STS, 4 de Julio de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4759/1991
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 4759/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 13 de Febrero de 1991, en pleito nº 806/89 sobre indemnización por daños producidos en cultivos. Habiendo sido parte apelada la Junta de Extremadura, defendida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso número 806/89 promovido por el Procurador Don Gabino Muriel Rubio, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , contra el silencio ante la petición formulada con fecha 15 de noviembre de 1988, sin hacer condena en las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Ignacio interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por propuesta de Auto de trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, se admite en ambos efectos con emplazamiento de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de D. Juan Ignacio , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Dª Pilar Iribarren Cavalle, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan Ignacio , evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia de la Sala de Instancia y dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Extremadura, presentó escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia por la que en primer se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, así como el Auto Aclaratorio igualmente recurrido, se estime en segundo lugar, caso de no confirmar dicha sentencia la existencia de falta de legitimación activa del recurrente para interponer el Recurso Contencioso Administrativo origen de esta Apelación o subsidiariamente, se desestimen todas las pretensiones del actor en cuanto al fondo del asunto, por los motivos alegados en el escrito de contestación a la demanda y en este mismo, haciendo expresa imposición al recurrente de las costas de todo el proceso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 próximo pasado en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente decisión tiene por objeto propio la verificación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cáceres, de fecha 13 de Febrero de 1991, que, al amparo del artículo

82.c) de la Ley Jurisdiccional, declaró la inadmisión del recurso número 806 de 1989 por no haber sido debidamente agotada la previa vía administrativa, frente a cuyo pronunciamiento se alza el recurrente manifestando en primer lugar, que la preceptiva denuncia de mora, en cuya falta se apoyó la Sala de primera instancia para declarar la inadmisibilidad formulada en la sentencia, había sido efectivamente formulada ante la Administración por escrito de 23 de Febrero de 1989, (registrado en Oficina de Correos el día 28 siguiente), para a seguido, señalar que las tasaciones de los daños efectuadas por la Administración, respecto a los causados en los años 1986, 1987 y 1988, no constituyen verdaderos actos administrativos, que exigieran el agotamiento de la vía administrativa previa, para la impugnación en la contenciosa, cual se establece en el auto de aclaración de la sentencia de 26 de Febrero de 1991, y haciendo notar además que los daños causados en las parcelas del recurrente por las reses de la DIRECCION000 son continuados y permanentes, sin que la Administración resolviera nunca sobre las peticiones formuladas, y que la misma se encuentra obligada al resarcimiento de todos los daños y perjuicios que le han sido causados por la caza a la parte recurrente, terminó suplicando la revocación de la sentencia impugnada determinándose la cuantificación de aquellos en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La inadmisión pronunciada por la Sala de primera instancia, ora se considere la razón determinante contemplada en la sentencia, ora se atienda a la motivación que incorpora el auto de aclaración de 26 de Febrero de 1991, está desprovista de serio fundamento para que pueda ser confirmada en la presente decisión, pues si, de un lado obra efectivamente en el expediente la denuncia de mora que echaba de menos el Tribunal de primera instancia en la sentencia, aunque rectificó en el auto de la aclaración solicitada, no podemos tampoco desconocer que en modo alguno cabe reputar actos administrativos, a los que resultaría aplicable la doctrina de la "falta de agotamiento de las vías administrativas" considerada en el aludido auto de 26 de Febrero de 1991, por cuanto las denominaciones "respuestas de la Administración a las solicitudes de daños en 1986, 1987 y 1988" constituyen meras tasaciones de los daños de caza procedentes de la DIRECCION000 causados en las parcelas del recurrente, que se trasladan a éste para que manifieste su conformidad o disconformidad por escrito y "en caso de disconformidad la valoración que presentó suscrita por técnico competente y la valoración del Servicio (Director Técnico de la Reserva), serán elevadas al Jefe de Servicio para que resuelva", ésto es que aquellas > sólo pueden ser reputadas meros actos de trámite, habida cuenta que no contienen decisión administrativa alguna ni resuelven directa e indirectamente el fondo del asunto... y la mejor prueba de cuanto afirmamos es, por ejemplo, que, en consecuencia con la sustanciación del expediente prevista, que dejamos entrecomillada, el Jefe de Sección de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente con fecha de 19 de Octubre de 1987, remitió las valoraciones de daños producidos en las parcelas del recurrente, en el interior de la DIRECCION000 , en razón de haber "discrepancias en ambas valoraciones, a la Jefatura del Servicio de Conservación de la Naturaleza, Caza y Pesca para que "proceda según su criterio".

TERCERO

La conclusión obtenida en orden a la improcedencia de la inadmisión del proceso decretada, nos impone desde luego el enjuiciamiento del tema de fondo latente en la litis, siquiera debamos señalar por anticipado que la Administración demandada no puede negar o desconocer en el proceso una personalidad que tenía reiteradamente reconocida en el expediente administrativo del que aquel trae causa, cual resulta a modo de ejemplo: del oficio del Consejero de Agricultura y comercio de 23 de Diciembre de 1987, que propone al recurrente la adquisición de sus terrenos por la Junta; de las comunicaciones del Director Técnico de la DIRECCION000 de 25 de Octubre de 1988, que habla de los "daños producidos...en parcelas de su propiedad", y de los A. Forestales de 3 de Junio de 1988, que relacionan la "superficie sembrada de cereales en los enclavados del Monte de DIRECCION001 , del que es propietario el recurrente", del informe emitido por el Jefe de Sección de Conservación de la Naturaleza y Medio Ambiente de 24 de Noviembre de 1988, en el que se dice que el recurrente "tiene una serie de propiedades en el interior del Monte de DIRECCION001 ..."; de las varias tasaciones de los daños causados en las parcelas de propiedad del actor en primera instancia, efectuadas por los representantes de la Administración,...etc., cuyo expreso reconocimiento en tan particulares actuaciones, que podríamos incrementar en muchas otras obrantes en el expediente, echa totalmente por tierra la afirmación de la representación procesal de la Junta de que la Administración no ha reconocido nunca abiertamente el derecho a la propiedad del recurrente.

CUARTO

La cuestión de fondo que suscita el recurso contencioso en el que se dictó la sentencia apelada, se contrae, cual apuntábamos en el fundamento primero, a la verificación de la denegación presunta por la Junta de Extremadura de la petición deducida por el recurrente, al objeto de que, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, le fueran indemnizados los daños y perjuicios que en los cultivos, arbolados y pastos, de las parcelas de su propiedad enclavadas en la DIRECCION001 , habían causado los animales de la DIRECCION000 , de una forma continuada y permanente, habida cuentaque no se había ultimado convenientemente el deslinde y vallado la DIRECCION000 ; ahora bién, la decisión de tal problemática exige la previa determinación del lapso temporal a que ha de extenderse la indemnización pretendida y si ponderamos, que en 1 de Enero de 1985 fueron transferidas a la Junta de Extremadura las competencias en materia de caza y que los arrendatarios de las parcelas propiedad del recurrente reclamaron los daños causados por la caza de de la reserva correspondientes al expresado año 1985, recibiendo aquellos la cantidad en que la Administración los tasó, pues prestaron su conformidad, resulta evidente cómo nuestro enjuiciamiento ha de limitarse a la presunta denegación de las reclamaciones formuladas en los años 1986, 1987 y 1988, ya que, si los daños anteriores a ka transferencia de atribuciones, no pueden ser imputados a la Comunidad Autónoma, en cuanto no cabe reputarla responsable ni dispondría de los oportunos créditos los del ejercicio de 1985 fueron reclamados por los arrendatarios y compensados a los mismos, sin que conste la existencia de otros distintos.

QUINTO

En consecuencia con lo expuesto hemos de limitarnos a examinar la denegación presunta de la indemnización correspondiente a los años 1986, 1987 y 1988 solicitada en el escrito originario de 15 de Noviembre de 1988 y al que se refieren tanto la denuncia de la mora formulada por el escrito de 23 de Febrero de 1989, como el escrito interpositorio del recurso contencioso-administrativo, lo cual determina la desestimación de la pretensión principal actualizada en la demanda, que se ceñía al perjuicio que se concretaba en la >, restándonos, pues, por enjuiciar la petición subsidiaria de que se >.

SEXTO

La realidad de los daños que en las parcelas de su propiedad en el monte de DIRECCION001 le han sido irrogados al recurrente por los ciervos, gamos y jabalíes de la DIRECCION000 , no puede en modo alguno ponerse en duda, toda vez que han sido reconocidos expresamente por los órganos de la Administración demandada, a lo largo de muy distintas actuaciones obrantes en el expediente, e incluso tasados, aunque lo hayan sido en una cantidad muy inferior a la solicitada por el actor en primera instancia, y siendo ello así deviene obligada la Administración a la compensación de los daños y perjuicios causados, habida cuenta que los mismos son directamente producidos por los animales de la DIRECCION000 (Servicio Público), como consecuencia de no encontrarse ésta debidamente deslindada y vallada, habiendo de ser cuantificados aquellos en periodo de ejecución de sentencia, por la especiosa razón de que en el proceso no han quedado suficiente e indubitadamente concretados los realmente irrogados, aunque sí podemos y habremos de fijar las bases para su determinación. La indemnización ha de comprender, pues en ellos se condensan los daños, los beneficios dejados de obtener en el cultivo, mediante la siembra de avena, de las 22 Hectáreas que el recurrente ha venido cultivando en el Monte de DIRECCION001 y a las que se refiere la petición subsidiaria, ésto es los beneficios que aquel hubiera obtenido si las reses de la Reserva no hubieran destruido o comido el cultivo, advirtiendo que en la tasación de daños efectuada en 7 de Octubre de 1987 por el Director Técnico de aquella incluso se reconocía como superficie cultivada dañada la de 26,12 Hectáreas sembradas en el interior de la DIRECCION000 , cuyos beneficios han de determinarse en relación a los años 1986, 1987 y 1988, teniendo en cuenta, como se pide, los antecedentes que obran en el expediente administrativo.

SEPTIMO

Corolario obligado de la exposición anterior, es la estimación del recurso de apelación interpuesto, con la subsiguiente revocación de la sentencia impugnada, y decidiendo el recurso contencioso- administrativo, procede estimarle en parte, en cuanto la indemnización pretendida sólo alcanzará a la que se formula como subsidiaria, cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia y reconociendo el derecho de la parte actora a percibir además los intereses de la cantidad que definitivamente se fije como indemnización desde el día 20 de Noviembre de 1988, fecha en que fué presentado el escrito de 15 de Noviembre de 1988, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres de 13 de Febrero de 1991, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso número 806/89 interpuesto contra la denegación presunta de la petición deducida por el recurrente, en órden a que, por el concepto de responsabilidad patrimonial, de la Administración, se le indemnicen los daños y perjuicios causados en los cultivos, arbolado y pastos de las fincas de su propiedad en DIRECCION001 , por los animales de la DIRECCION000 , debemos revocar yrevocamos mentada resolución judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto, y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración -Junta de Extremadura- por los daños causados en los años 1986, 1987 y 1988 en las fincas de su propiedad por los animales de la aludida Reserva,concretándose tal indemnización , que se efectuará en ejecución de sentencia, en los beneficios que las 22 Hectáreas sembradas de avena hubieran producido, (teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en el expediente administrativo), si los animales de caza mayor no hubieran destruido el cultivo, así como a percibir los correspondientes intereses legales de la cantidad que resulte definitivamente fijada desde el día 20 de Noviembre de 1988 y hasta que se produzca su abono, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1589, 20 de Marzo de 2006
    • España
    • 20 Marzo 2006
    ...negociación de la Orden impugnada con la Mesa Sectorial de Educación, en base a la doctrina que se deduciría de la STS, entre otras, de 4 de julio de 1995 ("en el ámbito de la Administración Pública no existe un derecho de negociación colectiva en sede constitucional, porque este derecho se......
  • STSJ Castilla y León , 14 de Octubre de 2005
    • España
    • 14 Octubre 2005
    ...jurisprudencial aplicable sobre la materia, sentencias del TS de 17 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2000, 27 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1995, 16 de julio de 1992 , así como fundamentalmente por la falta de prueba de los perjuicios que se causarían por la no suspensión ya que co......
2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad de la Administración por daños al medio ambiente.
    • España
    • Medio Ambiente & Derecho. Revista electrónica de derecho ambiental Núm. 11, Diciembre 2004
    • 1 Diciembre 2004
    ...realidad física alterada, como sucedió, por ejemplo, en la STS de 30-4-1990 (Ar. 5620), respecto del Ayuntamiento de Solsona. [36] Vid. STS 4-7-1995 (Ar. 5517), que justiciaba la responsabilidad de la Administración por daños provocados por ciervos, gamos y jabalíes de la Reserva Nacional d......
  • La responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos por animales de caza.
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 162, Junio 1998
    • 1 Junio 1998
    ...No se trata de una sentencia aislada. El mismo TS. ya había emitido una sentencia en el mismo sentido. En concreto se trata de la STS. de 4 de julio de 1995 (Az. 5517). En esta ocasión, se trataba de los daños provocados por ciervos, gamos y jabalíes de la Reserva Nacional de Cíjara en parc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR