

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de julio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

No se ha cumplido el plazo para dictar sentencia por razones de funcionamiento interno de la oficina judicial, constituidas por la elevada acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirigió, en el escrito de su interposición, contra el Acuerdo de 16 de julio de 1997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Sin embargo, los pedimentos que se incluyen en el "suplico" de la demanda se formulan, tanto en relación a ese Acuerdo de 16 de julio de 1997 del Pleno, como en relación al anterior Acuerdo de 13 de marzo de 1997 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

El citado Acuerdo de 13 de marzo de 1997 (luego ratificado por otro del día 17 inmediato posterior del Pleno, según aparece en el expediente) adoptó dos decisiones: 1.- La iniciación al actor, Juez destinado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes, de expediente de jubilación por incapacidad permanente; y 2.- La suspensión provisional del citado juez en el ejercicio funciones, como medida cautelar adoptada en el anterior expediente.

El posterior Acuerdo de 16 de julio de 1997 del Pleno resolvió inadmitir la impugnación planteada por el actor. Y en relación a lo que aparece en el texto de este segundo Acuerdo, conviene resaltar lo siguiente:

  1. fueron examinados dos recursos planteados por el actor contra el Acuerdo de 13 de marzo de 1997, que se habían formalizado mediante escritos presentados los días 26 de marzo y 17 de abril de 1997;

  2. se razonó que la decisión de inicio del expediente de jubilación constituye un acto de trámite, y que por ello no es susceptible de impugnación autónoma salvo que en esta se invoque violación de derechos fundamentales;

  3. se examinaron los motivos de impugnación deducidos por el actor sobre la base de una supuesta violación de derechos fundamentales;

  4. tras el examen anterior se estimó que no había infracción de derechos fundamentales, y, valorando

este dato con la circunstancia de ser el combatido un acto de trámite, se concluyó en la procedencia dedeclarar la inadmisibilidad de la impugnación.

SEGUNDO

En la demanda, como ya antes en parte se ha avanzado, se formulan peticiones en relación a los dos Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, esto es, tanto en relación al Acuerdo de 13 de marzo de 1997 de la Comisión Permanen-te como en cuanto al de 16 de julio de 1997 dictado por el Pleno.

Los concretos pedimentos formulados en relación a tales Acuerdos lo que interesan de esta Sala es que declare:

  1. la nulidad de pleno derecho de ambos Acuerdos del CGPJ;

  2. la ilegalidad de la medida cautelar;

  3. la temeridad del CGPJ en su decisión de iniciar el expediente de jubilación por incapacidad permanente;

  4. el alzamiento de la suspensión de funciones que pesa sobre el actor; y

  5. la condena al CGPJ a que abone al actor CINCUENTA MILLONES DE PESETAS por los daños morales y los perjuicios profesionales que le han sido causados por la iniciación del expediente de jubilación de que se viene hablando.

Y junto a lo anterior también se postula la condena del CGPJ a las costas procesales, y que se declare la reserva expresa del actor a ejercitar las eventuales acciones civiles y penales que pudieran derivarse de "la actuación gubernativa impugnada o de la que tarjo causa".

TERCERO

La argumentación utilizada por el actor para intentar apoyar su impugnación y las concretas pretensiones que deduce, siguiendo el orden de los fundamentos de derecho de su demanda, se puede resumir en lo siguiente:

- Infracción del art. 10 de la Constitución -CE-, al no haberse respetado el axioma indeclinable de la dignidad personal de que "la capacidad se presume"; así como inobservancia de la doctrina auténtica sobre los artículos 45, 101, y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-, que no permiten aceptar que los informes de la Administración hagan prueba de lo que en ellos se afirma.

- Vulneración de los artículos 15, 14, 23 y 24 de la Constitución, para lo que se alega que el demandante ha sufrido un atentado contra su integridad moral y ha sido sometido a un trato degradante; que solo él ha sido sometido "a dicha inquisición"; que se ha quebrado el principio de mérito y capacidad; y que se ha conculcado la inamovilidad privando al pueblo de su derecho al juez natural.

- Carencia en los Acuerdos impugnados de un fundamento real clínico o científico, ya que dan por cierta una patología que no se lee en ninguno de los informes de los que traen causa. Y esto sería determinante de indefensión por falta de audiencia, objetividad e imparcialidad, denunciable al amparo de los arts. 23.2 y 24 CE, en relación con el 103; y conculcaría el derecho al trabajo /art. 35.1 CE) y a la inamovilidad judicial (art. 117.2 CE). Y

- No observancia del procedimiento establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 y la Orden de 22 de noviembre de 1996.

