STSJ Galicia 3733/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:4634
Número de Recurso3821/2008
Número de Resolución3733/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003821 /2008 interpuesto por Rebeca contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rebeca en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado LIMPIEZAS GOMEZ, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000102 /2008 sentencia con fecha veintidós de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- La actora Da Rebeca venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "LIMPIEZAS GOMEZ S. L." desde el 2-04 -90 ostentando la categoría de limpiadora y percibiendo un salario a efectos de indemnización de 298' 78 € incluida la parte proporcional de pagas extras. Su centro de trabajo es el "Servicio de Xuventude" sito en la avda de la Habana nO 81 bajo de esta Ciudad. /.-SEGUNDO. - En fecha 31-12-07 la empresa "Limpiezas Gómez" cesó en la prestación de sus servicios, siendo contratada la limpieza a partir del 1-1-08 con la empresa "Limpiezas Pereiro S.L." quien al desconocer la existencia de una trabajadora (la demandante) a la que por virtud del convenio colectivo de aplicación venia obligada a subrogar, renunció a la realización de las labores de limpieza en el mencionado centro, siendo asi que en fecha 14-1-08 se hizo cargo de tales labores la empresa de limpiezas "LINORSAS. A." quien procedió a subrogar a la demandante reconociéndole una antigüedad del 2-4-90./.-TERCERO. La trabajadora demandante desde el día 14-1-08 presta servicios en el mismo centro de trabajo con la misma categoría y horario que el que venía desarrollando desde el inicio de la relación laboral. /.-CUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. /QUINTO.- En fecha 7 de enero de dos Acto de Conciliación ante la U.M.A.C., avenencia", presentando demanda la actora 8 de febrero de dos mil ocho.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que apreciando la falta de acción en la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca contra " LIMPIEZAS PEREIRO SLA" y "LIMPIEZAS GOMEZ S.L", debo desestimar y desestimo la demanda y absuelvo a las demandadas de las pretensiones denunciadas frente a ellas.

CUARTO

Con fecha 23 de junio de dos mil ocho se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se procede a la aclaración solicitada por la Letrada Doña Pilar Gonzalez Arias en nombre y representación de Trinidad en el sentido de hacer constar en el encabezamiento hecho probado segundo y fallo de la sentencia que las demandadas son " Limpiezas Gomez S.L" y " Limpiezas Pedreiro" propiedad de Trinidad .

QUINTO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIEMRO.-Recurre la demandante en solicitud de con revocación de la sentencia de instancia, se estime su demanda declarando la nulidad o improcedencia del despido con sus consecuencias legales " a cargo de las empresas, y en especial, las relativas a las del abono de los salarios de tramitación devengados", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 2º y denuncia la infracción del art. 20 del CC de Limpieza de Edificios y Locales de Ourense.

SEGUNDO

Interesa la demandante se revise el HP 2º de modo que pase a declarar:" En fecha 31-12-07 la empresa Limpiezas Gómez cesó en la prestación de sus servicios, siendo contratada la limpieza a partir del 1-1-08 con la empresa Limpiezas Pereiro, empresa que de conformidad a lo establecido en el art. 20 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Orense subrogó a Rebeca . Esta trabajadora había prestado sus servicios para Limpiezas Gómez hasta el 31-12-07.

Que el 2-2-07 y el 3-2-07 limpiezas Pereiro levó a cabo los servicios de limpieza convenidos con la Delegación Provincial da Igualdade e do Benestar, no permitiendo a la actora el acceso a su puesto de trabajo.

Que posteriormente Limpiezas Pereiro renunció a la realización de las labores de limpieza en el mencionado centro, siendo así que en fecha 14-1-08 se hizo cargo de tales labores la empresa de limpieza Linorsa, S.A, quien procedió a subrogar a la demandante reconociéndole una antigüedad del 2-4-90".

El HP 2º de instancia declara lo siguiente:" En fecha 31-12-07 la empresa "Limpiezas Gómez" cesó en la prestación de sus servicios, siendo contratada la limpieza a partir del 1-1-08 con la empresa "Limpiezas Pereiro S.L." quien al desconocer la existencia de una trabajadora (la demandante) a la que por virtud del convenio colectivo de aplicación venia obligada a subrogar, renunció a la realización de las labores de limpieza en el mencionado centro, siendo asi que en fecha 14-1-08 se hizo cargo de tales labores la empresa de limpiezas "LINORSA S. A." quien procedió a subrogar a la demandante reconociéndole una antigüedad del 2-4-90".

TERCERO

Como tiene dicho este TSJ en diversas ocasiones, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, no una apelación ni una 2ª instancia, en el que la Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar...

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