STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7559/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7559/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación D. Pedro Francisco , Dña. Alejandra , Dña. Constanza , D. Daniel y D. Gabriel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 2 de junio de 1995, dictada en recurso número 760/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, y el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 2 de junio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos que desestimando el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales Dña. María Gracia Garrido Entrena, actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco , Dña. Alejandra , Dña. Constanza , D. Daniel y D. Gabriel , contra la resolución de Jurado Provincial de Expropiación de 27 de noviembre de 1991 por la que se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 10.859.663 pesetas, justiprecio que fue elevado en reposición por resolución de 2 de marzo de 1994 a la suma de

12.832.097 pesetas, debemos confirmar el justiprecio fijado por el Jurado en la última de las resoluciones dictadas, sin hacer expresa condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las fincas expropiadas están incluidas en la relación de bienes y derechos del PERI 18/5 ( DIRECCION000 ) en el que se funda el expediente expropiatorio, por lo que no puede apreciarse la improcedencia de la expropiación.

En su resolución el Jurado de Expropiación estima parte de las pretensiones del recurrente, en cuanto a la inclusión de semisótano, garaje, pozo, arbolado y otros elementos.

Frente a la presunción de acierto del Jurado no puede tener eficacia el informe técnico elaborado unilateralmente a instancia de la parte recurrente.

No se han desvirtuado, ante la divergencia entre los datos de la Administración y la medición realizada por un aparejador de la superficie expropiada, los datos tomados por el Jurado.Existe falta de actividad probatoria en cuanto a la demostración de la superficie construida.

Siendo urbanística la expropiación, debe regirse por la Ley del Suelo de 1976 (artículo 103) y el artículo 11 de la Ley 25/1988 carece de incidencia, pues existe una normativa especial para las expropiaciones urbanísticas y la Ley de Carreteras tiene por objeto regular las estatales, como pone de manifiesto el artículo 1.

Siendo urbanística la expropiación, no pueden tomarse en consideración los criterios del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, sin que ello vaya contra el artículo 33.3 de la Constitución.

Ninguna actividad probatoria se ha practicado para desvirtuar las conclusiones del Jurado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Pedro Francisco , Dña. Alejandra , Dña. Constanza , D. Daniel y D. Gabriel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, artículo 11 de la Ley 25/1988, y sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1981, 3 de noviembre de 1981, 15 de noviembre de 1983, 29 de septiembre de 1989, 29 de enero de 1990, 13 de febrero de 1990, 26 de diciembre de 1990, 29 de noviembre de 1991, 5 de marzo de 1985, 4 de marzo de 1957, 14 de marzo de 1958, 14 de octubre de 1969, 4 de mayo de 1961, 6 de junio de 1961, 22 de enero de 1991, 20 de enero de 1978, 24 de febrero de 1978 y 3 de mayo de 1979.

La jurisprudencia limita la presunción de certeza de los acuerdos del Jurado declarando que sólo tienen valor los criterios razonados. Tiene que darse preferencia al informe técnico que puede ser considerado de mayor objetividad que el de la Administración. Así, en la superficie, el Jurado acepta parcialmente los informes técnicos de los recurrentes. Lo mismo sucede con la superficie construida y la existencia de elementos que sólo parcialmente el Jurado reconoció en reposición. El Jurado parte de un valor irreal, que contrasta con el bien ponderado de los informes técnicos. Las afirmaciones del Jurado, que recogen en gran parte las de la Administración expropiante, no merecen ser tenidas como probadas, sino que deben ser preferidos los informes técnicos.

En contra de la solución simplista de mantener las resoluciones impugnadas, el Tribunal, si estimaba necesaria más prueba, debió acudir a las facultades que le brinda el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción.

No son aplicables los criterios de valoración de la Ley del Suelo, previstos para resocializar las plusvalías, cuando en el presente caso el terreno era urbano de antiguo y fue objeto de cesión de viales y reparcelación llevada a cabo por los propietarios.

El suelo y la edificación se valoran en precios absolutamente inferiores a su valor.

La sentencia impugnada, con notoria incongruencia, no da respuesta a estos argumentos, en contra del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción.

Los valores fiscales son rechazados por el Tribunal Supremo cuando no responden al precio justo y la jurisprudencia acude a fórmulas complementarias de valoración cuando se produce una pseudo indemnización confiscatoria.

El artículo 11 de la Ley 25/1988 no se refiere exclusivamente, como pretende la sentencia, a las carreteras estatales, como demuestra el artículo 5 de la misma.

Solicita la estimación del recurso, que se case la sentencia y que se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Los fundamentos jurídicos del recurso ya fueron expuestos en la instancia, por lo que se desvirtúa la casación.

El recurrente pretende que el tribunal supla su falta de prueba.Resulta inadmisible que en virtud del artículo 11 de la Ley 25/1988 sea aplicable la de la Ley de Expropiación forzosa, pues se trata de una expropiación urbanística que se rige por la Ley del Suelo, como se infiere de reiterada jurisprudencia que cita.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del estado se dice que los fundamentos de la sentencia no ha sido desvirtuados por los argumentos del recurso, por lo que solicita su desestimación.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Pedro Francisco , Dña. Alejandra , Dña. Constanza , D. Daniel y D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de junio de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de Jurado Provincial de Expropiación de 2 de marzo de 1994, por la que se fijó como justiprecio de los fincas expropiadas propiedad de los recurrentes incluida en el PERI 18/5 ( DIRECCION000 ) la suma de

12.832.097 pesetas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que aparece como único, los recurrentes amalgaman heterogéneas argumentaciones, circunstancia que por sí sería suficiente para desestimar el motivo, habida cuenta de la infracción que esta conducta procesal supone del principio de especialidad de los motivos de casación, cuya inobservancia dificulta la labor de oposición al recurso por parte de las partes recurridas y de esta Sala para su resolución. No obstante, con el designio de dar en lo posible respuesta a las alegaciones de la parte recurrente en aras del principio de tutela judicial efectiva, resumiremos en los siguientes fundamentos, al propio tiempo que los desestimamos, las líneas esenciales de los argumentos que se hacen valer en el recurso contra la sentencia impugnada.

TERCERO

Según se desprende del escrito de recurso, la presunción de certeza de los acuerdos del Jurado de Expropiación habría quedado desvirtuada por el informe técnico aportado por los recurrentes, por lo que se infringiría reiterada jurisprudencia sobre el valor de aquéllos en relación con la prueba y el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción que autoriza al Tribunal a practicarla de oficio si la estima insuficiente.

Frente a esta argumentación debemos recordar que reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso por razones temporales, en un motivo que suponga, entre otras alternativas vedadas a este recurso, la propuesta de una revisión valorativa de las pruebas, pues el recurso de casación tiene por objeto determinar si resulta o no correcta, jurídicamente, la solución que se dan a los problemas planteados por la sentencia recurrida a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados, de manera que esta apreciación fáctica sólo resulta residenciable en casación invocando como motivo que el Tribunal de instancia ha incurrido al hacerla en infracción de normas reguladores de una concreta y determinada prueba, ya que el error de hecho no tiene acceso a la casación sino cuando se han infringido las reglas de la prueba tasada (sentencias, entre otras innumerables, de 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 1 de marzo de 1994, 12 de marzo de 1994, , 18 de junio de 1994 , 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, y 16 de marzo 1995 y 5 de julio de 1996 [recurso de casación número 4689/1993]), salvo cuando se hayan infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

Resulta obvio que no puede apreciarse que concurra esta arbitrariedad por no reconocer fuerza probatoria a un informe unilateral que la parte ha presentado sin valor de prueba pericial practicada en proceso con las garantías procesales, ni por el hecho de no hacer uso de la facultad de practicar pruebas de oficio, dado que esta facultad no puede suplir la inactividad probatoria de la parte.

CUARTO

Según se desprende del escrito de recurso, no serían aplicables los criterios de valoración de la Ley del Suelo, sino el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, por no responder la valoración hecha conforme a aquella ley con el verdadero valor de los bienes, dado que los propietarios realizaron a su costa la urbanización, y que el artículo 11 de la Ley 25/1988 ordena estar a la Ley de Expropiación forzosacuando de la valoración de terrenos para la construcción de carreteras se trata.

Esta apreciación infringe reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual las expropiaciones urbanísticas, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, se rigen sin excepción por los criterios tasados de valoración que se fijan en la misma, dado que los mismos no constituyen sino un procedimiento para hallar el valor real de los bienes. Hemos venido declarando asimismo que la expropiación es urbanística cuando el fin dotacional para el que se lleva a cabo está previsto en el Plan General de Ordenación Urbana con independencia de la Administración Pública que acometa la actuación, derivándose de esta apreciación jurídica conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios valorativos que deben seguirse, que, según establecían concordadamente los artículos

64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como pretende la parte recurrente (sentencias de 29 enero 1994 [recurso de apelación 892/1991], 9 de mayo de 1994 [recurso de apelación 2905/1991], 25 junio 1994 [recurso de casación 986/1992], 9 de mayo de 1995 [recurso de apelación 2246/1990] y 16 de mayo de 1995 [recurso número 282/1993]).

Particularmente esta Sala viene con igual reiteración apreciando que no obsta al carácter urbanístico de la expropiación que el terreno objeto de exacción forzosa se dedique a la construcción de una carretera, siempre que la misma se halle prevista en el planeamiento urbanístico correspondiente a la población e integrada en su red viaria (v. gr., sentencia de 3 de diciembre de 1994 [recurso número 8195/1992]).

QUINTO

Las anteriores apreciaciones conducen derechamente a desestimar el recurso de casación y a imponer al recurrente las costas causadas, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , Dña. Alejandra , Dña. Constanza , D. Daniel y D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de junio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos que desestimando el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales Dña. María Gracia Garrido Entrena, actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco , Dña. Alejandra , Dña. Constanza , D. Daniel y D. Gabriel , contra la resolución de Jurado Provincial de Expropiación de 27 de noviembre de 1991 por la que se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 10.859.663 pesetas, justiprecio que fue elevado en reposición por resolución de 2 de marzo de 1994 a la suma de

12.832.097 pesetas, debemos confirmar el justiprecio fijado por el Jurado en la última de las resoluciones dictadas, sin hacer expresa condena en costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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