STS, 26 de Julio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4145/1993
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 1993, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Alicante, habiendo comparecido como parte recurrida D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de marzo de 1987, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Luis Pablo , fue desestimado por acuerdo de 21 de marzo de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Pablo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 712/88, en el que recayó sentencia de fecha 12 de marzo de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el plan impugnado en cuanto a la delimitación de su Unidad de Actuación nº 23.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 22 de julio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alicante interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 1993 que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pablo contra el acuerdo de la Generalidad Valenciana de 27 de marzo de 1987 por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, lo anuló en cuanto a la delimitación de su Unidad de Actuación nº 23.

SEGUNDO

La sentencia de instancia anuló la delimitación de la indicada unidad de actuación por entender que vulneraba a el artículo 117.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), por haber incluido como de cesión obligatoria una superficie con destino a zona verde que no debíaconsiderarse como sistema local de la unidad sino como sistema general del municipio, así como otras destinadas a uso escolar y viales que no estaban al servicio exclusivo de la unidad de actuación, si bien la razón fundamental para decidir, la que fundamenta el fallo anulatorio de la sentencia recurrida, fue el indebido tratamiento de la superficie destinada a zona verde como sistema local cuando, a juicio de la Sala de instancia, debía haber sido incluida en el sistema general de zonas verdes del plan general impugnado.

TERCERO

La Sala de instancia adopta su decisión tras el análisis de la prueba practicada en el proceso y el examen del expediente administrativo, y contra esa decisión el Ayuntamiento de Alicante opone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ) nueve motivos de casación. Antes del estudio de cada uno de ellos conviene advertir que, salvo que resulte manifiestamente arbitrario o infundado, no es revisable en un recurso de casación el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia de la valoración de la prueba practicada ante él y que, en el ámbito del urbanismo, en que tan difícil resulta en muchos casos diferenciar lo que son presupuestos fácticos de lo que constituyen apreciaciones jurídicas, esa limitación ha de jugar respecto a la prueba pericial practicada en la instancia, y que ha tenido especial relevancia en la decisión adoptada, en relación a las manifestaciones del perito en cuanto a los hechos sometidos a su dictamen, no respecto a las apreciaciones jurídicas que en aquél se deslizan, que sí pueden ser combatidas en este recurso.

CUARTO

Como primer motivo de casación opone el Ayuntamiento recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 117.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), puesto que la adscripción a zona verde de una superficie de 41.174 m2 de los 101.327 m2 que integran la unidad de actuación no significa que no se pueda repartir equitativamente entre los propietarios los beneficios y cargas resultantes de la urbanización, como se sostiene en aquella resolución. El Tribunal "a quo" no sólo se ha basado en el artículo 117.3 TRLS sino en el artículo 83.3 de la misma disposición legislativa que exige que los terrenos cuya cesión obligatoria se impone a los propietarios de suelo urbano estén al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, puesto que anula la delimitación de la unidad actuación por entender que la zona verde indicada debía calificarse como sistema general del municipio y no como sistema local al servicio de la unidad de actuación. La parte recurrente reprocha a la Sala de instancia el haber aceptado unas apreciaciones del perito designado en el proceso que considera arbitrarias e irrazonables. El dictamen pericial se extiende en consideraciones acerca de la proporción que, según la Memoria del Plan ha de existir entre m2 de zona verde y habitantes para considerar las previsiones de zonas verdes y espacios libres como sistema local ( 2 m2 por habitantes) para concluir que dada la previsible población de la unidad (888 habitantes) sería suficiente una zona verde de 1776 m2. Se trata de una apreciación jurídica que desborda el marco de los criterios científicos, técnicos o artísticos propio de la prueba pericial y, por lo tanto, perfectamente revisable en casación. Lo que sucede es que el Ayuntamiento de Alicante no aporta argumentos que puedan oponerse a los expuestos por el Tribunal "a quo". Unicamente advierte que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que el propio perito manifestó, al contestar a una aclaración solicitado por ella, que ese "estandar" de 2 m2 de zona verde por habitante "no era compulsivo" puesto que se refería a un modelo ideal de ordenación. Aun aceptando ese carácter indicativo del parámetro expuesto, ha de admitirse que tiene un indudable valor interpretativo y que, aunque se admitan divergencias en su concreta realización, es inaceptable pretender que puede cubrir una desviación como la que nos ocupa, en que frente a los 1.776 metros cuadrados de zona verde que corresponderían a la unidad de actuación según el criterio de la Memoria, se ha exigido una cesión de

41.174 m2 con esa finalidad.

QUINTO

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 76 TRLS, pero en su apoyo se limita a reiterar que la zona verde prevista en el plan es parte de un sistema dotacional que han de aceptar los propietarios, al formar parte del estatuto de la propiedad urbana. El artículo 76 TRLS sujeta el ejercicio de las facultades del derecho de propiedad a los límites y a los deberes establecidos en esa ley o, en virtud de la misma, en los Planes de Ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios, por lo que es claro que no se infringe ese precepto si se anulan unas cargas urbanísticas que no se ajustan a lo dispuesto en dicha ley.

SEXTO

Aduce también el Ayuntamiento de Alicante que aunque se admitiera que las cargas impuestas a la unidad de actuación son excesivas ello no determinaría la nulidad de la delimitación de aquella, sino que únicamente originaria en favor del administrado un derecho a la compensación por ese exceso, según la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1987. Sin embargo, la sentencia dictada se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el que aquí se trata en este proceso. En aquél se partía de que la carga impuesta al recurrente podía ser compensada mediante el mecanismo ordinario de la reparcelación, y en el que se plantea en este proceso se parte de que se impone una cesión que no tiene por qué ser objeto de reparto entre los propietarios de la unidad de actuación, por referirse a terrenos cuyo destino a zona verde no se produce en beneficio de esa unidad de actuación.

SEPTIMO

Como motivo de casación cuarto se aduce que la sentencia de instancia infringe la doctrina mantenida en la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1992. Sin embargo dicha sentencia se ocupa de un supuesto de hecho por completo diferente del resuelto en este proceso. En el examinado por la sentencia citada por la parte recurrente se trataba de la transformación en jardín público de parte de una parcela contigua a otra de propiedad municipal, a cuyo propietario el plan compensaba adecuadamente por el otorgamiento de un volumen adicional de edificabilidad, por lo que la invocación de esa sentencia no puede tener acogida en este recurso.

OCTAVO

El quinto motivo de casación, aunque se ampara en el artículo 83.3 TRLS que es el que se cita como infringido por la sentencia de instancia, se desvía de la estricta finalidad de un recurso de esta naturaleza, para ceñirse a un análisis de la prueba pericial practicada que tiende a desvirtuarse, contraponiendo algunas afirmaciones del perito, a las que el Tribunal "a quo" concede especial relevancia, con otras del mismo perito que, según la parte recurrente deberían conducir a un resultado diferente. En este mismo defecto incurre el motivo de casación noveno en el que se contrapone el resultado de la prueba pericial con la documental practicada, con olvido de que la Sala aprecia en conjunto el resultado de la prueba y que esa valoración no puede ser combatida en un recurso de casación. Por esto ha de desestimarse estos motivos de casación, así como el octavo en que se limita a citar la sentencia de 18 de febrero de 1992, que autoriza el control de la valoración de la prueba cuando sea "arbitraria, ilógica o inverosímil", extremos para cuyo desarrollo remite a otros motivos de casación.

NOVENO

Alega el Ayuntamiento de Alicante que la sentencia recurrida contradice la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1992 que, según interpreta la parte recurrente, impediría la declaración de nulidad de la unidad de actuación impugnada, remitiendo a la fase de ejecución del planeamiento la cuestión del restablecimiento del equilibrio entre beneficios y cargas derivados de la urbanización, en aplicación del artículo 121 TRLS. Sin embargo, el examen completo de esta sentencia y no de la cita fraccionada que de ella hace la parte recurrente revela que no sienta esa doctrina en términos que sean aplicables al presente caso. Por lo pronto, ni siquiera la cita del artículo 121 TRLS está en la base de su decisión. La sentencia cuya doctrina se dice infringida por la aquí recurrida revoca la sentencia de instancia porque ésta había anulado la delimitación de la unidad de actuación allí impugnada en función de un motivo -la inclusión en ella de propietarios de suelo ya urbanizado- que no había sido esgrimido por el recurrente, y porque, aducido por éste que las cesiones impuestas representaban una carga desproporcionada, se acreditó que el perito judicial había incurrido en notorios errores al partir de que dichas cesiones ascendían a 35.400 m2, cuando en realidad sólo suponían 16.558 m2. La sentencia concluye que no existe base para considerar excesivas las cesiones impuestas, sin perjuicio de lo que resultare de la ejecución del plan, eventualidad para la que se remite a la posibilidad reconocida en el artículo 121 TRLS. Como es lógico, esta doctrina en modo alguno es aplicable al expuesto presente en que la unidad de actuación se anula por imponer cesiones que no deben ser soportadas por los propietarios.

