STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso14119/1991
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

14.119/91, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra sentencia nº 539/91 dictada, con fecha 6 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre acta de infracción en materia de Seguridad Social. Ha sido parte en autos "Superteguise, S.L." que no ha comparecido pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 213/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución, de fecha 14 de julio de 1989, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Sanidad y Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, confirmada en alzada por resolución, de 22 de noviembre de 1989, del Viceconsejero de Trabajo y Areas Infradotadas del Gobierno de Canarias, confirmatorias ambas de acta de infracción nº NUM000 , de 20 de septiembre de 1988, por tratamiento vejatorio a la trabajadora Doña Rosa , con infracción de los arts. 7.9 y

8.11 de la Ley 8/88, de 7 de abril, considerándose como muy grave en grado mínimo, de conformidad con el art. 8.11 de la Ley 8/88 citada, y la sanción impuesta por importe de 2.000.000 de pesetas de conformidad con los arts. 36 y 37.4 de la citada Ley 8/88.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisión invocada por la Administración demandada.- SEGUNDO.- Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Superteguise, S.L.", contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º y 2º de esta sentencia, en el sentido de señalar que los hechos integran una infracción grave del art. 7,9 de la Ley 8/88 en su grado mínimo, sancionables con multa de 100.000 ptas., anulando dichas resoluciones por entender que no se ajustan a Derecho en lo que excede de la mencionada calificación y sanción, y desestimando en los demás el recurso.- TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente.- CUARTO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

Los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "PRIMERO.- Formula la Administración demandada la pretensión de que se declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto, con apoyo en los arts. 81, 1) y 82, f) de la Ley Jurisdiccional, por entender que dicho recurso se interpuso fuera del plazo establecido en el art. 58 de la misma Ley al haberse notificado la segunda de las resoluciones impugnadas el 18 de Enero de 1990 y al haberse interpuesto el recurso el 21 de marzo del mismo año, lo que impone a esta Sala el examen previo de dicha cuestión de inadmisión, en cuanto que sólo en el cauce de un procedimiento admisible, y admitido pueden enjuiciarse cuestiones de fondo.SEGUNDO.- Ciertamente en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del Viceconsejero de Trabajo y Areas Infradotadas, que había desestimado la alzada interpuesta contra la resolución del Director General, expresa la parte actora que aquella se le notificó el 18 de enero de 1990, más, si bien se observa, resulta que, al dorso del mismo escrito de interposición, se hace constar por medio de diligencia del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, que tuvo entrada en el "Servicio de buzón", el día 20 de marzo del mismo año, siendo en el día siguiente cuando se remitió a esta Sala, lo que implica que el cómputo del plazo de dos meses, que para interponer el recurso contencioso administrativo establece el art.

58.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habría de iniciarse, según el mismo precepto a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso sí, como en el supuesto de autos, expresó, esto es, el 19 de enero de 1990, con lo que dicho plazo concluiría, al estar señalado por meses, y a tenor del art. 5 del Código Civil, el 19 de marzo de dicho año, más como considera que ese día fue inhábil (festividad de San José), ha de entenderse prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, que sería el 20 de marzo, fecha de la efectiva interposición, de acuerdo todo ello con el art. 185, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/85 de 1 de julio, con el art. 305,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el criterio que resulta, aunque el precepto corresponda al procedimiento administrativo, del art. 60,3 de la Ley Reguladora de este Procedimiento, y con el que, por ejemplo, expresan un auto del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1986 y una sentencia del mismo Tribunal de 2 de octubre de 1989, aunque también habría que destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente respaldado en el art. 24.1 de la Constitución, ha de dar lugar a entender que tal interpretación se adecua mejor que cualquiera otra en orden a garantizar dicha tutela y es más conforme con los principios y preceptos constitucionales que el art. 5.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial impone como criterio interpretativo a Jueces y Tribunales.

TERCERO

El fondo de la cuestión litigiosa consiste en determinar si son o no conformes a Derecho las resoluciones recurridas, por las que se sanciona a la hoy actora con 2.000.000 pesetas como autora de una infracción muy grave del art. 8.11 de la Ley 8/88 de 7 de abril, de Infracciones y sanciones en el orden social, que se aplica en grado mínimo, por hechos consistentes, en síntesis, en que el encargado del Supermercado Spar Lanzarote Bay, en Costa Teguise, del que es titular la ahora recurrente, ordenó "sacar de la sala de ventas" a la empleada Rosa el 5 de agosto de 1988, quien en un programa de radio emitido antes en ese mismo día había denunciado "acosos sexuales" en la empresa y había discutido, al parecer, con el médico que había firmado la baja de enfermedad de dicha trabajadora, colocando luego a ésta en un almacén, lo que se reiteró al día siguiente con orden de que aquella efectuara un inventario de botellas, labor que realizó en una hora, y sin que luego se le encargara otro trabajo ni se le permitiera el contacto con sus compañeras, lo que la Administración considera infracción de los arts. 4.2.a) y 4.2.e) de la Ley 8/80 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, que aluden, respectivamente, al derecho de éstos a la ocupación efectiva y al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, por no estar las medidas adoptadas por la empresa recogidas como sanciones que pueden aplicar los empresarios en el art. 58 de dicha Ley 8/80 o en el art. 70 de la Orden Ministerial de 24 de julio de 1971, sobre Ordenanza de Trabajo en el Comercio.

CUARTO

Justo es reconocer que el Inspector actuante desplegó un loable esfuerzo por llegar a conocer la realidad de los hechos a través de las declaraciones de intervinientes y de testigos, y que consiguió obtener en lo esencial la verdad objetiva de lo ocurrido queda demostrado por el hecho de que la recurrente no los niega de modo rotundo ni invoca otros diferentes, aunque opone que no será intención de los responsables de la empresa apartar a la trabajadora de sus compañeras de trabajo como represalia por las actuaciones de aquella y que las medidas adoptadas no eran vejatorias para la empleada, ni se adoptaron para dejarla en evidencia ante sus compañeras de trabajo, pues la medida fue una solución transitoria con el fin de evitar incidentes hasta la adopción de una decisión definitiva, por lo que, aún admitiendo los hechos como objetivamente ciertos en lo sustancial, los juicios de valor, calificaciones jurídicas, o apreciaciones globales del Inspector en orden a la intención de sus autores, deben excluirse de la presunción de veracidad que los arts. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, sobre Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones por infracción de las Leyes Sociales, 24 del Decreto 2122/71 de 23 de Julio, sobre Reglamento de la Inspección de Trabajo, y 52 de la Ley 8/88, de 7 de Abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, atribuyen a las actas extendidas por los Inspectores de Trabajo, toda vez que, en lo que atañe a dichos juicios, apreciaciones y calificaciones, las actas carecen de esa eficacia probatoria privilegiada, como reflejan sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero, 5, 15, y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990.

QUINTO

Por ello habrá de estarse, por razón de la presunción de inocencia constitucionalmente respaldada por el art. 24.2 de la Constitución Española, al menos en lo que respecta a dichas intenciones, o bien a lo que resulte de la prueba de estas, ciertamente difícil, o bien a lo que de los hechos pueda deducirse con claridad en cuanto a aquellas, y a los propósitos y voluntades, teniendo en cuenta lascircunstancias y características de aquellos, pues un cierto grado de dolo y de intensidad habría de apreciarse necesariamente en la actuación de la hoy recurrente para estimar que los hechos atribuidos a la empresa encajan en la figura del art. 8.11 de la Ley 8/88, como integrantes de falta muy grave, y como consistentes en actos contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, al entender que viene requerida para tan grave calificación una actuación consciente y voluntariamente dirigida al quebrantamiento de los aludidos respeto y consideración y una cierta continuidad en el tiempo.

SEXTO

En el supuesto de autos no cabe calificar de acreditado que concurriera tal consciencia y voluntariedad, por parte de la empresa, en orden a quebrantar el respeto de la intimidad y de la consideración debida a la dignidad de la trabajadora, siendo válido entender que con los hechos descritos, aunque no sean legítimos, pretendiera aquella solucionar provisionalmente y por breve tiempo una situación de tensión y de crispación, en gran parte propiciada por la empleada con declaraciones publicadas en un medio de comunicación que, gravemente, afectaban a los directivos de la empresa y a sus propias compañeras de trabajo, sin intentar luego demostrar, de algún modo, su veracidad, lo que bien merece que se califiquen tales declaraciones como "irresponsables", al menos, pero cierto es también que las medidas adoptadas por la empresa, para las que esta no se halla habilitada, implican actos contrarios a los derechos de los trabajadores, de aquellos que se reconocen en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, y que se tipifican en el art. 7,9 de la Ley 8/88 de 7 de Abril, como constitutivos de infracción grave, salvo que proceda su calificación como muy grave, a tenor del mismo precepto, de modo que, en dicha Ley, hechos similares admiten la calificación de infracción grave o de infracción muy grave, por lo que, a falta de cualquier precisión para poder decidir sobre si corresponde una u otra de tales calificaciones, bien pueden ser los requisitos de tiempo y de intención de quebrantar el respeto o la consideración los que determinen la diferencia, para llegar a la conclusión de que, si concurren, la infracción será muy grave, y, si no concurren, o no se acreditan, como en el supuesto de autos sucede, será grave, solución que, además, es acorde con el principio de proporcionalidad que impone la adecuación de la sanción a la real entidad de los hechos cometidos, por lo que ha de estimarse, en parte, el recurso, y reducirse la sanción a la que corresponde por infracciones graves, según el art. 37.3 de la Ley 8/88, en su grado mínimo de conformidad con las resoluciones impugnadas, y a tenor del art. 36 de la misma, por entender que los hechos integran dicha clase de infracción grave del art. 7,9 y no la muy grave del art. 8,11 de la mencionada Ley, desestimando en lo demás dicho recurso.

SEPTIMO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, ha formulado exclusivamente alegaciones en el rollo de apelación la Administración demandada, basándose en que la infracción de la que trae causa el acta impugnada ha de ser calificada como muy grave en su grado mínimo, y debiéndose encuadrar dicha infracción en los supuestos al efecto regulados en el art. 8.11 de la Ley 8/88, y confirmarse la sanción de 2.000.000 ptas., no como grave del art. 7.9 en grado mínimo de la misma Ley, pues en la sentencia apelada no existen fundamentos suficientes que propicien el cambio de calificación de la sanción; además, el acta de la inspección goza de la presunción de veracidad del art. 38 del D. 1860/75, pues recoge hechos deducibles de los medios de prueba utilizados, y no se trata de juicios de valor tal como estima la sentencia impugnada. Por tanto, debe revocarse la sentencia por no ser conforme a derecho, debiendo dictarse una nueva en la que con estimación del presente recurso, se declare que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a derecho.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 26 de Marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sólo en parte los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, que han de ser integrados con los que a continuación se exponen,

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento Jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 6 de noviembre de 1991, que estimó en parte el recurso del orden jurisdiccional nº 213/90, seguido a instancias de la representación procesal de "SUPERTEGUISE, S.L." contra resolución de fecha 22 de noviembre de 1989 del Viceconsejero de Trabajo y Areas Infradotadas del Gobierno de Canarias, confirmatoria en Alzada de Resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias de 14 de julio de 1989.En el caso examinado el acto originariamente recurrido fue dictado por el Director General de Trabajo y Areas Infradotadas del Gobierno de Canarias con fecha 14 de julio de 1989, y en ella se confirma el acta de infracción nº NUM000 levantada, con fecha 20 de septiembre de 1988, por tratamiento vejatorio a la trabajadora Doña Rosa , con infracción de los artículos 7.9 y 8.11 de la Ley 8/88 de 7 de abril, considerada como muy grave en grado mínimo, de conformidad con el art. 8.11 del Cuerpo Legal citado, y la sanción impuesta de 2.000.000 de pesetas de conformidad con el art. 36 y 37.4 de la citada Ley 8/88.

SEGUNDO

Las actas de Inspección de Trabajo, gozan según el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

La doctrina de este Tribunal, al interpretar el alcance de este precepto, viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad "iuris tantum", cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante - Sentencias entre otras, de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989-, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental de la presunción de inocencia, ya que el art. 38 del Decreto 1860/75 se limita a atribuir a tales actas, por la propia naturaleza de la actuación inspectora, el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

TERCERO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, procede señalar, en primer lugar, que el acta a que se refiere el recurso cumple suficientemente los requisitos que exige el art. 22 del D. 1860/75 de 10 de julio, de suerte que ha de gozar de la presunción de veracidad y de la fuerza probatoria que le otorga el art. 38 del mismo.

Esta presunción de veracidad puede, sin embargo, ser desvirtuada por otras pruebas valorables libremente por los órganos jurisdiccionales; presunción que, además no alcanza a la calificación de la infracción que en el presente caso ha de tener la consideración de grave, como señala la sentencia apelada, habida cuenta de que no se aprecia intención de quebrantar el respeto a la consideración de la trabajadora, requisito que de concurrir, a tenor del art. 8.11 de la Ley 8/88, hubiera determinado la calificación de aquella como muy grave. Ahora bien, no pueden tampoco ignorarse las circunstancias particulares que concurrieron en los hechos y el perjuicio producido para la trabajadora que han de valorarse para la graduación de la infracción, conforme al art. 36 de la Ley, lo que induce a considerar la infracción grave en su grado máximo y a imponer, consecuentemente, la sanción pecuniaria en la cuantía de 400.000, conforme al art. 37.3 de la propia Ley.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial de la apelación, ya que si bien no puede llegarse a la calificación de muy grave para la infracción apreciada, si debe serlo en el grado máximo de las graves. Sin que se aprecien circunstancias.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 14119/91 interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra sentencia (nº 539/91) dictada, con fecha 6 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, cuyo fallo revocamos, siendo la sanción procedente a imponer a "Superteguise, S.L." la de 400.000 pesetas, sin imposición de las costas correspondientes a este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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