En cuanto a la condena indemnizatoria que también se postula en la demanda, se intenta justificar con el alegato de que la prolongada suspensión de funciones, durante casi nueve meses, implica un perjuicio personal estigmatizador y un daño moral personal.

CUARTO

Antes de entrar en el examen de los motivos de impugnación del actor, una precisión inicial conviene hacer: los actos aquí principalmente combatidos no se limitaron al inicio del expediente de jubilación, sino que, en el marco de dicho expediente acordaron la suspensión provisional de funciones, y esto determina que deba admitirse la posibilidad de su impugnación independiente.

La razón de esa posibilidad es que esa suspensión, por sí sola, tiene ya unas directas consecuencias sobre el demandante, en cuanto alteran su situación jurídica preexistente como miembro de la carrerajudicial.

Y, en relación con lo anterior, hay que añadir que la suspensión cautelar de funciones está dictada en función del inicio del expediente de jubilación, por lo que la validez de tal suspensión dependerá, en primer lugar, de que lo haya sido el inicio del expediente. Lo cual hace que aquí resulte obligado el examen conjunto de ambas decisiones.

QUINTO

Los motivos de impugnación aducidos por el demandante lo que vienen a plantear es que el CGPJ ha hecho un uso indebido de sus potestades en esas decisiones adoptadas, a través de los actos combatidos en este proceso, de iniciarle expediente jubilación por incapacidad y de suspenderle provisionalmente de funciones como medida cautelar de dicho expediente.

La potestad para ambas decisiones tiene cobertura legal en los arts. 387.2 y 383.3 de la LOPJ, por lo que el análisis de la cuestión debatida aconseja previamente interpretar el alcance de tales preceptos, para acotar los supuestos en los que han de entenderse correctamente ejercidas esas potestades. Y sobre este particular las consideraciones que proceden son estas:

1) El ejercicio de la función jurisdiccional constituye el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. De lo cual se desprende que las exigencias legalmente establecidas para el recto ejercicio de la actividad judicial son, antes que derechos de los jueces o magistrados, garantías establecidas en interés de los ciudadanos para que obtengan la plena satisfacción que les corresponde en cuanto a aquel derecho fundamental.

2) Una de las exigencias legalmente establecidas para el correcto ejercicio jurisdiccional la constituye el hecho de que el juez no esté incurso en incapacidad, y como consecuencia de tener una limitación física o psíquica que imposibilite la función judicial (art. 303 de la LOPJ).

3) El mecanismo establecido para la asegurar la efectividad de la anterior exigencia legal es precisamente la jubilación por incapacidad (Arts. 385 y ss de la LOPJ). Y esta última, por lo que antes se ha dicho, constituye, no solo una situación jurídica del juez afectado por ella, sino también un necesario medio para garantizar a la ciudadanía la plenitud del derecho fundamental de que se viene hablando.

4) El expediente de jubilación por incapacidad es el procedimiento legalmente previsto para constatar, en relación a un determinado juez, la existencia o no de una limitación imposibilitante de la función judicial. Es decir, ante una sospecha de posible incapacidad, es el instrumento dirigido a indagar si hay o no prueba que permita confirmar dicha sospecha.

5) El inicio de ese expediente no requiere, pues, la existencia de prueba definitiva sobre el estado físico o psíquico del juez. Solo exige datos indiciarios que permitan aceptar la existencia de limitaciones incapacitantes en un juez como una razonable posibilidad, pues el expediente se tramita precisamente con la finalidad de determinar si hay o no prueba bastante para aceptar la certeza de esas limitaciones.

6) La medida cautelar de suspensión provisional estará justificada cuando tales datos indiciarios apunten hacia limitaciones gravemente incapacitantes para el recto ejercicio jurisdiccional.

SEXTO

La existencia de un posible desequilibrio psíquico y emocional en el demandante fue lo que llevó al CGPJ a adoptar las decisiones que se impugnan en este proceso.

Y al ser la ponderación uno de los rasgos que resultan inexcusables en la personalidad de quien ha de desempeñar funciones jurisdiccionales, esa clase de desequilibrio, en principio, debe merecer la consideración de limitación claramente incompatible con el cargo judicial, y, por ello, suficiente para la válida adopción de decisiones como las que aquí se están enjuiciando.

Por tanto, en el caso enjuiciado, la cuestión se desplaza a determinar si en las actuaciones hay elementos capaces de ser valorados como constituivos de esos datos indiciarios que permitirían aceptar como razonable esa posibilidad de desequilibrio considerada por los actos aquí combatidos en relación al demandante. Y esto merece una respuesta afirmativa, ya que:

  1. El Acuerdo de 13 de marzo de 1997 del CGPJ invoca como fundamento de sus decisiones los Informes del Servicio de Inspección de 25.3.96 y 31.1.97, y la comparecencia de los funcionarios de la plantilla del Juzgado en que estaba destinado el demandante.b) El informe de 25.3.96 , emitido en una Diligencia Informativa tramitada a consecuencia del escrito de un letrado que exponía haber recibido un trato desconsiderado, hace referencia, además de a los hechos denunciados, a que el actor ha mostrado siempre una personalidad anómala de posible desequilibrio emocional y psíquico, y que esta personalidad ha tenido reflejo en la prensa y ha sensibilizado a la Abogacía, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial. También relata que el demandante, siendo Juez de Carrión de los Condes, incoó dos expedientes titulados, respectivamente, "para el buen régimen de las actuaciones judiciales" y "para fomentar la cordialidad con los profesionales ejercientes en esta ciudad". Y se añade que en este se requería a los letrados, al término de las vistas, a que manifestaran si habían sido insultados, y se les invitaba a firmar un documento al efecto, así como que ello provocó el correspondiente malestar, y que el Colegio de Abogados planteara una impugnación solicitando la nulidad de esta actuación por antiprocesal y antijurídica.

  2. El informe de 31 de enero de 1997 expresa que su causa es una visita acordada con el objeto de constatar el posible retraso de un número de procedimientos, y también la posible indefensión de las partes a la vista de las numerosas nulidades declaradas por la Audiencia Provincial.

    Tras hacer referencia al examen realizado en relación a una serie de actuaciones judiciales, sienta como primera conclusión la constatación en ellas de la vulneración de derechos constitucionales, y de una presunta falta de respeto a los Magistrados de la Audiencia Provincial de Palencia. Añadiendo que son elementos a tener en cuenta el numeroso grupo de procesos en los que ha ocurrido, y la inobservancia de las pautas marcadas por el órgano de segunda instancia.

    Incluye como segunda conclusión la constatación de posibles irregularidades, en varios de los procesos examinados, consistentes en que determinados autos de abstención dictados podrían entrañar desconsideración a los profesionales a quienes van dirigidos; y en la arrogación de funciones periciales en pleitos en los que se actúa como Juez.

    Y formula la propuesta de incoar expediente que permite descartar o constatar una patología que pudiera ser incompatible con el cargo de juez.

  3. La comparecencia de los funcionarios del Juzgado de Carrión de los Condes aparece efectuada ante el Presidente de la Audiencia de Palencia con asistencia del Fiscal Jefe. Recoge manifestaciones sobre que la situación laboral de ellos resulta insostenible en el juzgado, al estar en permanente situación de tensión y angustia por la forma que tiene de actuar el titular del Juzgado; y afirman también que reiteran el comportamiento errático, inestable e imprevisible del Juez con los funcionarios de juzgado, y solicitan que con carácter urgente se tomen las medidas necesarias para la solución del problema que vienen sufriendo desde hace dos años.

  4. Los hechos que revelan las actuaciones anteriores exteriorizan una conducta de enfrentamiento con profesionales relacionados con la Administración de Justicia y con los funcionarios de esta última, así como un desempeño jurisdiccional determinante de frecuente nulidades procesales en las instancias superiores, y todo ello en términos que contradicen ampliamente lo que constituyen las pautas habituales de comportamiento en el oficio judicial. Por lo cual, no puede considerarse desacertada la decisión del CGPJ de valorar tales hechos como indicios de un posible desequilibrio, y de iniciar con base en los mismos el expediente de jubilación.

SÉPTIMO

Debiendo ser consideradas acertadas las decisiones del CGPJ aquí controvertidas, no puede compartirse la pretensión del actor de que las mismas constituyan vulneración de los derechos constitucionales que señala en su impugnación.

A consecuencia de ello, deben considerarse carentes de fundamento las peticiones que se deducen en relación a los actos combatidos.

Y conviene finalizar con esta afirmación: lo enjuiciado en este proceso no ha sido la procedencia de la jubilación del demandante sino la validez de la incoación de un expediente dirigido a determinar si procedía o no esa jubilación, y la de la simultánea suspensión cautelar acordada como consecuencia de dicha incoación.

OCTAVO

Todo lo anteriormente razonado hace procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscar contra el Acuerdo de 16 de julio de 1997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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