DECIMO

Finalmente hemos de examinar el motivo sexto de casación, en que la parte recurrente vuelve a invocar el artículo 83.3 TRLS, en relación con el deber de los propietarios de suelo urbano de ceder las superficies necesarias para centros escolares de carácter oficial al servicio de la unidad de actuación correspondiente.

La sentencia recurrida toma en consideración estas cesiones, así como las de viales de conexión con unidades vecinas, en conjunto con la de las destinadas a zona verde, y las anula por representar una carga total desproporcionada en relación con la superficie que queda disponible para la edificabilidad, habida cuenta el escaso aprovechamiento urbanístico previsto para las parcelas resultantes. Esta es la razón de la decisión y contra ella no cabe oponer el artículo 83 TRLS. Sin embargo la sentencia desliza dos afirmaciones jurídicas que han de precisarse porque tiene trascendencia para la delimitación de una nueva unidad de actuación que sustituya a la anulada. Por un lado, se dice que los viales de conexión con unidades vecinas no están al servicio de la unidad de actuación donde se establecen; por otro, que el suelo con destino escolar previsto excede en 200 m2 del mínimo legal para la construcción de un módulo de EGB. Pues bien, la previsión de vías de conexión con zonas vecinas es una exigencia elemental en el proceso urbanizador cuya ejecución, a salvo que formen parte del sistema general de comunicaciones previsto en el plan, ha de correr a cargo de los propietarios del polígono o unidad de actuación. Asímismo, el artículo 83.3 TRLS impone a los propietarios de suelo urbano la obligación de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos necesarios para centros escolares, sin que se establezcan restricción alguna en orden a su dimensión, ni otro límite que el de que se trate de centros al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, límite que no se puede entender rebasado porque esas dotaciones, como todas las de carácter público, puedan ser utilizadas por quienes no sean vecinos de la unidad de actuación en que se instalan.UNDECIMO.- Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

20 sentencias
  • SAP Cáceres 310/2013, 20 de Noviembre de 2013
    • España
    • 20 Noviembre 2013
    ...la jurisprudencia como la S.A.P. de Valencia de 24 de abril de 2.013, con cita en las SSTS de 28 de junio de 1990, 19 de mayo de 1998, 26 de julio de 1999 y 16 de septiembre de 1999, viene declarando que, al ser la capacidad de las personas físicas un atributo de la personalidad, trasunto d......
  • ATC 346/2006, 9 de Octubre de 2006
    • España
    • 9 Octubre 2006
    ...citada como término de comparación, cabe oponer toda una batería de resoluciones de esa misma Sala (vid. entre otras: SSTS de 26 de julio de 1999, 6 de noviembre de 2000, 30 de octubre de 2001, 5 de diciembre de 2002 y 3 de abril de 2003) que, lejos de avalar la tesis de que la Sentencia re......
  • ATS, 4 de Marzo de 2008
    • España
    • 4 Marzo 2008
    ...de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como infringidas las SSTS de 10 de febrero de 1986, 31 de diciembre de 1991, 26 de julio de 1999, 16 de septiembre de 1999, 31 de octubre de 1994, 28 de julio de 1998 y 14 de julio de 2004 sobre la protección del En el presente caso la Sente......
  • ATS, 15 de Junio de 2004
    • España
    • 15 Junio 2004
    ...del señalado deber procesal (cfr. SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99 y 26-7-99). Y no puede olvidarse que la inactividad de las partes a este respecto no puede ser suplida por este Tribunal, ni por ellas mismas una vez avanzado el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra la hacienda pública y la seguridad social
    • España
    • Derecho penal económico y de la empresa
    • 27 Julio 2018
    ...la existencia de una deuda prescrita y, por tanto, no reclamable administrativamente, se ha resuelto mayoritariamente ya desde la STS de 26 de julio de 1999 a favor de entender que la prescripción tributaria en modo alguno puede condicionar la penal, cuya razón de ser obedece a razones dife......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-1, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...D-228. García-Ripoll Montijano, Martín: Extensión y límites de la incapacitación; artículo 210 del Código Civil (Comentario a la STS de 26 de julio de 1999)», en CCJC, núm. 52, 2000, pp. 133 y ss. Ginebra Molins, M. Esperança: «La no necessitat de reiterar les declaracions de voluntat refer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR