STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5076/1992
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5076/92 interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Construcciones Aeronáuticas, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 257/90, habiendo sido parte en autos como apelada la Junta de Andalucía, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, levantó acta de fecha 10 de junio de 1988, a la empresa "Construcciones Aeronáuticas, S.A.", por infracción de los artículos 4.2,d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 de 10 de marzo, en relación con los arts. 102.3 y 108.5 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.M. de 9 de marzo de 1971, calificada como muy grave, en grado mínimo, con imposición de 1.000.200 pts. de sanción, de conformidad con los artículos 37.4 y 47 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

El Director General de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía, dictó resolución el 9 de mayo de 1989, confirmando la sanción impuesta en la mencionada acta y recurrida dicha sanción en alzada ante la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, ésta resuelve con fecha 9 de octubre de 1989, desestimando y confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de "Construcciones Aeronáuticas, S.A." fue resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez, en nombre y representación de Construcciones Aeronáuticas S.A., contra los actos objeto del presente y antes identificados, los que confirmamos por ser acordes con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la Resolución de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía de 9 de octubre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de mayo de 1989, que impuso a la actora la multa de un millón doscientas pesetas, por infracción de los preceptos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, art.

4.2 d) y 19,1, art. 120,3 y 108,5 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y art. 11.4 de la Ley 8/88 de 7 de abril, en relación con los artículos 36.2 del citado Texto, infracción muy grave calificada en grado mínimo. No existe discordancia respecto de los hechos, mostrando su conformidad la actora de como se produjeron éstos; así, aunque sea resumidamente, la actuación inspectora se inicia el 3 de mayo de 1988, para investigar el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Ignacio el día 28 de abril alas 14.05 horas, al manipular el puente grúa el operario D. Jesus Miguel , constatándose que el mismo no tenía especial formación ni instrucción para el manejo de ese aparato elevador, ni que la citada grúa-torre estuviera equipada por dispositivo de señales sonoras; posteriormente se adoptó por la actora una serie de medidas protectoras como la manipulación de grúas por mandos intermedios y personal con formación precisa al respecto, enclavamiento mecánico e instalación de dispositivos ópticos y acústicos en las mismas, cuadro de instrucciones de manejo de cargas... SEGUNDO.- Básicamente toda la argumentación actora descansa sobre el fundamento de que el accidente fue debido, no a su responsabilidad, sino a la actuación imprudente del trabajador que manipulaba la grúa con total negligencia, intentando, pues, eximirse de responsabilidad trasladando ésta directamente al proceder imprudente de dicho trabajador. Más ello, esto es, señalar al culpable del accidente es un tema de todo punto ajeno a éste y que excede los límites propios del objeto que se ventila, pues, ello, en todo caso sería propio del ámbito de otras jurisdicciones; es más, aún en el supuesto de acoger la tesis actora y compartirla con la misma de que el accidente fue debido al imprudente proceder del Sr. Jesus Miguel , ello en nada influye en el objeto de éste, pues como ya hemos avanzado, el objeto viene circunscrito a analizar la conducta de la actora dentro de las obligaciones que en el campo de Seguridad e Higiene le viene impuesta normativamente y cuya exigencia de garantía y protección, por voluntad legislativa, es de tal importancia que su contravención da lugar a un supuesto típico merecedor de sanciones previamente previstas. Por tanto, el accidente en sí, no tiene otro valor en éste, más que el de servir de pretexto para el inicio de la actuación inspectora y, claro está, como dato de gran transcendencia en el análisis de la conducta sancionada. TERCERO.- El art. 11,4 de la Ley 8/88, contempla como infracciones muy graves "las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentaria o convencionales siempre que aquél cree un riesgo grave inminente para la salud física o integridad de los trabajadores", el art. 102,3 de la Orden de 9 de marzo de 1971 establece que "las personas encargadas del manejo de los aparatos elevadores y de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras y operaciones serán instruidas y deberán conocer el cuadro de ademanes para el mando de artefactos y elevación y transporte de pesos recomendados para operaciones ordinarias en fábricas y talleres", como ya se ha puesto de manifiesto antes, el operador del aparato grúa-torre no tenía especial formación e instrucción para el manejo de la citada máquina, de hecho una de las medidas adoptadas a posteriori, lo que acredita que en el momento de la inspección se incumplía, fue la de la manipulación de la grúa con personal con formación específica al respecto; no cabe duda de que estamos en presencia de un hecho típico como es el incumplimiento de este deber reglamentario. Más, no sólo la infracción se contrae a dicho extremo, puesto que en el art. 108.5 de la Ordenanza se prevé que "las grúas-puente estarán equipadas con dispositivos de señales sonoras", en este caso plenamente reconocido, la grúa carecía de tal medida de prevención, sin que sea de recibo la escusa esgrimida de su inutilidad ante el gran ruido existente, que ni siquiera prueba, pues su deber era dotarla de dicho dispositivo al menos, de no ser suficiente con los que se mostrará más adecuados además, pero en absoluto se cometía hacer un juicio de valor sobre su idoneidad a los fines previstos, y desde luego no debía de resultar tan inútil cuando a posteriori una de las medidas adoptadas fue precisamente la de dotarlo con dispositivos acústicos. La producción del accidente y sus consecuencias afortunadamente leves según se nos dice, ponen de manifiesto que el desconocimiento de las disposiciones reglamentarias supra transcritas era per se reproductor de un riesgo como el exigido por la norma. CUARTO.- La calificación de la infracción escapa a la voluntad de la Autoridad laboral al venir ésta predeterminada por la Ley, y así se contempla como infracción muy grave, graduándola en su grado mínimo, la cual art. 37.4 de la Ley 8/88, está sancionada con multa de quinientas mil una pesetas a dos millones de pesetas, por tanto impuesta la multa de un millón doscientas pesetas la misma es plenamente ajustada a las determinaciones legales, sin que se nos de noticia admisible del porqué la misma ha de considerarse desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes. QUINTO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevaría la condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por la representación procesal de "Construcciones Aeronáuticas, S.A.", se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. Por la apelante se solicita que se dicte sentencia revocando la recurrida, anulando y dejando sin efecto el acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

  2. Por la apelada se solicita que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día once de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Aeronáuticas, y confirma las resoluciones impugnadas, que imponen a la empresa apelante una sanción de 1.200.000 pesetas por infracción de los arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 de 10 de marzo, en relación con los arts. 102.3 y 108.5 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, a consecuencia de que en el caso de autos no se adoptaron por la empresa las medidas de seguridad necesarias, lo que dio lugar a que sufriera un accidente un trabajador, acaecido el 28 de abril de 1988, al ser atrapado por la cabeza-cuello-antebrazo derecho, al elevar otro operario el puente-grúa, sin percatarse de que el gancho sujetaba una pieza que estaba siendo manipulada por el trabajador accidentado.

SEGUNDO

Aunque la sentencia apelada ha valorado y resuelto adecuadamente la cuestión planteada, no está demás significar, que los argumentos utilizados por la parte apelante, están dirigidos principalmente a apreciar que quien resulta responsable, es el trabajador por cometer él la imprudencia, y esta alegación procede rechazarla, pues en materia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo y en la interpretación y alcance de sus normas, esta Sala, entre otras, en Sentencia de 23 de febrero de 1994 tiene declarado, que los deberes, que a las empresas les corresponden, no se cumplen con la mera existencia de la orden concreta sobre utilización de medidas de seguridad y sí cuando se adoptan las medidas necesarias y convenientes, incluidas las medidas disciplinarias consecuentes, como señala la Sentencia de 22 de abril de 1989 y para que se cumplan las previsiones de la Norma. Así, en Sentencias de 28 de febrero de 1995 y 17 de mayo de 1995, se confirmaron, respectivamente, las sanciones impuestas a empresas, en la primera de ellas por el no uso de sus trabajadores de elementos de seguridad a pesar de que la misma los tenía a disposición de los trabajadores y habría ordenado su utilización, y en la segunda por no haberse adoptado las medidas necesarias para evitar la continuación del trabajo, aun a pesar de haber dado la empresa la orden de paralización.

TERCERO

La aplicación de tal doctrina al caso de autos, genera la intranscendencia de la alegación sobre la imprudencia del trabajador, pues aunque el accidente hubiera sido debido al imprudente proceder del operario de la grúa, lo cierto es, y así se establece en la sentencia de instancia como hecho probado, que el operador del aparato grúa-torre no tenía especial formación e instrucción para el manejo de la citada máquina, contraviniendo lo que a este respecto prevé el art. 102.3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo al señalar que «las personas encargadas del manejo de los aparatos elevadores y de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras y operaciones serán instruidas y deberán conocer el cuadro para el mando de artefactos de elevación y transporte de pesos recomendados para operaciones ordinarias...», debiendo además conforme al art. 108.5, estar equipadas las grúas-puente con dispositivos de señales sonoras, careciendo en este caso la grúa de dicha medida de prevención.

CUARTO

No se puede exculpar, como se pretende, a la empresa, por la imprudencia del operario de la grúa, pues en definitiva lo que persiguen y pretenden las obligaciones impuestas por la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como ha declarado esta Sala en su Sentencia, ya referida, de 17 de mayo de 1995, "no es meramente que se cumplan las obligaciones o deberes formales y sí que se adopten, se cumplan efectiva y realmente las medidas de seguridad previstas para evitar los peligros que la actividad laboral en cada caso pueda comportar, se trata en definitiva de proteger la salud y vida de los trabajadores a través del cumplimiento de unas medidas concretas de seguridad y por ello no basta acreditar que existen o que se han propuesto tales medidas de seguridad y sí necesariamente que se han adoptado y cumplido", debiendo señalarse, a mayor abundamiento, conforme razona la antedicha sentencia, que "no se está aquí ante un reproche de culpabilidad al modo entendido y exigido en la esfera penal y sí ante el incumplimiento de medidas relativas a la seguridad en el trabajo, que por su naturaleza, objeto y alcance exigen una valoración finalista y no de mero cumplimiento formal, sin olvidar, como señalan las Sentencias de 23 de febrero de 1994, y la de 17 de septiembre de 1991, que lo que se sancionaría en estos supuestos "es el mero incumplimiento de lo que las Ordenanzas disponen, al margen de las responsabilidades que se pueden generar, en otros órdenes jurisdiccionales".

QUINTO

Por último, y en cuanto a la pretendida minoración de la sanción esta debe considerarse adecuada y proporcionada, habida cuenta de lo prevenido en el art. 37.4 de la Ley 8/88, por lo que debiendo estimarse como grave en grado mínimo, se ha sancionado con 1.200.000 pts., dentro de la escala que prevé el citado precepto, y no se ofrecen razones que justifiquen un cambio en la liquidación, ni tampoco se ha cuestionado adecuadamente la valoración que al respecto hizo la sentencia apelada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos.No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5076/92 interpuesto por la representación procesal "Construcciones Aeronáuticas, S.A.", contra sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 257 de 1990, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr., D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, Secretario. Certifico.

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